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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00074-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00074-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / IMPEDIMENTO – Alcance / DE LOS JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO – Los supuestos de hecho que han expuesto, dejan en evidencia que la magistrada conoció y profirió sentencia en un proceso anterior iniciado por el aquí demandante, en donde se infiere que existe identidad de partes, objeto y causa respecto de la controversia de la referencia, motivo por el cual, el impedimento manifestado encuentra justificación fáctica y legal, en la medida en que la situación analizada encaja en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora, magistrada integrante de la Sala de Decisión Transitoria conformada mediante auto del pasado 19 de mayo del año en curso, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial?

Extracto: “(…) magistrada de esta Corporación, mediante providencia del 26 de mayo de 2021, se declaró impedida para conocer el asunto de la referenci a con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “(…) La misma se fundamenta en

que siendo Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá D.C., decidí un proceso en el cual intervenía el mismo actor, con igual accionada, con idéntica

General del Proceso, en los siguientes términos: “(…) La misma se fundamenta en que siendo Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá D.C., decidí un proceso en el cual intervenía el mismo actor, con igual accionada, con idéntica causa y objeto, en la que solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. De allí que, al verificar los antecedentes que fundan las pretensione s de la demanda, se encuentra que, en instancia anterior, conocí y decidí el tema discutido por el actor, por lo que, para conocer del asunto en referencia, me encuen tro impedida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso. Por lo expuesto, solicitó cordialmente se acepte el impedimento de la suscrita para conocer el presente proceso por las razones ut supra”. (…) los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones, de modo que si concurre alguna de las causales legales, qu e comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2001 (…) que remiten al artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que la persona usuaria de la administración de justicia tenga certeza de que las decisiones adoptadas se profieren bajo los principios de imparcialid ad y transparencia. (…) En relación a las causales de impedimento y al trámite que s e debe adelantar cuando sea el caso, los artículos 130 y 131 (modificado por el

que las decisiones adoptadas se profieren bajo los principios de imparcialid ad y transparencia. (…) En relación a las causales de impedimento y al trámite que s e debe adelantar cuando sea el caso, los artículos 130 y 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA, señalan (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”. (…) En este caso, consideran los magistrados que el impedimento para conocer del presente asunto se origina en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y que es del siguiente tenor: “Art. 141. Son causales de recusación las siguientes: 2. - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. (…) Revisado el material probatorio se encuentra que, el actor, señor (…) en tres oportunidades ha incoado demandas ante

juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. (…) Revisado el material probatorio se encuentra que, el actor, señor (…) en tres oportunidades ha incoado demandas ante esta jurisdicción contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, encaminadas aobtener el reajuste de su asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, en conc ordancia con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Una vez revisado el expediente digital, se constata que la sentencia calendada el 2 de febrero de 2015 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra el Oficio No. 40022 d e 21 de agosto de 2012 (segunda oportunidad), fue suscrita por la doctora (…) quien para ese entonces fungía como Juez 7º Administrativa del Circuito de Bogotá. (…) En ese orden, los supuestos de hecho que han expuesto, dejan en evidencia que la magistrada (…) conoció y profirió sentencia en un proceso anterior iniciado por el aquí demandante, en donde se infiere que existe identidad de partes, objeto y causa respecto de la controversia de la referencia, motivo por el cual, el impedimento manifestado encuentra justificación fáctica y legal, en la medida en que la situación analizada encaja en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA;

CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA;

CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

CREMILAsunto: Impedimento

La Sala de Decisión Transitoria de la Sección Segunda de esta Corporación, conformada por los magistrados que suscriben esta providencia, pasa a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora Alba Lucía Becerra Avella, magistra da integrante de la Sala de Decisión Transitoria conformada mediante auto del pasado 19 de mayo del año en curso, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso ordinario en referencia.

1. Antecedentes

El señor José Edilberto Rojas Argüello, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los oficios No. 62413 del 29 de noviembre de

El señor José Edilberto Rojas Argüello, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los oficios No. 62413 del 29 de noviembre de 2010, 40022 del 21 de agosto de 2012, 2015-88699 del 15 de diciembre de 2015, del 2015-90687 del 22 de diciembre de 2015 y 2018-80800 del 22 de agosto de 2018. Así como del silencio administrativo negativo configurado el 1º de octubre de 20181, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC.

1 Al verificarse en el expediente que mediante oficio 80800 de 22 de agosto de 2018 la entidad le dio respuesta a la petición de 30 de julio de 2018, el juez conductor del proceso admitió la demanda contra el acto expreso y no contra el silencio demandado inicialmente por el actor.2

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995, de manera que el desface porcentual efectivo desde el

lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995, de manera que el desface porcentual efectivo desde el 1º de enero de 1997 se vea reflejado en un 13.73% a partir del 1º de enero del año 2005. Solicita que se ordene la indexación de las sumas que resulten a su favor y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad encartada.

Como fundamentos fácticos refirió que al actor le fue reconocida asignación de retiro a partir del 15 de enero de 1993, y para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004 su mesada se incrementó por debajo del IPC, razón por la cual en cinco oportunidades ha pedido ante la entidad demandada que se realice el respectivo reajuste a partir del 1º de enero de 1997, negado de manera sistemática. Ha acudido a la vía jurisdiccional en tres oportunidades en donde obtuvo fallos de los juzgados 9º de descongestión, 7º y 25 Administrativos de Bogotá, sin éxito para sus pretensiones.

El concepto de violación se resume en que la entidad demandada al expedir los actos acusados, desconoció los derechos fundamentales del actor y le dio un trato discriminatorio al negarle el derecho consagrado en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, consistente en reajustar su asignación de retiro en un porcentaje no inferior al IPC para las anualidades en que estuvo vigente la norma y se presentó diferencia en relación con el incremento

dispuesto en la Ley 238 de 1995, consistente en reajustar su asignación de retiro en un porcentaje no inferior al IPC para las anualidades en que estuvo vigente la norma y se presentó diferencia en relación con el incremento efectuado con base en la escala porcentual que se aplicó a las Fuerzas Militares, esto es para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004.

La entidad niega el reajuste pretendido con fundamento en los fallos proferidos por esta jurisdicción, sin considerar que efectivamente no ha reajustado la asignación de retiro del actor, y que el derecho como tal no3

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

prescribe sino únicamente el pago de las mesadas no reclamadas en tiempo.

Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación y violación de las normas en que debería fundarse, en tanto desconocen un derecho de rango constitucional.

Precisó que en materia de prestaciones sociales de carácter periódico no es aplicable el criterio de cosa juzgada absoluta. En esta oportunidad se demandan dos actos administrativos distintos a los enjuiciados en oportunidades anteriores, y en todo caso, las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos 9º de Descongestión, 7º y 25 de Bogotá no han concedido el derecho. En la primera ocasión se declaró la prescripción del mismo, y luego se negaron las pretensiones por cosa juzgada. La

Juzgados Administrativos 9º de Descongestión, 7º y 25 de Bogotá no han concedido el derecho. En la primera ocasión se declaró la prescripción del mismo, y luego se negaron las pretensiones por cosa juzgada. La providencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sometida a reparto el 25 de febrero de 2019, la presente demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de surtirse todas las etapas procesales el a quo profirió sentencia el 10 de julio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. El apoderado del actor inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. EL apoderado de la entidad presentó apelación adhesiva.

Correspondió por reparto en segunda instancia a este Despacho y mediante auto calendado el 26 de febrero el año en curso. Encontrándose el proceso con registro de proyecto de fallo, los doctores Samuel José Ramírez Poveda y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En consideración de lo anterior, mediante auto calendado el pasado 19 de mayo de 2021 se procedió a conformar Sala de Decisión Transitoria con la m agistrada que sigue en turno doctora Alba Lucía Becerra Avella, con el fin de resolver el impedimento y continuar con el trámite del proceso. A través de la providencia4

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

calendada el mismo día, la sala transitoria decidió aceptar el impedimento manifestado por los doctores Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Samuel José Ramírez Poveda.

Posteriormente, la honorable magistrada doctora Alba Lucía Becerra Avella ha puesto en consideración de esta Sala de Decisión Transitoria, su impedi mento para tramitar y conocer el proceso ordinario en referencia.

2. Manifestación de Impedimento

La doctora Alba Lucía Becerra Avella magistrada de esta Corporación, mediante providencia del 26 de mayo de 2021, se declar ó impedida para conocer el asunto de la referencia con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“(…) La misma se fundamenta en que siendo Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá D.C., decidí un proceso en el cual intervenía el mismo actor, con igual accionada, con idéntica causa y objeto, en la que solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.

De allí que, al verificar los antecedentes que fundan las pretensiones de la demanda, se encuentra que, en instancia anterior, conocí y decidí el tema discutido por el actor, por lo que, para conocer del asunto en referencia, me encuentro impedida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso.

Por lo expuesto, solicitó cordialmente se acepte el impedimento de la

referencia, me encuentro impedida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso.

Por lo expuesto, solicitó cordialmente se acepte el impedimento de la suscrita para conocer el presente proceso por las razones ut supra”.

3. Consideraciones de la Sala Transitoria

Previo a analizar si se configura o no la causal de impedimento invocada en esta oportunidad, debe indicarse que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones, de modo que si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos5

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en que se fundamenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 20012, que remiten al artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que la persona usuaria de la administración de justicia tenga certeza de que las decisiones adoptadas se profieren bajo los principios de imparcialidad y transparencia.

En relación a las causales de impedimento y al trámite que se debe adelantar cuando sea el caso, los artículos 130 y 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA, señalan:

“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse

adelantar cuando sea el caso, los artículos 130 y 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA, señalan:

“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…).

ARTÍCULO 131.TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”. (Negrilla de la Sala).”

En este caso, consideran los magistrados que el impedimento para conocer del presente asunto se origina en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y que es del siguiente tenor:

“Art. 141. Son causales de recusación las siguientes:

artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y que es del siguiente tenor:

“Art. 141. Son causales de recusación las siguientes:

2. - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”.

2 Norma vigente en la fecha de presentación personal de la demanda6

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Revisado el material probatorio se encuentra que, el actor, señor José Edilberto Rojas Argüello, en tres oportunidades ha incoado demandas ante esta jurisdicción contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, encaminadas a obtener el reajuste de su asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, en concordancia con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Veamos:

  • Interpuso demanda contra el Oficio No. 62413 de 29 de noviembre de 2010, con el fin de que su asignación de retiro se reajuste con el incremento del IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esas anualidades el incremento realizado conforme al principio de oscilación fue inferior. Correspondió su conocimiento al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión, bajo el

toda vez que para esas anualidades el incremento realizado conforme al principio de oscilación fue inferior. Correspondió su conocimiento al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión, bajo el radicado No. 11001-33-17-09-2011-00029-00, quien mediante sentencia calendada el 13 de marzo de 2012 declaró la prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda. La decisión quedó en firme por cuanto no fue apelada.

  • Demanda contra el Oficio No. 40022 de 21 de agosto de 2012, en donde solicitó que su asignación se reajuste “… tomando como base de liquidación la que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de los Mayores, a los cuales mediante providencia judicial la Caja de Retiro reajustó su asignación mediante la aplicación de los índices de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004…”. Fue conocida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá, quien en sentencia de 2 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada, pero luego se tuvo como no presentado el recurso de apelación conforme se extrae de la documentación aportada.
  • Demanda contra el Oficio No. 0090685 de 22 de diciembre de 2015, en la que solicitó el reajuste de su asignación de retiro desde que fue reconocida hasta el año 2004 con el incremento del IPC. Fue conocida en primera instancia por el Juzgado 25 Administrativo de7

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Bogotá, quien en sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada. La sentencia fue apelada y el recurso concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue desatado por esta misma sub sección, dentro del radicado No. 11001-33-35-025-201600272-01 con ponencia de la Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez, con sentencia de 13 de junio de 2018 en la que se confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de mantener la declaratoria de la excepción de cosa juzgado frente al reajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004, pero no frente a los años 1993 a 1996, teniendo en cuenta que en esa oportunidad se solicitó el reajuste desde que se causó la prestación, esto es desde el año 1993, y el reajuste pretendido por las anualidades 1993 a 1996 no se había debatido en los procesos anteriores. Se negó lo pretendido.

Una vez revisado el expediente digital, se constata que la sentencia calendada el 2 de febrero de 2015 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra el Oficio No. 40022 de 21 de agosto de 2012 (segunda oportunidad), fue suscrita por la doctora Alba Lucía Becerra Avella, quien para ese entonces fungía como Juez 7º Administrativa del Circuito de Bogotá.

agosto de 2012 (segunda oportunidad), fue suscrita por la doctora Alba Lucía Becerra Avella, quien para ese entonces fungía como Juez 7º Administrativa del Circuito de Bogotá.

En ese orden, los supuestos de hecho que han expuesto, dejan en evidencia que la magistrada Alba Lucía Becerra Avella conoció y profirió sentencia en un proceso anterior iniciado por el aquí demandante, en donde se infiere que existe identidad de partes, objeto y causa respecto de la controversia de la referencia, motivo por el cual, el impedimento manifestado encuentra justificación fáctica y legal, en la medida en que la situación analizada encaja en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se considera que los hechos descritos por la magistrada, son suficientes para aceptar el impedimento, por lo que se declarará fundado. En consecuencia, esta Sala de Decisión Transitoria:8

Expediente: 11001-33-42-056-2019-00074-01

Demandante: José Edilberto Rojas Argüello

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Alba Lucía Becerra Avella, Magistrada integrante de la Sala de Decisión Transitoria de este Tribunal , conformada el pasado 19 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, ingrese de inmediato a este Despacho, para su trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, ingrese de inmediato a este Despacho, para su trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AMPARO OVIEDO PINTO CERVELEÓN PADILLA LINARES Firma electrónica Firma electrónica

ISRAEL SOLER PEDROZA Firma electrónica

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que intervienen en la decisión integrantes de Sala Transitoria de Decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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