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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00215-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00215-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342056-2019-00215-01

DEMANDANTE CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 22 de enero de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios Nos. S-2019021493-HOCEN-ASJUR-3.1. del 23 de

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios Nos. S-2019021493-HOCEN-ASJUR-3.1. del 23 de abril y S-2019149887-GADFI-29.25 del 29 de abril de 2019, a través de los cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, negó la existencia de la relación laboral entre es ta y la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, así como indemnizaciones correspondientes.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declareProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

que entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2011 y el 10 de febrero de 2019, sin solución de continuidad, ostentando la demandante la c alidad de empleada pública ejerciendo el cargo de enfermera jefe. Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar a la demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante t oda la relación laboral, como lo son las primas de servicios, de vacaciones, vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías,

seguridad social, que se dejaron de cancelar durante t oda la relación laboral, como lo son las primas de servicios, de vacaciones, vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, remuneración de trabajo en días dominicales y festivos, así como la indemnización de que trata la ley 1071 de 2006

De la misma manera, se ordene el pago de las diferencias existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales convencionales por los funcionarios de planta; de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, salud y ARL. Así mismo, solicita la devolución total de los descuentos realizados por retención en la fuente ; s e cancele la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías; la prevista en la ley 789 de 2002, denominada salarios morato rios y la señalada en la ley 50 de 1990 por la no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro.

Finalmente, solicita se condene al pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, así como los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados a la actora.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ el 24 de junio de 2011 , inició labores en el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL como Enfermera Jefe,

➢ La señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ el 24 de junio de 2011 , inició labores en el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL como Enfermera Jefe, hasta el 10 de febrero de 2019 , en virtud de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.

➢ El valor de los últimos honorarios percibidos por la señora FERNÁNDEZ SÁNCHEZ fue de $2.486.000 como Enfermera Jefe.Proceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ A la señora CLAUDIA JIMENA se le exigía el pago de la seguridad social integral, no se le reconocieron recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales, los festivos. Se le exigió la constitución de una póliza de cumplimiento, de calidad del servicio prestado y de responsabilidad civil profesional para la suscripción de cada uno de los contratos.

➢ La relación contractual entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ y la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se mantuvo en forma directa, ininterrumpida desde el inicio 24 de junio del 2011 y el 10 de febrero del 2019, tal y como se prueba con todos y cada uno de los contratos.

➢ Desde su ingreso como trabajadora al HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL, la demandante cumplió e l turno de la noche , en el horario de las 19:00 horas hasta las

se prueba con todos y cada uno de los contratos.

➢ Desde su ingreso como trabajadora al HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL, la demandante cumplió e l turno de la noche , en el horario de las 19:00 horas hasta las 07:30 de la mañana, de lunes a domingo en los diferentes servicios, de conformidad con el cuadro de asignación de tumos que elaboraba el Departamento de Enfermería del Hospital, cumpliendo con cuarenta y cuatro (44) horas semanales conforme a los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de1978.

➢ La vinculación de la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ , bajo la modalidad de prestación de servicios no es virtual carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de salud, en razón a que al igual que los enfermeros jefes como empleados público s: (i) se somete permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades de salud, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos ; (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el cuadro de asignación de turnos elaborado por parte del departamento de enfermería.

➢ Las funciones realizadas por parte de la Enfermera Jefe CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, durante la vigencia de la relación contractual, son las mismas que están desarrolladas en la Resolución 329 del 1° de Septiembre del 2017, por la cual se modifica el manual de funciones y competencias específicas para los empleos de la planta de empleados públicos de la D irección de Sanidad de la Policía Nacional.

que están desarrolladas en la Resolución 329 del 1° de Septiembre del 2017, por la cual se modifica el manual de funciones y competencias específicas para los empleos de la planta de empleados públicos de la D irección de Sanidad de la Policía Nacional. Existiendo una semejanza material y funcional de su actividad respecto a la que desempeña los demás profesionales de planta.

➢ Con fecha 1° de Abril la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el radicado E-2019-006988E-2019-005804 le solicito a la NACION – MINISTERIO DEProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA – NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas por el no pago de las mismas.

➢ Con el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2DI9021493-HOCEN-ASJUR-3.I del 23 de abril de 2019 proferido por la Policía Nacional a través del Director del Hospital Central negó el reconocimiento de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales y factores salariales y la indemnización a la señora CLAUDIA

JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

➢ Con el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019149887-GADFI-GADFI29.25

JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

➢ Con el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019149887-GADFI-GADFI29.25 del 29 de abril de 2019 proferido por el Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición con radicado y E-2019-035679MEBOG, proferido por la Policía Nacional a través de la Jefe de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá – Cundinamarca que negó el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales y factores salariales y l a indemnización a la demandante.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desar rollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Señala que, en el presente caso se encuentra demostrado la existencia de los elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la entidad para prestar sus servicios profesionales como enfermera, lo que implica que fue quien prestó el servicio asistencial; (ii) la remuneración por

la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la entidad para prestar sus servicios profesionales como enfermera, lo que implica que fue quien prestó el servicio asistencial; (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera en dichos contratos de prestación de servicios estipuló un valor del contrato con cargo a los recursos presupuestarios de la entidad demandada, es decir la suma de dinero tenía derecho a percibir la modalidad de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado; y (iii) la subordinación, en tanto laProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

obra pese a vincularse como enfermera jefe mediante contratos de prestación de servicios, celebrados bajo los principios de la ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad profesional necesariamente implicó la prestación de sus servicios personales asistenciales de manera directa en el Hospital Central de la Policía Nacional, y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debió cumplir un horario asignado en el turno de la noche y los parámetros fijados por los cuadros de rotación elaborados por la jefe del departamento de enfermería.

Por lo tanto considera que las actividades desarrolladas por la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo por más de 8 años como enfermera profesional al servicio del Hospital Central de la Policía Nacional, cumpliendo sus funciones de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio asistencial sujeto a los reglamentos propios de la institución

permanente, pues estuvo por más de 8 años como enfermera profesional al servicio del Hospital Central de la Policía Nacional, cumpliendo sus funciones de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio asistencial sujeto a los reglamentos propios de la institución prestadora de servicios de salud al personal activo y en retiro y a sus familiares de la Policía Nacional, y bajo igualdad de condiciones que los enfermeros profesionales servidores públicos, por lo cual resulta procedente acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Así las cosas precisa que los actos administrativos acusados , se encuentran viciados de nulidad por cuanto la demandante prestó sus servicios personales y profesionales en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta en el mismo horario, de lunes a domingo sin percibir las prestaciones sociales a que tiene derecho ; por lo que se evidencia que la entidad, no tuvo en cuenta los principios constitucionales como el derecho a la igualdad y el artículo 53 de la carta política sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la ley 266 que le da existencia y validez a la profesión de enfermería.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada , se opone a las pretensiones de la demanda , en cuanto no existió entre la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por la ley 80 de 1993, razón por la cual no deben tener prosperidad para la parte la declaración de la relación la boral y las pretensiones indemnizatorias que se invocan a título de prestaciones sociales.

Precisa que tanto la Ley 80 de 1993 como la Ley 1150 de 2007 junto con sus decretos

cual no deben tener prosperidad para la parte la declaración de la relación la boral y las pretensiones indemnizatorias que se invocan a título de prestaciones sociales.

Precisa que tanto la Ley 80 de 1993 como la Ley 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios regularon os contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros aspectos activades que no pueden desarrollarse con el personal de planta. En la Ley 80 de 1993 como en la ley 190 de 1995Proceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

articulo 32 numerales 3° y 20 parágrafo único, se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

De otro lado, el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el estatus de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstas para acceder la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.

En suma, no se cumple con los elementos constitutivos de la relación, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ello no se puede afirmar que las ordenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral y, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y

dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ello no se puede afirmar que las ordenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral y, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y por tanto el cumplimiento del contrato expira a las obligaciones bilaterales del mismo.

Finalmente indicó que no era viable acceder a las pretensiones de declarar la existencia de una relación , pues el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a los 3 años contados a par tir de la fecha de la reclamación formulada, configurándose en la prescripción de los derechos con referencia a los contratos terminados con esta antigüedad.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 22 de enero de 2021, resolvió:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la demandada, contenido en los Oficios Nos. S-2019021493-HOCEN-ASJUR-3.1 del 23 de abril de 2019 y S -2019149887GADFI 29.25 del 29 de abril de 2019.

2. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional -Dirección de Sanidad a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA JIMENA FERNÁND EZ SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 53.136.262, las sumas que resulten a su favor por los conceptos, por los periodos laborados y en los términos

JIMENA FERNÁND EZ SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 53.136.262, las sumas que resulten a su favor por los conceptos, por los periodos laborados y en los términos señalados en la parte motiva acápite de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3. Las sumas que resu lten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda14: R = Rh X ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIALProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

4. En firme esta sentencia la demandada debe cumplir la sentencia en los términos dispuestos en el CPACA. Las sumas a favor de la demandante generan intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.

5. NEGAR las demás pretensiones.

6. SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrase acreditadas en el expediente y porque la demanda prosperó solo parcialmente al no haberse concedido la totalidad de las pretensiones

(CPACA artículo 188, Código General del Proceso – CGP artículo 365 numerales 5 y 8).

7. En firme esta sentencia COMUNÍQUESE a la condenada, con copia íntegra de la presente providencia para su ejecución y cumplimiento; expídase a la parte demandante a su costa, copia íntegra, auténtica y con constancia de ejecutoria de la misma, y archívese el expediente c on las anotaciones respectivas.”

providencia para su ejecución y cumplimiento; expídase a la parte demandante a su costa, copia íntegra, auténtica y con constancia de ejecutoria de la misma, y archívese el expediente c on las anotaciones respectivas.”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que, aunque la ley autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar sus actividades, cuando en la realidad de su ejecución se configuran los elementos de la relación laboral (prestación personal de servicio, remuneración, y subordinación), el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales se concr etará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin detenerse en la denominación del vínculo al que se le dio de manera formal, con lo cual agota su cometido al esclarecer y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Así manifiesta que la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es uno de los principios mínimos fundamentales garantizados por la Carta. La ley, los contratos, los acu erdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores (artículo 53).

Arguye que al revisar las pruebas que obran en el expediente, se puede evidenciar que los contratos tuvieron por objeto la prestación de sus servicios personales por parte de la contratista como enfermera superior o enfermera jefe, para desarrollar pluralidad de actividades inherentes a su profesión, precisadas en cláusulas de objeto y obligaciones, plasmadas en los demás c ontratos, como se acreditó con copia de los contratos y

contratista como enfermera superior o enfermera jefe, para desarrollar pluralidad de actividades inherentes a su profesión, precisadas en cláusulas de objeto y obligaciones, plasmadas en los demás c ontratos, como se acreditó con copia de los contratos y certificaciones contractuales.

Así mismo que, la contratista cumplió el objeto del contrato y ejecutó las labores para las que fue contratada, cumpliendo las obligaciones pactadas a cabalidad y a ent era satisfacción de la entidad contratante, por lo que esta realizó el pago de las sumas pactadas como contraprestación económica a título de honorarios, en la forma estipulada en losProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

contratos y atendiendo los requisitos de pago establecidos en los mismos , aspecto acreditado con las certificaciones de ejecución de los contratos y sobre el que no hay controversia probatoria entre las partes.

De otro lado evidenció que para el desarrollo de las actividades contratadas en calidad de enfermera superior o enfermera jefe, la demandante carecía de autonomía, entendida como la facultad del contratista para prestar el servicio contratado y cumplir con el objeto contractual según su criterio, con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato y cumplir las obligaciones pactadas, y que por el contrario se encontraba subordinada, esto es sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos, reglamentos etc., así como al cumplimiento estricto del horario determinado por la contratante para el desarrollo de sus actividades, so pena de

subordinada, esto es sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos, reglamentos etc., así como al cumplimiento estricto del horario determinado por la contratante para el desarrollo de sus actividades, so pena de sanciones o consecuencias adversas en caso de incumplimiento o inobservancia de las mismas.

Aunado a lo anterior, precisa que de los medios de prueba documentales, el interrogatorio de parte y declaraciones de terceros aportadas, recaudadas y practicadas en el curso del proceso, se concluye que para el desarrollo de las actividades contratadas, la demandante carecía de autonomía, entendida como la facultad del contratista para prestar el servicio contratado y cumplir con el objeto contractual según su criterio, con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, defi nir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato y cumplir las obligaciones pactadas, y que por el contrario se encontraba subordinada, esto es sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos, reglamentos etc., así como pese a que existen tres turnos , y que el turno podía ser acordado entre las partes, una vez se estableció el turno de la noche a la demandante , esta debía cumplir dicho horario para la prestación del servicio, para lo cual debía dar cumplimiento estricto del horario determinado por la contratante para el desarrollo de sus actividades, so pena de sanciones o consecuencias adversas en caso de incumplimiento o inobservancia de las mismas.

Se probó entonces que la demandante prestó sus servicios personales como enfermera jefe desde el 24 de junio de 2011 hasta el 10 de febrero de 2019, desarrollando actividades

Se probó entonces que la demandante prestó sus servicios personales como enfermera jefe desde el 24 de junio de 2011 hasta el 10 de febrero de 2019, desarrollando actividades misionales propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomía propia de una orden de prestaci ón de servicios, sino en condiciones de subordinación, sujeto al cumplimiento de turnos y horario definidos por la entidad, y obligada a observar todo tipo de reglamentos institucionales, por lo que no cabe duda que en la realidad de su ejecuciónProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

los contr atos suscritos fueron desnaturalizados por configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos:

1. Las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía para la época de los contratos a los empleados de planta en el cargo de Enfermera Jefe, que liquidará conforme a las disposiciones que las rigen, por el lapso comprendido entre el 24 de junio de 2011 a 10 de febrero de 2019. La base de liquidación de las sumas a favor de la demandante serán los honorarios pactados en cada uno de los contratos por lo siguiente: i) no se acreditó que los honorarios pactados fueron inferiores a la asignación básica de dicho empleo respecto de los empleados de planta.

2. Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones13, en

los honorarios pactados fueron inferiores a la asignación básica de dicho empleo respecto de los empleados de planta.

2. Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones13, en el lapso del 24 de junio de 2011 a 10 de febrero de 2019, en la proporción legal a cargo del empleador, junto con los correspondientes intereses, tomando como salario base de cotización los honora rios mensuales. Indicó que las sumas que la demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajad or. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 1 00 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor de la demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.

Así mismo que, en caso de que los pagos efectivamente realizados por la demandante sean superiores al valor de la parte del aporte que por ley le corresponde asumir (Ley 100 de 1993 artículo 20), tomando el sal ario base de liquidación ya dicho, la demandada debe devolver el mayor valor debidamente actualizado. Para efectos de lo anterior, al momento de solicitar el pago de la sentencia la accionante deberá acreditar las cotizaciones que

1993 artículo 20), tomando el sal ario base de liquidación ya dicho, la demandada debe devolver el mayor valor debidamente actualizado. Para efectos de lo anterior, al momento de solicitar el pago de la sentencia la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en el lapso del 24 de junio de 2011 a 10 de febrero de 2019.

De otro lado, manifiesta que se niega el pago de recargos nocturnos, extras, dominicales y festivos, porque no fueron probados los hechos que dan lugar a su reconocimiento. SeProceso: 2019-00215-01

Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

niega el reconocimiento de indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías porque siendo la sentencia de carácter declarativo la obligación de pago de acreencias de carácter laboral nace con su ejecutoria, por lo que no se puede a legar mora con relación a obligaciones que la entidad no tenía. Finalmente, se niega el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, porque no fueron probados y no se presumen.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada de la entidad solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que la conclusión del Juzgado no se ajusta al recaudo probatorio, porque el caso de la demandante se adecúa al texto de las normas de contratación pública, y por lo mismo la Policía Nacional actuó de acuerdo con las mismas.

Señala que CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ tuvo una relación contractual en

y por lo mismo la Policía Nacional actuó de acuerdo con las mismas.

Señala que CLAUDIA JIMENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3. ° del a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la institución.

De otro lado, precisa que de la hoja de vida, se extrae que la señora FERNÁNDEZ SÁNCHEZ fungió como Jefe Enfermera con una amplia experiencia en el sector salud, esta es la razón por la que la demandante se contrató; además que como ya se manifestó su señoría, las actividades realizadas por la contratista, no podían llevarse a cabo con personal de planta por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería.

Así mismo, argumenta que la contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, la misma no contaba con un jefe, sino con un s

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