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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00219-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00219-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 110013342056201900219 01

Demandante : Gelver Reyes Romero Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía-Casur Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor

(IPC)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 24 pp. 1 a 10 pdf.), contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 (doc. 21 pp. 1 a 11 pdf.), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (doc. 01 pp. 1 a 19 pdf). El señor Gelver Reyes Romero por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de los

de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de los Oficios Nros. S-2017-050257/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017 emitido por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, por me dio de la cual se ni ega la modificación de la hoja de servicio s 93371152 de 4 de diciembre de 2012 y E -01524201723254CASUR Id:273962 de 19 de octubre de 2017 emitido por la C aja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se n iega la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía, i) modificar la hoja de servicios No. 93371152 de 4 de diciembre de 2012, aplicando al salario básico el p orcentaje equivalente a l 17.11% comoExpediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR2

faltante al incremento anual de los año s 1997, 1999, 2 001, 2002, 2003 y 2004 ; ii) aplicar a las primas de navidad, servicios, activida d, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, el porcentaje equivalente al 17.1 1% como faltante al in cremento

las primas de navidad, servicios, activida d, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, el porcentaje equivalente al 17.1 1% como faltante al in cremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; a la entidad Caja de S ueldos de Retiro de la P olicía N acional -Casur-; iii) reajustar y re liquidar la asignación de retiro aplicando el p orcentaje de IPC esta blecido por el Gobierno N acional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el au mento anual recon ocido al salario para las refer idas anualida des por parte de la Policía N acional fue inferio r al IPC decretado por el Gobierno Nacional, junto con los intereses morat orios e indexación que en derecho corre sponda, a part ir del 17 de enero de 2013, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tér minos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos Fácticos . - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Indicó que ingresó a la Policía Naci onal en el año 1988 y estuvo vinculado hasta el 31 de agosto de 2012, luego de 25 años, 6 meses y 2 días.

Teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos para ser acreedor a una asignación de retiro, Casur, reconoció la p restación periódica mediante Resol ución 88 de l 17 de enero de

Teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos para ser acreedor a una asignación de retiro, Casur, reconoció la p restación periódica mediante Resol ución 88 de l 17 de enero de 2013 liquidación que efectuó CASUR teniendo en cuenta lo descr ito en la hoja de servi cios 93371152 de fecha 4 de diciembre de 2012 remitida por la Policía Nacional.

Manifestó que a partir del año de 1997 los incremento s legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fue rza Pública, han estado por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE, sin que a la fecha no se ha ya aumentado lo s porcentajes por concepto del incremento legal anual.

El 12 de octubre de 2017 , p resentó derecho de peti ción ante e l director de la P olicía Nacional, solicitando aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional, el faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC.Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR3

A través de oficio S-2017-050257/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de n oviembre de 2017, el jefe de área de nómina del personal activo , negando la petición del demandante en atención a que los sueldos básicos e incr ementos aplicados al pers onal uniform ado de la Pol icía Nacional es fij ado anualmente por el Gobier no Nacional de co nformidad con la Ley 4 de

a que los sueldos básicos e incr ementos aplicados al pers onal uniform ado de la Pol icía Nacional es fij ado anualmente por el Gobier no Nacional de co nformidad con la Ley 4 de 1992, por lo que el área de nómina del pe rsonal act ivo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimie nto de sala rio y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia.

Así mismo, mediante derecho de petición radicado ante CASUR el 18 de octubre de 2017, se solicitó al Director d e la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Con Oficio E-01524-201723254-CASUR id: 273962 del 19 de oc tubre de 2017, CASUR negó la solicitud, m anifestando que de co nformidad con el ex pediente administrativo del actor, se observa que adquirió la asignación de retiro, conforme a la Resolución 88 del 17 de enero de 2013, razón por la que no es viable acceder a la solicitud efectuada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 2º, 4 º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.

Constitución Política de Colombia; parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.

Aseveró que en el caso bajo examen existe un nexo causalidad intrínseco entre la hoja de servicios confeccionada p or la di rección d e talent o humano de la Policía Nacional y la liquidación de la asignación mensual de retiro efectuada por la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, toda vez que, esta última entidad l iquida la prestación periódica teniendo como eje probatorio la hoja de servicios que remite la institución armada.

Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retir o de la Policía NacionalCasur- (doc. 08 pp. 1 a 17 pdf. ), contestó en forma extemporánea la demanda, sin embargo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda , manifestando que el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los Generales qu e les fue recon ocida laExpediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR4

asignación de retiro antes del año 2004, ya mencionados, por cuanto a todos se les aplicó la misma base de liquidación al momento en qu e se les re conoció la asignación de retiro, la diferencia radica en que Casur incrementó en lo s años 1997 a 2004 la asignación de ret iro en un porcentaje inferior al IPC, período para el cual el demandante no percibía asignaci ón de re tiro, por lo tanto, la ent idad demanda da n o le vulneró derecho alguno, por estar en

en un porcentaje inferior al IPC, período para el cual el demandante no percibía asignaci ón de re tiro, por lo tanto, la ent idad demanda da n o le vulneró derecho alguno, por estar en servicio activo en el periodo descrito y al ser reconocida la prestación.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Bogo tá, en sentencia del 26 de abril de 2021, negó las prete nsiones de la demanda, argumentando que no le as iste el derecho que recla ma al actor, esto es, que le sea reaj ustado por la Ca ja d e Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los salarios y prestaciones en actividad de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC y como consecu encia de ell o, la reliquidación de la asignación de retiro por variación de la base de liquidación, pues dicha entidad no tiene competencia para mo dificar la ho ja de servicios del actor, ni para hacer reajuste de sus salarios en actividad, y porque dicho reajuste proc ede para el personal de la fuerza pública con base en el IPC pero únicamen te para las asignaciones de ret iro y no para las asignaciones salariales y para el per sonal que ya contaba con la calidad de re tirado y en goce de asignación de re tiro para esas anualidades y, el de mandante ad quirió dicha condición a part ir del año 2012, e sto es, estando vigente nuevamen te el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaci ones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

oscilación como la forma de incrementar las asignaci ones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interp uso recurso de apelación (doc. 24 pp 1 a 10 pdf.), manifestando que: […] “…el a quo verificó el libelo inicial bajo una es fera jurídica que no corr esponde a la propuesta de la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.

La pretensión eco nómica del medio de con trol judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de ret iro que per cibe el actor , esto por cuanto su salario se r eajustó por de bajo del I PC en algunas a nualidades en servicio activo, en otras palabra s, si bien es cierto el problema jurídico se centra en obser var si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en torno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR5

Por lo ante rior, surge el yerr o en el c ual incurrió el A -quo al dec larar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.

Ahora bien, con respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el fallador inicial que

pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.

Ahora bien, con respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el fallador inicial que no es posible dicha reliqu idación, toda vez que el actor no se e nmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia.

En este punto debo re saltar que la Ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al ca so bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto.

El asunto en cuestión debe veri ficar si el salario en actividad de mi poderdante para los a ños solicitados debía ser reaj ustado conforme al IPC, esto por cuanto son la b ase con la cual se liquidó la asignación de retiro…”

[…]

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 28 de mayo de 2021 (doc. 26 pp. 1 a 3 p df.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 1° de octubre de 2021 (doc. 29 pp.1 pdf), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 2 47 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunid ad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1 997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro.

Tesis de la Sal a. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedido s por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los añ os 1999 a 2004, por cuanto el

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de aut os susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR6

demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR6

demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 1 7 de enero de 201 3, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al C ongreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

11. Eje rcer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación , tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR7

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

«Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

[…]» (Negrilla de la Sala).

modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

[…]» (Negrilla de la Sala). «Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º».

Así las cos as, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Pol icía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a qu e se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR8

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacio nal tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son definid os para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «…de oficio, e l primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 200 4, 923 de 2005,

407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR9

inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma:

«ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley n o se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pe nsionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a re gir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado

servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a re gir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social , no se aplica a los servidores públicos de la Empres a Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del térmi no de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equival encia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […]» (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguien te parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente ar tículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 4,

negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 4, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, se restableció el principio de

4 Entrada en vigencia 1° de enero de 2005.Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR10

oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro, de manera tal que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en actividad.

A tono con lo expuesto, se infiere que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el G obierno Nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IP C) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior , en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993.

De lo probado en el proceso. En atención al material p robatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Constancia de conciliación extra judicial ante la Pr ocuraduría 81 Ju dicial I

De lo probado en el proceso. En atención al material p robatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Constancia de conciliación extra judicial ante la Pr ocuraduría 81 Ju dicial I para asuntos administrativos, del 28 de septiembre de 2018. (doc. 01 pp. 22 y 23 pdf.) b) Derecho de petición radicado por el demandante el 18 de octubre de 2017, con el cual solicitó de la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, el reajuste y pago de la reliquidación de retiro aplicando el IPC para los a ños 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. (doc. 01 pp. 24 a 28 pdf). c) Oficio E-01524-201723254-CASUR Id: 273962 del 19 de octubre de 2017, proferido por la oficina asesora jurídica del CASUR, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo el Índice de Precios al Consumidor (doc. 01 pp 29 y 30 pdf.). d) Derecho de pet ición r adicado ante el Direc tor de la Policía N acional, solicitando el reajuste s alarial con bas e en el Índice de Precios al Consumi dor. (doc. 01 pp. 31 a 35 pdf.) e) Oficio S-2017-050257/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de novi embre de 2017, mediante la que el Ministerio de D efensa-Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación salarial incluyendo el Índice de P recios al Consumidor (doc. 01 pp. 36 a

mediante la que el Ministerio de D efensa-Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación salarial incluyendo el Índice de P recios al Consumidor (doc. 01 pp. 36 a 37 pdf.) f) Formato hoja de servicio del demandante (doc. 01 pp. 38 pdf)Expediente: 110013342056201900219 01

Demandante: Gelver Reyes Romero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR11

g) Resolución 88 de 17 de enero de 2013, por medio de la que CAS UR le reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% al deman dante. (doc. 01 pp. 39 a 40 pdf) h) Certificación técnica 075 del 23 de abril de 2018, emiti do por la veeduría ciudadana delegada para la Policía Nacional (doc. 01 pp. 42 a 66 pdf) i) Expediente administrativo del demandante (doc. 08 pp. 18 a 157 pdf.)

Caso concreto. En el presente caso el señor Gelver R eyes R omero pretende que se declare la nulidad de los Oficios S-2017-050257/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017; proferido por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mediante el cual se negó la reliquidación del s alario incluyendo el índice de precios al consumidor, y el E-01524201723254-CASUR Id: 273962 del 19 de octubre de 2017 emitido por CASUR, por medio del que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor , incluyendo el índice de preci os al consumidor.

201723254-CASUR Id: 273962 del 19 de octubre de 2017 emitido por CASUR, por medio del que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor , incluyendo el índice de preci os al consumidor.

Observa la Sala que en el presente asunto se solicita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mientras estuvo en servi cio activo durante los años 199 7 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993 , y se vea reflejada en la asignación de retiro.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la L ey 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas mili tares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del p ersonal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 199 7 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salar

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