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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00231-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00231-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JOHN HAROLD ROJAS OSPINA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: No llamamiento a curso de ascenso Expediente No.11001 3342 056 -2019-00231-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor John Harold Rojas Ospina contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la demandada no recomendó su selección para adelantar el concurso previo al curso de capacitación al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 2013, a saber:

1. Acta No.006 del 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluación

para adelantar el concurso previo al curso de capacitación al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 2013, a saber:

1. Acta No.006 del 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional.

2. Acta No.004 del 26 de septiembre de 2012 de la Junta de Generales de la Policía Nacional.

3. Acta No.010 del 11 de octubre de 2012 de la Junta Asesora del

Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

4. Oficio No.276070 del 11 de octubre de 2012 del Director de Talent o Humano de la Policía Nacional , enviado y recibido en su correo

1 Archivo No.15 del expediente digitalExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

2 electrónico el 29 de octubre de 2012, por medio del cual le fueron notificadas las actas anteriores.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al ente accionado a realizar nuevamente el estudio de la documentación contentiva en su hoja de vida y demás antecedentes administrativos y se ordene el llamamiento al concurso previo al curso de capacitación para ascenso Academia Superior de Policía año 2013, o el que por razones académicas continúe. Así mismo, pretende se reconozca el tiempo de antigüedad, trayectoria y emolumentos en las mismas condiciones de los oficiales de su promoción que fueron llamados al referido curso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Ingresó a la Escuela General Santander el 18 de enero de 1993, dado de alta

en las mismas condiciones de los oficiales de su promoción que fueron llamados al referido curso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Ingresó a la Escuela General Santander el 18 de enero de 1993, dado de alta como Oficial el 2 de noviembre de 1995 en el grado de Subteniente.

A la fecha de presentación de l medio de control fungía como Mayor de la Policía Nacional, con un tiempo de servic io acumulado igual a 19 años, 3 meses y 22 días.

Laboró en zonas complejas de orden público en los Departamentos de Córdoba, Nariño, Medellín, Chocó y Sucre.

Sus evaluaciones y seguimientos anuales han estado dentro de los escalafones y estándares superi ores. Académicamente siempre obtuvo los primeros puestos de su promoción y curso s de ascenso . Ha hecho aportes institucionales y profesionales reconocidos a nivel nacional e internacional.

Mediante los actos acusados se decidió no recomendarlo para realiz ar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 2013.

Solicitó al Ministerio de Defensa – Dirección y Subdirección General de la Policía Nacional reconsiderar la evaluación de su trayectoria.

La Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional en Oficios del 15 y 19 de noviembre de 2012 le respondió diciéndole que no era posible atender favorablemente su requerimiento.

En virtud de la respuesta dada, y viendo que la misma le fue desfavorable a sus intereses, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional solicitando copia de las tres actas

favorablemente su requerimiento.

En virtud de la respuesta dada, y viendo que la misma le fue desfavorable a sus intereses, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional solicitando copia de las tres actas mencionadas, toda vez que no fue notificado del contenido de estas, lo que conlleva a que desconozca los motivos de la no recomendación a curso deExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

3 capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 2013.

En Oficio de 25 de febrero de 2013 la Dirección General de la Policía Nacional le dijo que conforme el artículo 219 de la C.P. no tiene permitido realizar peticiones a la Institución.

Las actas no le han sido notificadas y desconoce las razones por las cuales no fue recomendado a pesar de su excelente hoja de servicios.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 49, 218 y 220; igualmente los Decretos 1212 de 1990 y 1796 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

No le asiste el derecho al actor por cuanto el artículo 218 de la Constitución

– Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

No le asiste el derecho al actor por cuanto el artículo 218 de la Constitución Política diseñó el cuerpo de policía dentro de una estructura jerarquizada sometida a la jefatura institucional del Presidente de la República que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la escogencia del personal de la institución para ascenso es de tipo discrecional y por tanto puede optarse libremente por cualquiera de los aspirantes, sin que se entendiera que hubo un desconocimiento frente a los derechos de los no escogidos, pue s, todos estaban en igualdad de condiciones al haber reunido los requisitos mínimos que exige la norma (Decreto 1791 de 2000).

Tratándose de decisiones discrecionales, los registros en la hoja de vida de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario (analizó las normas que soportan la tesis anterior).

2 IbídemExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

4

soportan la tesis anterior).

2 IbídemExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

4 El ascenso de los miembros de la Policía Nacional se encuentra debidamente regulado en la Ley, existen unos requisitos taxativos que deben cumplir cada uno de los miembros de dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso correspo nde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.

La ley exige al aspirante ser llamado a curso lo que implica que inicialmente se efectúe una evaluación favorable de la que resulte el llamamiento a curso, una vez concluido el aspirante estará igualmente sujeto a evaluación y calificación por parte de la respectiva Junta de Clasificación y Evaluación.

En punto de los argumentos de la demanda, no se ve la vulneración al debido proceso alegada por falta de notificación de las actas, por cuanto la falta de publicación de los actos administrativos no acarrea su nulidad, pues no es requisito de validez sino de eficacia como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionada le comunicó al actor las decisiones contenidas en las actas ahora controvertidas.

El cargo de nulidad por no haber sido recomendado o llamado a curso a pesar de su excelente desempeño y hoja de vida tampoco está llamado a prosperar,

accionada le comunicó al actor las decisiones contenidas en las actas ahora controvertidas.

El cargo de nulidad por no haber sido recomendado o llamado a curso a pesar de su excelente desempeño y hoja de vida tampoco está llamado a prosperar, porque los ascensos se confieren al personal de oficiales de la Policía Nacional en servicio activo que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes y conforme al decreto de planta, luego, el hecho de haber cumplido los tiempos mínimos de servicio establecidos para cada grado no implica el ascenso automático, además de que ello constituye a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional, la cual se debe ejercer atendien do en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad. Además, que el excelente desempeño del cargo no genera por sí solo fuero alguno de estabilidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan prerrogativa de permanencia en el mismo, pues es lo que se espera del servidor.

En los actos acusados de la misma forma fueron propuestos a los demás Mayores que también tenían opciones para ser seleccionados, es decir, que todos reunían los requisitos necesarios para hacer parte del grupo de los que harían el curso de ascenso, quedando no solo el demandante sino 51 Oficiales Superiores más no recomendados, escogencia respecto de la cual debe decirse que es de tipo discrecional y por tanto podía optarse libremente

harían el curso de ascenso, quedando no solo el demandante sino 51 Oficiales Superiores más no recomendados, escogencia respecto de la cual debe decirse que es de tipo discrecional y por tanto podía optarse libremente por cualquiera de los preseleccionados, si n que se entendiera que hubo unExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

5 desconocimiento frente a los derechos de los no escogidos, pues, todos estaban en igualdad de condiciones al haber reunido los requisitos mínimos que finalmente son los únicos que exige la norma, para ser aspirantes.

En ese sentido, al no ser seleccionado el demandante para ser llamado a ascenso, se entiende que no cumplió con los requisitos para el efecto de que tratan los numerales 2 y 6 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, conforme con las vacantes y disponibilidad de que trata el parágrafo 2 ibídem.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso se expone lo siguiente:

Conforme la doctrina especializada en derecho probatorio y lo dispuesto en el CGP y en el CPACA todos los medios probatorios allegados al proceso deben ser valorados en su conjunto.

La Juez centra su análisis en la notificación y legalidad de los documentos relacionados en el fallo, pero no advierte que no existe evaluación de desempeño, es decir que, no se probó que la misma se hubiera hecho.

La Juez centra su análisis en la notificación y legalidad de los documentos relacionados en el fallo, pero no advierte que no existe evaluación de desempeño, es decir que, no se probó que la misma se hubiera hecho. Inobserva el Despacho que la e valuación de desempeño no se limita a las actas de no recomendación a llamamiento a curso, sino que tiene un procedimiento y protocolo administrativo (lo explicó a detalle). La Juzgadora no analizó el Decreto 1800 del 2000 que regula la evaluación de trayectoria del desempeño policial hasta el grado de Coronel.

En la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión se dijo que la inexistencia de una evaluación que se le hiciera al demandante conlleva a la prosperidad de las pretensiones y es la tesis de la demanda (solicitó se tenga como prueba la mencionada audiencia y lo dicho en los alegatos).

El Decreto 1800 del 2000 da la connotación de documento oficial a todos los documentos parte del proceso de evaluación de de sempeño, por tal, todas las etapas de evaluación del actor han debido quedar registradas de forma oficial, pero en la respuesta que dio la entidad a la prueba oficiosa del Despacho no se ve rastro de ningún documento que dé fe del proceso evaluativo del demandante, como tampoco se ve que las actas mencionen la evaluación de desempeño del actor.

En el proceso no se probó que se allegaran los documentos en lo que constan las evaluaciones anuales, parciales y las que tuvieron que surtirse cuando fue

3 Archivo No.19 del expediente digitalExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

3 Archivo No.19 del expediente digitalExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

6 convocado a ascenso, las que tienen un formato legal y cuentan con el carácter de documentación oficial. Por manera que, las tres actas acusadas no pueden ser el soporte de la trayectoria del demandante.

Por ser documentos oficiales los archivos que conforman la evaluación de desempeño la custodia y responsabilidad de su hechura recae en la Policía, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna al actor sino se practicó en debida forma.

Aunque está probado que no hubo evaluación de desempeño la Juez estimó que sí, y que las Actas 4, 6 y 10 se basaron en esa calificación de desempeño, pero en realidad en ninguna de estas se ve algún criterio evaluativo.

El Decreto 1800 del 2000 enlista los documentos de la evaluación de desempeño y regula el contenido de los mismos. Sin embargo, insistió en que los formularios de evaluación no fueron aportados al proceso, siendo que estos debieron existir para adoptar la decisión de calificación de servicios del demandante.

El Decreto 1791 del 2000 se aplica a la carrera de policía en general y regula en parte las condiciones de ascenso y situaciones administrativas relacionadas con la evaluación de desempeño. Esta norma remite frente a las dos situaciones descritas al Decreto 1800 del 2000, por lo que para el ascenso como Oficial se ha debido acatar año a año todos los requisitos evaluativos para ascender en el caso del demandante, pero estos soportes no existen.

dos situaciones descritas al Decreto 1800 del 2000, por lo que para el ascenso como Oficial se ha debido acatar año a año todos los requisitos evaluativos para ascender en el caso del demandante, pero estos soportes no existen.

La nulidad de los actos administrativos demandados se da por no existir soportes de una evaluación del demandante por parte de la Policía Nacional, y por usar las primeras actas que tuvo a su alcance para sustentar el retiro, pese a que no realizó la evaluación como lo dispone la ley.

El principio de necesidad de la prueba indica que e l juez debe fallar de acuerdo a lo probado en el proceso. Entonces, si no existen los formularios y soportes de que trata el Decreto 1800 del 2000 para conformar la evaluación de la carrera policial, no puede existir un juicio sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos.

Se debe tener en cu enta respecto de lo anterior que , aunque el Juzgado ordenó el decreto de todos los soportes de la trayectoria y evaluación de desempeño nunca se aportaron y aun así, a la documental allegada al proceso se le dio una connotación de validez sin que esta tuviera el menor sustento jurídico en la norma que se aplica como es el Decreto 1800 del 2000.

Contrario a lo decidido en el fallo frente a la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa este si es competente para responder por lasExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

7 resultas del proceso, prueba de ello es el Acta 10 del 11 de octubre de 2012

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

7 resultas del proceso, prueba de ello es el Acta 10 del 11 de octubre de 2012 en el que se ve que el Ministerio tiene total injerencia en las decisiones de recomendación de ascenso del personal activo de la Policía. E s más, el Ministerio preside en la Sala de Juntas la toma de decisiones que suscribe el Acta 10.

Es grave que en toda la carrera del actor no existan soportes de la trayectoria de evaluación del actor, en particular de lo dispuesto en el Decreto 1800 del 2000, cuando es deber de la entidad accionada velar por realizar y archivar los mismos.

El sistema de ascensos en la Policía Nacional es un cúmulo de corrupción en cuanto a los criterios para promover y retirar policiales de la Institución. En los alegatos de conclusión se dijo con claridad que el presente caso, como muchos otros, está lleno de irregularidades que ha conducido a la vulneración de derechos de otros oficiales de la Policía.

Al declararse la nulidad de las actas, cualquier acto subsiguie nte se tiene como inexistente por lo que no son obligatorios para el demandante por pérdida de ejecutoria (art.91 -2 del CPACA), lo que conlleva al reintegro del actor con el reconocimiento de todos los emolumentos y valores dejados de percibir, por lo que debe oficiarse a la oficina de Talento Humano de la Policía para que haga los cálculos del caso.

El proceso debe declarase nulo hasta antes del auto del Consejo de Estado que declaró su falta de competencia, momento en que el proceso se remitió

para que haga los cálculos del caso.

El proceso debe declarase nulo hasta antes del auto del Consejo de Estado que declaró su falta de competencia, momento en que el proceso se remitió al Juez de l Circuito carente de competencia . Esta situación fue puesta en conocimiento del Juzgado en la audiencia inicial. El Consejo de Estado sin tener capacidad para determinar judicialmente la cuantía del proceso tasó los perjuicios y fijó la cuantía en cero pesos, sin prueba o audiencia alguna para demostrarlo, sin que hubiera nacido el debate procesal, no obstante el proceso ser de cuantía indeterminada.

Se debe poner al fallar en primer orden la Carta Política y se debe tener en cuenta que se están resolviendo derechos laborales, por lo que además de las Actas demandadas se debe declarar la nulidad de la Resolución No.5492 de 1 de julio de 2015 que retiró del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios y, además de lo solicitado a título de restablecimiento del derecho en la demanda , se debe reintegrar al demandante a la Policía al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, y se debe reconocer sin solución de continuidad, el tiempo de antigüedad, trayectoria y emolumentos en la s mismas condiciones con los oficiales de la promoción que fueron llamados al curso de capacitación para ascenso en el año 2013.Expediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

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TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

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TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La apoderada de la parte demanda da5 alegó de conclusión en tiempo reiterando que al actor no le asiste el derecho que reclama, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de las Actas No.006 del 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional , No.004 del 26 de septiembre de 2012 de

determinar si procede la declaratoria de nulidad de las Actas No.006 del 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional , No.004 del 26 de septiembre de 2012 de la Junta de Generales de la Policía Nacional , No.010 del 11 de octubre de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y, del Oficio No. 276070 del 11 de octubre de 2012 del Director de Talento Humano de la Policía Nacional , por cuanto, no recomendaron su selección para adelantar el concurso previo al curso de capacitación al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 2013 , o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

4 Archivo No.32 del expediente digital 5 Archivo No.35 del expediente digitalExpediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo de demanda, es necesario el estudio de las pr uebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa en el expediente Acta No.006 del 22 de septiembre de 2012, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional, en la que se decidió no proponer al demandante ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año

20136.

demandante ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 20136.

2. Se allegó Acta No.004 del 26 de septiembre de 2012 en la que la Junta de Generales de la Policía Nacional dispuso no seleccionar al actor para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “Academia Superior de Policía” año 20137.

3. Se anexó Acta No.010 del 11 de octubre de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en la que no se recomendó al accionante para el concurso previo al curso de ascenso a

Teniente Coronel8.

4. En Oficio No.276070 del 11 de octubre de 2012, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional comunicó al accionante que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, se acordó lo siguiente: i) la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional a través de Acta No.00 6 de 22 de septiembre de 2012 , previa valoración de su trayectoria profesional y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y los artículos 1 y 3 de la Resolución No.06088 de 2006, acordó no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía para la realización del concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 2013; ii) la Junta de Generales de la Policía en sesión

2006, acordó no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía para la realización del concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 2013; ii) la Junta de Generales de la Policía en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012, que consta en Acta No.004 de 2012, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución No.3593 de 2001, decidió por unanimidad no proponerlo para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 2013 y, iii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, tal como consta en Acta No.010 de 11 de octubre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 numeral

6 Archivo 2 expediente virtual páginas 9 a 27 7 Archivo 2 expediente virtual páginas 28 a 37 8 Archivo 2 expediente virtual páginas 38 a 122Expediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

10 3 del Decreto 1512 de 2000, acordó por unanimidad no recomendar al Gobierno Nacional su nombre para realizar el referido curso9.

5. Obra petición de 31 de octubre de 2012, con número radicado S2012009415/DIREC-ESRAN-3.38.10, a través de la cual el accionante solicitó al Ministro de Defensa Nacional, Director y Subdirector General de la Policía Nacional reconsidera ra la evaluación de su trayectoria a efectos de ser recomendado para la realización del concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 201310.

al Ministro de Defensa Nacional, Director y Subdirector General de la Policía Nacional reconsidera ra la evaluación de su trayectoria a efectos de ser recomendado para la realización del concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 201310.

6. Se adjuntaron los Oficios Nos. 308574 DITAH -ASJUR del 15 de noviembre de 2012 y 312045 DITAH -ASJUR del 19 de noviembre de 2012, por medio de los cuales el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al demandante que en atención a la solicitud por éste elevada el 31 de octubre de 2012, en la que requirió se reconsiderara su nombre para ser recomendado para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 2013, la Junta de Generales de la Policía Nacional, en ses ión que consta en Acta No. 004 de 26 de septiembre de 2012 , resolvió confirmar la decisión adoptada en Acta No.006 de 22 de septiembre de 2012 , a través de la cual se decidió por unanimidad no seleccionar su nombre para presentar el curso de capacitación para ascenso del año 2013, siendo esta decisión carente de recursos, por lo que no procede ningún tipo de reconsideración frente a ella11.

7. Obra petición de 18 de febrero de 2013 en la que el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional copia auténtica de las actas que ahora se demandan12.

8. En Oficio No.051517/SEPRI -DIPON-22 de 25 de febrero de 2013 el Secretario Privado de la Dirección General de la Policía Nacional negó lo

las actas que ahora se demandan12.

8. En Oficio No.051517/SEPRI -DIPON-22 de 25 de febrero de 2013 el Secretario Privado de la Dirección General de la Policía Nacional negó lo pedido en el hecho anterior, manifestando que los miembros de la Fuerza Pública no pueden elevar derechos de petición conforme el artículo 219 de la Constitución Política13.

9. En Oficio No.S -2013 132736/ADEHU -GUPOL3-22 de 14 de mayo de 2013 la Dirección de Talento de la Policía Nacional en respuesta a la petición formulada por el actor el 18 de febrero de 2013 envió al actor copia de las Actas Nos.006, 004 y 010 de 2012 en 22, 10 y 84 folios, respectivamente14.

9 Archivo 1 expediente virtual página 2 10 Archivo 1 expediente virtual páginas 5 a 7 11 Archivo 1 expediente virtual páginas 17 a 19 12 Archivo 1 expediente virtual páginas 21 a 27 13 Archivo 1 expediente virtual página 29 14 Archivo 8 expediente virtual páginas 44 a 161Expediente: 2019-00231-01

Actor: John Harold Rojas Ospina

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

11

10. Reposa extracto de Hoja de Vida del demandante, de fecha 25 de julio de 2017 , en el cual se indica que a lo largo de su trayectoria en la Institución cuenta con 31 condecoraciones, 93 felicitaciones, y no le figuran sanciones o suspensiones15.

11. Se allegó Hoja de servicios del actor en la que se hace saber que e l demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 18 de

figuran sanciones o suspensiones15.

11. Se allegó Hoja de servicios del actor en la que se hace saber que e l demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 18 de enero de 1993 como cadete y alférez, como Oficial desd e el 5 de noviembre de 1995 al 14 de julio de 2015, con tres meses de alta hasta el 15 de octubre de 2015, para un total de 22 años, 2 meses y 29 días de servicio16.

12. En Resolución No. 5492 del 1 de julio de 2015 se retiró del servicio activo al demandante por la

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