TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00036-01-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00036-01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Demandante: CÉSAR RICARDO GÁLVIS VERGARA (EN
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR MARÍA
ISABELLA GÁLVIS MURCIA)
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el seño r César Ricardo Gálvis Vergara quien actúa en representación de su menor hija María Isabella Gálvis
Murcia contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 (fls. 30 a 33 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE, que existió amenaza de vulneración por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá y Cundinamarca del derecho constitucional fundamental de la vida y la salud de la menor a quien representa el accionante, y respecto de su protección declárese la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que a futuro
concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que a futuro se abstenga de poner barreras administrativas que impidan o retrasen la prestación adecuada del servicio de salud de la menorExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo María Isabella Gálvis Murcia, teniendo en cuenta que por su edad, es una persona de especial protección constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 33 y vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor César Ricardo Gálvis Vergara quien actúa en representación de su menor hija María Isabella Gálvis Murica demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa misma entidad con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, buena fe y confianza legítima de su menor hija y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Ruego al Despacho amparar los derechos fundamentales prevalentes de mi menor hija, artículo 44 de la Constitución
siguientes súplicas: “Ruego al Despacho amparar los derechos fundamentales prevalentes de mi menor hija, artículo 44 de la Constitución Política, SALUD, (Art. 11 Constitucional), EL PRINCIPIO DE IGUALDAD con el fin se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, Constitucional), BUENA FÉ Y CONFIANZA LEGÍTIMA (Art. 83 Constitucional). 2Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo Que en concordancia con lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, PROCEDA A AUTORIZAR Y OTORGAR
FIJANDO FECHA Y HORA CIERTA PARA LAS CITAS Y
CONSULTAS MÉDICAS ESPECIALIZADAS DE
ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRÍCA Y NUTRICIÓN EN SALUD
QUE REQUIERE CON URGENCIA Y EN GENERAL A
OTORGAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE EN SALUD Y
SE AUTORICEN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE
REQUIERAN Y SEAN NECESARIOS PARA MI MENOR HIJA
OTORGAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE EN SALUD Y
SE AUTORICEN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE
REQUIERAN Y SEAN NECESARIOS PARA MI MENOR HIJA
MARÍA ISABELLA GALVIS MURCIA.” (fl. 3 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Es oficial superior, de grado mayor en uso de buen retiro de la Policía Nacional, por lo cual él y su grupo familiar se encuentran afiliados al servicio de salud que brinda la Dirección de Sanidad de dicha institución. 2) El 15 de noviembre de 2018 su hija María Isabella Gálvis Murcia de 9 años de edad fue atendida por el servicio de pediatría en donde se determinó la necesidad de ser valorada por las especialidades de endocrinología pediátrica y nutrición. 3) Desde la fecha referida a través de vía telefónica y electrónica intentó junto con otros miembros de la familia solicitar la asignación de las citas médicas por parte del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pero la respuesta siempre ha sido negativa.
3Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En virtud de lo anterior elevó una petición solicitando la asignación de las citas ordenadas por pediatría, sin embargo mediante oficio de 5 de diciembre
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En virtud de lo anterior elevó una petición solicitando la asignación de las citas ordenadas por pediatría, sin embargo mediante oficio de 5 de diciembre de 2018 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seccional Bogotá – Cundinamarca le informó que no se contaba con disponibilidad de citas y que debía solicitar el agendamiento a través de la línea telefónica o por la página web. 5) A la fecha las citas ordenadas no han sido asignadas a pesar de los múltiples esfuerzos realizados y sin perjuicio de que la menor lleva una dieta saludable su condición no ha mejorado, por el contrario su peso sigue en aumento y las causas no han podido ser establecidas por la negativa de la entidad.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 11 de febrero de 2019 (fs. 15 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de las autoridades demandadas La jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente por haberse configurado el fenómeno de hecho superado pues, mediante el oficio S-2018051453 MEBOG de 13 de febrero de 2019 el funcionario de la central de agendamiento de la entidad indicó que las citas solicitadas ya fueron
configurado el fenómeno de hecho superado pues, mediante el oficio S-2018051453 MEBOG de 13 de febrero de 2019 el funcionario de la central de agendamiento de la entidad indicó que las citas solicitadas ya fueron 4Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo asignadas lo cual se le informó al actor mediante comunicación telefónica (fls.
20 a 21 vlto. cdno. no. 1). Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que la prestación de servicios de salud conforme a la normatividad que regula la materia se encuentra a cargo de las oficinas regionales, seccionales y áreas de sanidad quienes por medio de sus jefes de unidad son los directamente responsables de la correcta prestación del servicio de salud a través de su red propia, por lo tanto en el presente caso la competencia corresponde a la seccional de sanidad de Bogotá – Cundinamarca (fls. 26 a 28 cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 22 de febrero de 2019 (fls. 30 a 33 cdno. no. 1) en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto conforme a las pruebas allegadas al expediente se advirtió que las citas médicas de nutrición y endocrinología pediátrica ordenadas por la pediatra a la menor María Isabella Gálvis Murcia fueron asignadas para los
cuanto conforme a las pruebas allegadas al expediente se advirtió que las citas médicas de nutrición y endocrinología pediátrica ordenadas por la pediatra a la menor María Isabella Gálvis Murcia fueron asignadas para los días 25 y 26 de febrero de 2019, respectivamente, hecho que fue conocido por el actor pues así lo manifestó en la comunicación allegada al despacho visible a folio 24 del cuaderno principal del expediente.
6. Impugnación
5Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo El señor César Ricardo Gálvis Vergara impugnó el fallo de primera instancia el
27 de febrero de 2019 (fls. 36 a 39 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de de marzo de 2019 (fl. 50 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión de primera instancia no es adecuada pues la amenaza de los derechos de su menor hija aún se encuentra vigente en tanto que si bien se asignaron las citas médicas requeridas, el diagnóstico dado por la endocrinóloga tratante fue de obesidad no especificada por lo que requiere una serie de exámenes de laboratorio (ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, medición de volumen ovárico y uterino y radiografía para detectar edad ósea), en ese sentido lo decidido por el juez de primera instancia no corresponde con la realidad del caso en la medida en que con el solo expedir las ordenes de las citas iniciales
ovárico y uterino y radiografía para detectar edad ósea), en ese sentido lo decidido por el juez de primera instancia no corresponde con la realidad del caso en la medida en que con el solo expedir las ordenes de las citas iniciales no se releva de la obligación de brindar el tratamiento integral, aspecto que no fue valorado; de otro lado el exhorto contenido en el ordinal segundo del fallo no pasa de ser un llamado de buena voluntad dirigido a la seccional Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sin fuerza de obligatoriedad y cumplimiento perentorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
6Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de esa misma entidad con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, buena fe y confianza legítima de la menor María Isabella Gálvis Murcia por el hecho de que se le ha negado el acceso efectivo al servicio de salud mediante la asignación de las citas médicas que le fueron ordenadas y la prestación del tratamiento integral requerido.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el hecho de asignarle las citas médicas de nutrición y endocrinología pediátrica a la menor no es suficiente pues el 7Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo
de nutrición y endocrinología pediátrica a la menor no es suficiente pues el 7Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo tratamiento integral que requiere no se satisface solo con dichas citas médicas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado, por una parte que, la menor María Isabella Gálvis Murcia se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al servicio de salud de la Policía Nacional (fl. 8 cdno. no. 1) y, por otro lado, que fue remitida por su médico pediatra a las especialidades de nutrición general y endocrinología pediátrica para control de obesidad (fls. 10 y 11 ibidem). 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignó las citas médicas requeridas por la menor María Isabella Gálvis Murcia para los días 25 y 26 de febrero del año en curso (fl. 22 vlto. cdno. no. 1) situación que le fue comunicada a su padre César Ricardo Galvis Vergara quien aceptó y confirmó las citas tal como se encuentra corroborado en el memorial que este allegó al juzgado el 15 de febrero de 2019 (fls. 24 y 25 ibidem), no obstante a pesar de dicho agendamiento manifestó que aún no se
quien aceptó y confirmó las citas tal como se encuentra corroborado en el memorial que este allegó al juzgado el 15 de febrero de 2019 (fls. 24 y 25 ibidem), no obstante a pesar de dicho agendamiento manifestó que aún no se ha superado el hecho que motivo la acción de tutela en tanto que se debe propender por el otorgamiento del tratamiento integral de la menor. 3) Al respecto es menester traer a colación una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional1 en lo referente a la prestación de un tratamiento médico integral en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. 8Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo “3.5.2. La Corte ha considerado que es posible solicitar por medio de la acción de tutela la garantía del tratamiento integral, cuando con ello se pretende asegurar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Esta Corporación ha manifestado que el reconocimiento de dicho amparo requiere “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante , (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr [superar o sobrellevar] el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro
diagnosticada por el médico tratante , (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr [superar o sobrellevar] el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, precisando que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela . Esto, por cuanto no le es posible a la autoridad judicial dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas, pues, de hacerlo, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados.” (negrillas adicionales). 4) Así las cosas se advierte que en virtud del diagnóstico del médico pediatra tratante de la menor María Isabella Gálvis Murcia de “otros tipos de obesidad” (fls. 10 y 11 cdno. no. 1) no se puede inferir que ya se determinó en forma clara una patología específica que conlleve al reconocimiento de prestaciones dirigidas a sobrellevar dicho diagnóstico, en tanto que tan solo se han expedido las órdenes de citas médicas para la valoración del estado de salud de la menor con el fin de describir claramente su patología, situación que hasta ese momento no deduce implícitamente un tratamiento médico en salud pues, no es posible reconocer prestaciones futuras o inciertas, aspecto muy diferente es que el demandante presuma la negativa del otorgamiento de un eventual tratamiento de su hija razón por la cual no existe vulneración a los
pues, no es posible reconocer prestaciones futuras o inciertas, aspecto muy diferente es que el demandante presuma la negativa del otorgamiento de un eventual tratamiento de su hija razón por la cual no existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida y salud de la menor María Isabella Gálvis Murcia. 9Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Sin perjuicio de lo anterior entratándose de una menor de edad, esto es, un sujeto de especial protección constitucional debe propenderse por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud, sobre este preciso punto la Corte Constitucional2 expuso lo siguiente: “Por tanto, en lo concerniente a menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que tanto esta Corporación como la Legislación colombiana han sido enfáticos acerca del trato preferente que tienen los derechos de los menores frente a otros derechos, razón por la cual en los casos en
En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que tanto esta Corporación como la Legislación colombiana han sido enfáticos acerca del trato preferente que tienen los derechos de los menores frente a otros derechos, razón por la cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud.” 6) Por lo expuesto si bien aún no se ha prescrito un determinado tratamiento en salud para la menor María Isabella Gálvis Murcia en razón de que se encuentra en proceso de diagnóstico, resulta correcta la medida adoptada por el a quo en exhortar a la seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en el futuro se abstenga de poner barreras administrativas que impidan o retrasen la prestación adecuada del servicio de salud de la menor toda vez que a la autoridad judicial no le es posible otorgar prestaciones futuras e inciertas en la medida en que 2 Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo conllevaría a presumir la mala fe en el actuar de la entidad, por consiguiente
10Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo conllevaría a presumir la mala fe en el actuar de la entidad, por consiguiente se confirmará en cuanto a ello se refiere el fallo de primera instancia. 7) En consecuencia, como con la conducta de la entidad demandada se satisfacieron íntegramente los derechos constitucionales fundamentales a la vida y la salud de la menor María Isabella Gálvis Murcia toda vez que actualmente ya se otorgaron las citas médicas en las especialidades de nutrición general y endocrinología pediátrica, la decisión a adoptar frente a la protección de los derechos fundamentales que le asisten carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a tales derechos , razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. 8) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buena fe y confianza legítima es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo de los mismos.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo de los mismos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el
Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buena fe y confianza legítima. 11Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12