TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00166-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00166-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Jorge Antonio Galeano Cruz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pre sentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 12546 de 17 de diciembre de 2018, mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.
mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.
2.2 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la Fiduprevisora frente a la petición radicada el 2 de agosto de 2018, referente al reintegro y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.3 Reliquidar, ajustar y pagar la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 13 de agosto de 2013 y el 12 de agosto de 2014, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima de servicios.
2.4 Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.
1 Fls. 1-13Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 2 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2.6 Reconocer y pagar el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibídem.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El demandante prestó sus servicios como docente oficial desde el 1 0 de agosto de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y hasta el 12 de agosto de 2014.
3.2 Mediante la Resolución No. 4502 de 1 9 de noviembre de 20 04, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a l actor, momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales.
3.3 Posteriormente, a través de la Resolución No. 7867 de 21 de diciembre de 2012 se dio cumplimiento a un fallo judicial que ajusta la pensión de jubilación del demandante incluyendo los factores salariales de prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, y mediante la Resolución No. 9706 de 15 de julio de 2014 se
incluyendo los factores salariales de prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, y mediante la Resolución No. 9706 de 15 de julio de 2014 se retira al accionante por cumplir la edad de retiro forzoso.
3.4 Con petición radicada el 11 de octubre de 2018, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.
3.5 EL FNPSM dio contestación al anterior pedimento por medio de la Resolución No. 12546 de 1 7 de diciembre de 2018, negan do el ajuste de la pensión de jubilació n y la devolución de los descuentos por concepto de salud de las mesadas adicionales.
3.6 Por medio de petición presentada el 2 de agosto de 2018 ante la Fidu previsora, el demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales, pese a lo cual la entidad no se pronunció al respecto.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 20 19, para concluir que los educadores vinculados con
2 Fls. 2-3
En su defensa, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 20 19, para concluir que los educadores vinculados con
2 Fls. 2-3 3 Fls. 69-81Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 3 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.
Descendiendo al caso del demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Finalmente, sostuvo que los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 , que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 4, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1 Reliquidación pensión
Sobre esta primera pretensión analizó la normatividad aplicable al accionante, concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de julio de 2003), de conformid ad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 4502 de 19 de noviembre de 2004, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación a l accionante efectiva a partir del 7 de junio de 2004, por haber adquirido el estatus pensional en dicha fecha. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 7867 de 21 de diciembre de 2012 la entidad reliquidó la pensión incluyendo los factores salariales de: sueldo básico, prima de
Cundinamarca, a través de la Resolución No. 7867 de 21 de diciembre de 2012 la entidad reliquidó la pensión incluyendo los factores salariales de: sueldo básico, prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y de vacaciones
Ante tal panorama f áctico, el juzgado de instancia concluyó que no había lugar a incluir ningún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por el FNPSM, tales como la prima de servicios, al no encontrarse enlistados en el art. 3.º de la Ley 33 de 1985, modificada por el art. 1.º de la Ley 62 de 1985.
Ahora bien, resaltó que la liquidación de la pensión fue realizada con los factores anteriores al estatus pensional, es decir los devengados en el año 2004 y que de realizar la liquidación con base en los factores del año anterior al retiro -12 de agosto de 2013 y 12 de agosto de 2014solamente tendría derecho a la asignación básica, lo que resultaría más desfavorable para el docente.
4 Fls. 93-95Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 4 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 5.2 Descuentos en salud
Señaló que para los servidores públicos en general, los artículos 7.º de la Ley 42 de 1982, 5.º de la Ley 43 de 1984 y 1.º del Decreto 1073 de 2002, establecieron que no había lugar a efectuar descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
5.º de la Ley 43 de 1984 y 1.º del Decreto 1073 de 2002, establecieron que no había lugar a efectuar descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 creó el FNPSM, y en el artículo 8.° estableció como fuente de sus ingresos el 5% de cada mesada pensional devengada por su beneficiario incluyendo las adicionales, sin embargo, el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 sería el que det erminaran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el 12%, que finalmente fue corroborado por la Ley 1250 de 2008 para los pensionados.
No obstante, refirió que la Ley 812 de 2003 solo modificó la tasa de cotización, dejando vigente el restante cont enido, por lo que los docentes no pueden entenderse como beneficiarios del régimen general de pensiones los servidores públicos.
Por lo tanto, concluyó que los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud a las mesadas adicionales de l demandante se encuentran ajustados a derecho, pues las normas aplicables al actor establecen que son obligatorios.
En atención a lo expuesto, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
6.1 Respecto de la reliquidación de la pensión, señaló que hay lugar a incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, pues constituye salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como contraprestación por sus servicios. Adicionalmente, en la sentencia de unificación de 29 de abril de 2019 el Consejo de Estado señaló que en estas prestaciones se debían incluir los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes.
Por lo tanto, la entidad empleadora debió haber efectuado los aportes a pensión sobre cada uno de los factores salariales devengados por el accionante, sin que él deba soportar el error y negligencia de la administración al omitir el cumplimiento de tal obligación.
6.2 Por su parte, frente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, sostuvo que los mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, máxime cuando la Ley 812 de 2003 se remitió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para establecer el monto de la cotización.
Adicionalmente, manifestó que descontar el 12% de cada una de las mesadas ordinarias y adicionales en los meses de junio y de diciembre (pagadera en nov iembre) conllevaría a realizar un doble aporte correspondiente al 24% para cada uno de estos meses.
adicionales en los meses de junio y de diciembre (pagadera en nov iembre) conllevaría a realizar un doble aporte correspondiente al 24% para cada uno de estos meses.
5 Fls. 96-102Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 5 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 4 de marzo de 20 206, y mediante providencia de 15 de julio del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandante allegó memorial de forma extemporánea reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones y el Ministerio Público rindió concepto.
7.1 Concepto Ministerio Público
A través de memorial visible a folios 124-134, el agente del Ministerio Público emitió concepto en este asunto, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente, y en consecuencia, se acceda al reintegro de las sumas de dinero que fueron descontadas por concepto de salud en las respect ivas mesadas adicionales del accionante, por cuanto la incorporación del régimen de cotización docente a las normas previstas en las
parcialmente, y en consecuencia, se acceda al reintegro de las sumas de dinero que fueron descontadas por concepto de salud en las respect ivas mesadas adicionales del accionante, por cuanto la incorporación del régimen de cotización docente a las normas previstas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y demás concordantes, conlleva a la aplicación integral de la disposición y a la prohibición legal expresa contenida en el Decreto 1073 de 2002.
En cuanto a la reliquidación pensional pretendida, consideró que la Resolución No. 12546 de 17 de diciembre de 2018 se encuentra ajustada a derecho , pues se observa que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, en lo que respecta a los factores señaló que únicamente deben considerarse aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, en una tasa de reemplazo del 75%.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concor dancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si,
8.2.1 ¿el señor Jorge Antonio Galeano Cruz al ser docente oficial vinculad o con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio?
8.2.2 ¿el demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas pensionales adicionales, y a que a futuro no se realicen tales descuentos, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostuvo el juzgado de instancia?
6 Fl. 107 7 Fl. 109 8 Fl. 117Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 6 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado se debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, máxime cuando a la entidad empleadora le correspondía realizar los aportes sobre todos los emolumentos que constituyen salario.
Así mismo, frente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales sostuvo que los mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, máxime cuando la Ley 812 de 2003 se remitió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para
mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, máxime cuando la Ley 812 de 2003 se remitió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para establecer el monto de la cotización, por lo que se debe ordenar su reintegro y suspensión.
8.3.2 Tesis de la parte demandada
Sostiene que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Sobre los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
8.3.3 Tesis del Ministerio Público
Señala que, en el ordenamiento existe prohibición expresa que no permite realizar los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, y es la contenida en Decreto 1073 de 2002 , por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente, y en consecuencia, se acceda al reintegro de las sumas de dinero que fueron descontadas al accionante.
En cuanto a la reliquidación pensional pretendida, consideró que la Resolución No. 12546 de 17 de diciembre de 2018 se encuentra ajustada a derecho , pues se observa que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
8.3.4 Tesis del juzgado de instancia
de 17 de diciembre de 2018 se encuentra ajustada a derecho , pues se observa que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
8.3.4 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había lugar a incluir la prima de servicios en la pensión de jubilación de l demandante, pues no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985, y no se realizaron cotizaciones sobre las mismas.
De igual manera, concluyó que los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud a las mesadas adicionales de l actor se encuentran ajustados a derecho, pues las normas aplicables a su prestación establecen que son obligatorios.Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 7 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 8.3.5 Tesis de la sala
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que:
8.3.5.1 Si bien el derecho pensional del demandante debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que ordenar la reliquidación de tal manera le resultaría desfavorable y afectaría el monto de la mesada pensional, pues necesariamente tendría que disminuirse la misma con los únicos factores computables para pensión correspondientes a la asignación básica y la bonificación decreto; de manera que, para no desmejorar la prestación pensional
misma con los únicos factores computables para pensión correspondientes a la asignación básica y la bonificación decreto; de manera que, para no desmejorar la prestación pensional del actor se deben negar las pretensiones de la demanda.
8.3.5.2 Los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinar ias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
8.3.5.3 Finalmente, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia de acto ficto o presunto, en relación con la solicitud elevada por el demandante ante la Fiduprevisora el 2 de agosto de 2018 , con el objeto de obtener la devolución y suspensión de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, pues la entidad no dio contestación a la misma, y dicha declaración fue omitida por la juez de instancia.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El accionante nació el 6 de junio de 1949, y laboró de manera ininterrumpida al servicio público docente desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 12 de agosto de 2014, para un total de 32 años y 2 días de servicios.
Documentales: - Copia de
de manera ininterrumpida al servicio público docente desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 12 de agosto de 2014, para un total de 32 años y 2 días de servicios.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 17). - Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fls. 42-43). 9.2 A través de la Resolución No. 4502 de 19 de noviembre de 2004, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación al demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica, devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 7 de jun io de
2004.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 1820) 9.3 A través de la Resolución No. 7867 de 21 de diciembre de 2012, la entidad reajustó la pensión de jubilación reconocida al demandante, con efectos a partir del 7 de junio de 2006 (estatus pensional), liquidada sobre los factores salariales de: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, en cumplimiento al fallo judicial proferido el 11 de agosto de 201 1 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 2125).Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 8 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 9.4 Mediante la Resolución No. 9706 de 15 de julio de 2014, se retira del servicio al demandante por cumplir la edad de retiro forzoso.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 2629). 9.5 Con petición radicada el 11 de octubre de 2018, el actor solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descu entos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.
Documental: Copia de la petición (Fls. 30-32). 9.6 El FNPSM resolvió el anterior pedimento a través de la Resolución No. 12546 de 17 de diciembre de 2018, negando la reliquidación de la pensión de jubilación y la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 3435). 9.7 Por medio de petición presentada el 2 de agosto de 2018 ante la Fiduprevisora, el demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales. La entidad no se pronunció al respecto.
Documentales: -Copia de la petición (Fl. 36). -Copia del oficio No. 20180871253581 (Fl. 37). 9.8 Durante el año de servicios anterior al retiro,
se pronunció al respecto.
Documentales: -Copia de la petición (Fl. 36). -Copia del oficio No. 20180871253581 (Fl. 37). 9.8 Durante el año de servicios anterior al retiro, comprendido entre el 13 de agosto de 2013 y el 12 de agosto de 2014, el demandante devengó los factores de: asignación básica, prima de alimentación, prima especial , prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones.
Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fls.
42-43).
10. ASUNTO PREVIO
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que el demandante presentó para la devolución y suspensión de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto, y pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto.
En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 2 de agosto de 2018 el accionante solicitó a la Fiduprevisora la devolución y suspensión de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición.
Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativ o en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, habida consideración que
Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativ o en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera.
Por lo tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto, en relación con la solicitud e levada por el demandante ante la Fiduprevisora.
9 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-42-056-2019-00166-01 Página 9 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Galeano Cruz Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN
11.1 Régimen pensional de los docentes
En este punto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Para tales fines, la sala encuentra que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bien, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812
encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bien, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requis itos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salar io mensual promedio del último año. Estos pensionado
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