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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00180-02-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00180-02-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E / PAGO DE PRESTACIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: CARMEN ELISA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 056-2019-00180-02

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación pr esentados por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, aclarada y corregida por auto de catorce (14) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2 por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occide nte E.S.E.

PETITUM

restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occide nte E.S.E.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20182100067341 de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral que existió con el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E. hoy la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral , solicita se pague las diferencias

1 Expediente digital archivo No.50 2 Debe entenderse que es febrero de 2022Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

2 salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados por la entidad accionada a los auxiliares de enfermería desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2016.

Asimismo, el pago de las prestaciones sociales que corresponden a auxilio de cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, navidad y vacaciones, compensación en dinero por falta de reconocimiento de vacaciones, sumas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA.

Cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en

vacaciones, compensación en dinero por falta de reconocimiento de vacaciones, sumas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA.

Cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondían en calidad de empleador al respectivo fondo de pensiones y EPS, en el periodo de vinculación. Como la devolución de dineros descontados por concepto de retención en la fuente.

Reconocer la indemnización extralegal por el despido injust o, así como las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el valor corre spondiente de los valores dejados de percibir por concepto de calzado y vestido.

Se condene a la accionada al pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales.

De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Carmen Elis a Gutiérrez Hernández laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el día 1° de octubre de 2005 hasta el 16 agosto de 2016.

para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el día 1° de octubre de 2005 hasta el 16 agosto de 2016.

Devengó la contratista como retribución a su servicio la suma mensual de $1.500.000 como último salario, cumpliendo horario de domingo a domingo en el turno de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Las labores se ejecutaron como auxiliar de enfermería, funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.

Como jefe inmediata fungió la señora Karen Buelvas (Enfermera Jefe).Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

3 Tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la accionada, donde ostentaban los beneficios del pago de todas las prestaciones sociales.

La actora cumplió horarios por mes en horario nocturnos, tanto en días domingos como festivos, incluso generando horas extras.

Mediante petición de fecha 14 de noviembre de 2018, la accionante elevó reclamación administrativa con el fin de que se le pagara las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como relación de contratos entre otras copias.

Según acto administrativo de radicado No.20182100067341 de 4 de diciembre de 2018, la entidad demandada negó las pretensiones incoadas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

de 2018, la entidad demandada negó las pretensiones incoadas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4° de 1990, Ley 4° de 1992, , Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1068, artículo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si por los cargos expuestos en la demanda hay lugar a declarar nulo el acto acusado, lo que implicaba definir si los contratos de prestación de servicios celebrados entre

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si por los cargos expuestos en la demanda hay lugar a declarar nulo el acto acusado, lo que implicaba definir si los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el 1° de octubre de 2005 al 16 de agosto de 2016, en la realidad de su ejecución configuraron una relación laboral por concurrir los elementos inherentes a ella, dando lugar al reconocimiento de acreencias laborales como lo sostiene la parte demandante.

Expuesta la tesis del Despacho sobre el asunto, en virtud de la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre la materia, con los medios de prueba

3 IbídemExpediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

4 aportados, decretados, practicados e incorporados al proceso en forma legal y oportuna, acreditó:

El elemento de prestación personal, debido a que para el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016, la contratista ciertamente ejecutó las actividades y cumplió a satisfacción de la entidad contratante con las obligaciones pactadas, conforme a pluralidad de certificaciones de cumplimiento de contrato obrantes tanto en la demanda presentada en físico, como del medio digital aportado por la accionada con la contestación de la demanda.

Para el periodo anterior a esa fecha, reclamado por la demandante, es decir, el comprendido entre 1° de octubre de 2005 a 22 de julio de 2009, no encontró acreditado la prestación personal del servicio, pues para tal efecto, documentalmente apenas se aportó un convenio de trabajo y un

el comprendido entre 1° de octubre de 2005 a 22 de julio de 2009, no encontró acreditado la prestación personal del servicio, pues para tal efecto, documentalmente apenas se aportó un convenio de trabajo y un certificado expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nusil CTA que tan solo abarca el periodo comprendido entre 1° de octubre de 2005 a 10 de noviembre de 2005, aunado a que no existe otro documento que otorgue inequívoca certeza a ese Despacho del asunto.

Respecto a la contraprestación económica, se encontró satisfecho el elemento con lo aportado al plenario, hecho que no es objeto de discusión.

De otro lado, en cuanto a la subordinación, indicó que los medios de prueba documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte recaudado y practicado en el curso del proceso, analizados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, demuestran que para el desarrollo de las actividades contratadas en calidad de GESTOR COMUNITARIO - PROMOTORA , la demandante carecía de autonomía, entendida como la facultad del contratista para prestar el servicio contratado y cumplir con el objeto contractual según su criterio, con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objet o del contrato y cumplir las obligaciones pactadas, y que por el contrario se encontraba subordinada.

Así las cosas, tuvo certeza que la demandante prestó sus servicios siempre sujeta al cumplimiento de las metas determinadas unilateralmente por la entidad contratante.

Además, el objeto de los contratos, la naturaleza misma de la actividad

Así las cosas, tuvo certeza que la demandante prestó sus servicios siempre sujeta al cumplimiento de las metas determinadas unilateralmente por la entidad contratante.

Además, el objeto de los contratos, la naturaleza misma de la actividad asociada al servicio de promoción y prevención comunitaria en salud, las obligaciones a cargo de la contratista estipuladas en estos, permiten advertir que la entidad determinó en lo esencial todos y cada uno de los aspectos de las actividades para las cuales fue contratada la demandante, sujetando su ejecución y desarrollo a la observancia y seguimiento de las normas, reglamentos, protocolos, procedimientos, directrices, formatos e instrucciones de todo tipo establecidas en la institución, atendiendo con elloExpediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

5 y de manera oportuna y eficaz, los llamados y requerimientos realizados por el Hospital (hoy Subred).

Puntualizó que la demandante prestó sus servicios personales como PROMOTOR desde el 22 de julio de 2009 a 15 de agosto de 2016 , sin interrupción alguna, desarrollando actividades misionales propias del objeto de la entidad.

No advirtió configuración de la prescripción, atendiendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el asunto.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar factores salariales y las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía al personal de planta para la época de los contratos con la demandante, a las que tenga derecho según los requisitos y reglas de liquidación establecidos en las disposiciones que las regían, teniendo en cuenta el tiempo de servicio

prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía al personal de planta para la época de los contratos con la demandante, a las que tenga derecho según los requisitos y reglas de liquidación establecidos en las disposiciones que las regían, teniendo en cuenta el tiempo de servicio comprendido del 22 de julio de 2009 a 15 de agosto de 2016, sin interrupción alguna y que la base de liquidación son los honorarios pactados.

Ordenó realizar los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Soc ial en salud y pensiones, en el lapso del 22 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016, junto con los correspondientes intereses (Ley 100 de 1993 artículo 23), en la proporción a cargo del empleador, tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales. Las sumas que la demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor de la demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.

Negó las demás pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.

Negó las demás pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su

4 Expediente digital archivo No.53Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

6 lugar se denieguen las pretensiones de la demanda; en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

La recurrente indicó que la accionante se encontraba, prestando servicios en salud pública dentro del programa PIC , entendido este como Plan de Intervención Colectiva, el cual hace referencia a: “Es un plan de beneficios compuesto por intervenciones de promoción de la salud y gestión del riesgo, las cuales se enmarcan en las estrategias definidas en el Plan Territorial de Salud (PTS), y buscan impactar positivamente los determinantes sociales de la salud y alcanzar los resultados definidos en el PTS. Comprende un conjunto de intervenciones, procedimientos, actividades e insumos definidos en el anexo técnico de la Resolución 518 de 2015, los cuales se ejecutarán de maner a complementaria a otros planes de beneficio”.

Es así como el anterior programa fue creado dentro del plan de desarrollo de la época y dirigido por Secretaría de Salud, contratación que fue posible por la Ley 80 de 1993 artículo 195 y Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 10 de 1990, siguiendo la Resol ución 518 denominada “ PLAN COMPLEMENTARIO AL

80 de 1993 artículo 195 y Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 10 de 1990, siguiendo la Resol ución 518 denominada “ PLAN COMPLEMENTARIO AL

PLAN OBLIGATORIO – POS-”.

Lo anterior consistía en la realización de visitas de campo a familias de la zona establecida para tal fin.

Dicho plan, se desarrollaba bajo la confianza y principio de buena fe que depositaba la entidad en los contratistas, ya que estos gozaban de completa autonomía en la prestación del servicio, es decir si bien se rea lizaba una coordinación de zonas y sectores a visitar, estos eran de signados, a los contratistas quienes determinaban su forma y horario, para reali zar dichas visitas.

Del mismo modo, el informe que suministraban de las visitas realizadas era necesario para establecer, las nuevas viviendas atender y la situación actual de las concurridas por los contratistas.

Por otro lado, los testigos afirmaron no habérseles contratado nuevamente debido a la terminación del programa, exponiendo la temporalid ad de la prestación de este servicio dentro del programa para el cual había sido requerido.

Es claro que, de la certificación de prestación de servicios contractuales emitida por la accionada, sólo detalla los contratos suscritos directamente con la Subred Sur Occidente, ya que existió vinculación a través de Cooperativa de Trabajo.

Inconforme parcialmente con la decisión, el extremo activo de la litis5, acude en apelación a este Tribunal, según las siguientes consideraciones.

5 Expediente digital archivo No.55Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

7

en apelación a este Tribunal, según las siguientes consideraciones.

5 Expediente digital archivo No.55Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

7 (i) El pago de las prestaciones por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2005 al 20 de julio de 2009 no tenido en cuenta por la primera instancia, (ii) la devolución a la demandante de los subsidios y beneficios que otorgan la s cajas de compensación familiar, (iii) se reconozca y pague a la demandante en dinero el periodo correspondiente a vacaciones, (iv) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de perc ibir por la demandante durante la relación laboral y (v) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados, ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico6.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre las partes mencionadas.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

6 Expediente digital archivo No.73Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

8

1. A través de petición radicada por la señora Gutiérrez Hernández , el 14 de noviembre de 20187, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2016, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.

2. Reposa el Oficio No.20182100067341 de 4 de diciembre de 20188, por

agosto de 2016, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.

2. Reposa el Oficio No.20182100067341 de 4 de diciembre de 20188, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante.

3. Se allegó certificación de fecha 29 de agosto de 2018 expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 9, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la señora Carmen Elisa

Gutiérrez Hernández, de la siguiente manera:

7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.1 9 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

9 La carpeta contractual de la entonces contratista fue allegada como consta en archivos del expediente digital carpeta No.26 donde se relaciona los contratos suscritos entre las partes, la hoja de vida de la demandante, las planillas de pagos a Seguridad Social realizadas en su momento por ella y aportadas a la entidad, como informes de cumplimiento de labores.

4. Obra certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL C.T.A., que reporta el 10 de noviembre de 2005, a la actora como asociada desde el 1° de octubre de 200510.

5. El Gerente de la entidad demandada rindió informe juramentado y dio respuesta a los requerimientos elevados 11. Allí se resaltó que la

asociada desde el 1° de octubre de 200510.

5. El Gerente de la entidad demandada rindió informe juramentado y dio respuesta a los requerimientos elevados 11. Allí se resaltó que la vinculación fue a través de contratos que se caracterizaron por tener diferentes objetos. Precisó que ejecutó las labores de (i) Promotora Modelo – salud pública, (ii) Agente Comunitario – salud pública, (iii) Auxiliar de Enfermería – PIC y (iv) Gestor Comunitario -PIC.

De otro lado, expuso que la demandante tuvo las siguientes vinculaciones:

6. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 9 de junio de 202112, practicó el interrogatorio de parte solicitado, así:

Aseguró ser Auxiliar de Enfermería , se vinculó con la entidad demandada por diferentes contratos de prestación de servicios, donde ejecutó las actividades pactadas en los contratos.

10 Expediente digital archivo No.1 11 Expediente digital archivo No.33 12 Expediente digital archivo No.43Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

10 Adicionalmente, cumplió labores no suscritas como vacunación los días domingos.

Al firmar los contratos tenía conocimiento de los horarios en que debía cumplir obligaciones, que correspondía en el hospital de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y dos (2) sábados al mes, de manera obligatoria.

Indicó que trabajaba en el micro territorio de la localidad de Bosa donde hacía visitas. También en el micro territorio de Santa Lucia y San

obligatoria.

Indicó que trabajaba en el micro territorio de la localidad de Bosa donde hacía visitas. También en el micro territorio de Santa Lucia y San Pedro, dentro del programa de territorios saludables.

La entidad disponía a que micro territorio tenía que asistir.

Expresó que terminó su vinculación el 16 de agosto de 2016, debido a que finalizó el periodo del programa por cambio de Administración en la Alcaldía. Precisó que inició en el programa salud a su hogar en el 2005, fecha en que ingresó, después territorio saludable, salud a su casa y para el año 2016, finalizó el programa.

La entidad controlaba el horario, ya que la excontratista llegaba al centro de salud, donde buscaba la ficha dentro del archivo y posteriormente salir a hacer visitas casa a casa, cumpliendo la meta diaria establecida.

Advirtió que. en ese procedimiento, indicaban el lugar donde se dirigían, ejemplo, el espacio físico que iban a abarcar dentro del micro territorio.

Especificó que cumplía metas en cuanto caracterización de familias, seguimiento de las familias, vacunación, encontrar gestantes, citologías, entre otras.

No podía dejar de asistir, porque se descontaba el día, según las advertencias de los jefes.

Indicó que entre el personal que se desempeñó como jefe, estaba el Dr. Otero, Dra. Yolima Barragán y Dra. Olga Rojas.

Ante el cuestionamiento de la apoderada de la apoderada de la entidad accionada, expuso que firmó los contratos sin estar coaccionada, tenía conocimiento de las cláusulas y le fueron pagados los honorarios como se pactaron.

Ante el cuestionamiento de la apoderada de la apoderada de la entidad accionada, expuso que firmó los contratos sin estar coaccionada, tenía conocimiento de las cláusulas y le fueron pagados los honorarios como se pactaron.

Recuerda que le supervisaban el contrato, pero no recuerda el nombre de la persona encargada.Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

11 Prestó labores en varias sedes de la localidad, terminando en Paraiso cuando finalizó el proyecto.

Las actividades las realizaba extramuralmente, labores que llevaban a cabo otros contratistas.

En la aplicación de sus conocimientos como auxiliar de enfermería seguía las instrucciones de sus superiores, igual que la ejecución de sus servicios.

Prestó servicios en San Joaquín, Jardín, San Berno, Paraíso y Carbonell. Donde hubo variación de actividades.

Señaló que, en el programa saludable, se realizaba fichas de caracterización de familias, donde se daba prioridad debido a si existían madres gestantes, niños menos de 5 años, pacientes crónicos, personas adultas.

Se revisaba las condiciones del espacio donde se encontraban los barrios de los micro territorios, igualmente se hacían canalizaciones de vacunación, citología, mamografías entre otros.

Llevaban los documentos de los usuarios al hospital para que se les asignara citas médicas y posteriormente informar al interesado ya diligenciada la orden.

La Juez retomó las preguntas, donde la actora reiteró que en los doce (12) años de vinculación se llevó a cabo actividades extramuralmente cumpliendo metas.

diligenciada la orden.

La Juez retomó las preguntas, donde la actora reiteró que en los doce (12) años de vinculación se llevó a cabo actividades extramuralmente cumpliendo metas.

Adujo que a pesar de cumplir metas antes de finalizar la jornada, siempre le tocaba regresar a la sede para culminar la papelería diligenciada y hacer la entrega de la mismas ya finalizada en el centro de salud.

  • Igualmente, se recepcionó los testimonios solicitados por el extremo activo de la Litis La demandante, de la siguiente manera:

-Testimonio de la señora OLGA LUCÍA ROBAYO. La deponente indicó conocer a la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández, al haber sido compañeras de trabajo en el Hospital Pablo VI.

Indicó que inicialmente tenían un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., donde se cumplía metas y se llevaba a cabo labores como canalizar, atender citologías, madres gestantes y menores de 1 a 5 años para proceso de vacunación.Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

12 Puntualizó que las jornadas de vacunación eran normalmente sábados y domingos todo el día.

No existían permisos, pero si se daban por 1 o 2 días, se descontaban del sueldo. Igualmente, si no se cumplía metas, no se pagaba completo el sueldo.

Les hacían seguimiento a las contratistas del cumplimiento de metas, tomándoles fotos, llegando de sorpresa o preguntando en las casas

del sueldo. Igualmente, si no se cumplía metas, no se pagaba completo el sueldo.

Les hacían seguimiento a las contratistas del cumplimiento de metas, tomándoles fotos, llegando de sorpresa o preguntando en las casas donde tenían que hacer visitas si acudieron al lugar.

Debido a problemas de conectividad la testigo se desconectó y retiró de la audiencia. Continuó la Juez conductora con la recepción del siguiente testimonio.

Resuelto los inconvenientes, e ingresando a la diligencia virtual, la testigo manifestó que las funciones de la señora Hernández correspondían a visitas, caracterización, búsqueda de gestantes y niños de menores de 5 años, jornadas de vacunación, canalizaciones a citologías para cumplimiento de metas del centro de salud o del hospital. También revisar las ayudas que necesitaban las familias.

Expuso que se cumplía el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., las ordenes o instrucciones impartías, como llevar el seguimiento de lo establecido, el control de las gestantes y la asistencia de citas.

Advirtió que la accionada suministraba elementos para cumplir jornada como dotación para identificación.

Indicó que en el centro de salud la Coordinadora del grupo de la actora si mal no recuerda era la Dra. Alba.

Las reuniones eran de asistencia obligatoria, las cuales se caracterizaban por ser de manera quincenal o mensual dependiendo de las necesidades que se presentaran en la entidad.

La deponente era Técnico Auxiliar en Salud Pública, componía el mismo proceso que la actora y ejecutaban las mismas funciones.

Al respecto del cuestionamiento hecho por la apoderada de la

de las necesidades que se presentaran en la entidad.

La deponente era Técnico Auxiliar en Salud Pública, componía el mismo proceso que la actora y ejecutaban las mismas funciones.

Al respecto del cuestionamiento hecho por la apoderada de la demandada, precisó que no ha iniciado demanda alguna contra la Subred Sur Occidente.

Adujo que, a pesar del conocimiento de la demandante, debía recibir ordenas y pautas por parte de los superiores para llevar a cabo las funciones.Expediente: 2019-00180-02

Actora: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández

13 Los supervisores del contrato por lo general seguían las actividades de la actora o las acompañaban a cumplir funciones.

La deponente prestó labores en un centro de salud diferente al que pertenecía la señora Gutiérrez Hernández.

-Testimonio de la señora MIYARLEDT BUITRAGO CAMACHO . Señaló en síntesis que es profesional en Psicología, quien para la fecha de la diligencia t

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