TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00242-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00242-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01
Demandante: Carlos Manuel Yaruro Uribe
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Manuel Yaruro Uribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
1Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 2011, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Se declare la nulidad del Oficio No. 2-2018-067928 del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas.
proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- , desde el año 2013 a 2016, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir y que le eran reconocidos a un trabajador de igual o mejor nivel y que preste los mismos servicios, entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos salariales, prima de servicio, vacaciones, indemnización por el no pago de las sumas adeudadas. - Solicitó se condene a la entidad demandada a cancelar o devolver las sumas de dinero por retención en la fuente. - Solicitó se condene a la entidad accionada a efectuar los aportes correspondientes a salud y pensión en el respectivo fondo de previsión, y cancele a favor del actor los valores pagados por concepto de salud, pensión y riesgos laborales desde la fecha el año 2013 a 2016. - Solicitó que se condene a la entidad a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas y agencias de derecho. 1.2. Hechos 1 Expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01
índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas y agencias de derecho. 1.2. Hechos 1 Expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcomo instructor a través de contratos de prestación de servicios a partir del 29 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016 de manera personal mediante los contratos de prestación de servicios Nos. 5393 del 28 de octubre de 2013, 319 del 14 de enero de 2014, 880 del 21 de enero de 2015, 5322 del 22 de julio de 2015 y 3114 del 1º de febrero de 2016. - El demandante se desempeñó en la entidad impartiendo formación profesional, a través de contratos de prestación de servicios de manera habitual desde el año 2013 hasta el 2016, recibiendo constantes órdenes y directrices por parte del administrador del contrato quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado. - El 21 de noviembre de 2018 el demandante presentó solicitud ante el SENA solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las pretensiones laborales y sociales
- Mediante Oficio radicado No. 2-2018-067928 del 3 de diciembre de 2018 la entidad accionada resolvió desfavorablemente la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Mediante Oficio radicado No. 2-2018-067928 del 3 de diciembre de 2018 la entidad accionada resolvió desfavorablemente la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11,13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitucional Política, 10 del Código Civil, 19
2 Expediente SAMAI 3Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 y 36 del Código Sustantivo de Trabajo, Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014 y la Ley 80 de 19933. Para exponer el concepto de violación indicó el demandante que prestó sus servicios en la entidad de forma permanente desde el año 2013 hasta 2016 a través de contratos de prestación de servicios para impartir formación profesional, tiempo durante el cual se le exigió la prestación personal del servicio, recibió un pago de forma habitual como contraprestación de sus servicios, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social. Indicó que estuvo bajo constante subordinación y dependencia, pues debió sujetarse a los reglamentos, funciones predeterminadas desarrolladas por el personal de planta, debía presentar informes escritos ante sus superiores de acuerdo a los requerimientos que le realizaban de forma periódica, estaba sometido a horario fijo, debía ejercer las actividad dentro de las instalaciones de la
acuerdo a los requerimientos que le realizaban de forma periódica, estaba sometido a horario fijo, debía ejercer las actividad dentro de las instalaciones de la entidad, le fueron suministrados sus elementos de trabajo para ejercer su labor. Solicitó que en su caso se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó encontrándose dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4:
3 Expediente SAMAI. 4 Expediente SAMAI 4Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 Refirió que la vinculación de la entidad accionada con el demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Indicó que las personas vinculadas a través de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera sin subordinación,
requieran conocimientos especializados. Indicó que las personas vinculadas a través de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera sin subordinación, pues la entidad supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución, los cuales se encuentran debidamente establecidos en los contratos, por lo que afirma que existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y sólo tiene derecho al pago de los honorarios expresamente convenidos en los contratos. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) calidad del acto demandado, (ii) configuración de una ficción contra legem, (iii) inexistencia de subordinación y dependencia del accionante, (iv) existencia de una relación de coordinación, (v) legalidad del acto demandado, (vi) existencia de solución de continuidad de los contratos celebrados, y (vii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 8 de marzo de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el accionante había firmado 5 contratos de prestación de servicios 5 Expediente SAMAI 5Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01
caso, señaló que el accionante había firmado 5 contratos de prestación de servicios 5 Expediente SAMAI 5Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 entre el 29 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, desarrollando actividades propias del objeto misional durante de 3 años. Indicó que de acuerdo al material probatorio allegado se encontraron probados los elementos esenciales de la relación de trabajo, ya que realizó la actividad de forma personal, le fue cancelado un salario como contraprestación del servicio y estuvo sujeto a una continua subordinación, pues debía cumplir funciones como impartir instrucciones, y durante la prestación del servicio estuvo sujeto al cumplimiento de horario definido en forma unilateral por la entidad y obligado a observar todo tipo de instrucciones. Afirmó que se había desnaturalizado el contrato de prestación de servicios y se había configurado una verdadera relación laboral, al haberse sometido a las directrices educativas por parte de los superiores jerárquicos, en las instalaciones de la entidad, bajo remuneración, y dentro de una jornada laboral de acuerdo al cronograma educativo. En vista de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello, condenó a la entidad a pagar al demandante las prestaciones ordinarias que la demandada reconocía para la fecha de los contratos a los instructores teniendo en cuenta que la base de liquidación de las sumas a favor serían los honorarios pactados. Así mismo, precisó que si bien se declaraba la existencia del contrato realidad
fecha de los contratos a los instructores teniendo en cuenta que la base de liquidación de las sumas a favor serían los honorarios pactados. Así mismo, precisó que si bien se declaraba la existencia del contrato realidad desde el 29 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, lo cierto es que existió solución de continuidad entre los contratos (15 días) por lo que se declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción de los derechos laborales anteriores al 19 de diciembre de 2015. Así mismo, indicó que no existió solución de continuidad a partir de los contratos suscritos desde el 1º de febrero de 2016. Además, ordenó a la entidad efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones por los periodos reconocidos (29 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016) con base en los honorarios pactados, y negó las demás pretensiones de la demanda. 6Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01
4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados y sustentados por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante
Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante La parte actora presentó recurso de apelación parcial señalando que en el presente caso no se había configurado la excepción de prescripción, por lo que solicitó se ordene el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir correspondientes al período del 29 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016. 4.2.2. Parte demandada El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApresentó recurso de apelación señalando que entre el demandante y la entidad no existió una relación laboral, pues su vinculación con la entidad obedeció a la suscripción de varios y diferentes contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Indicó que si se decreta la configuración de la relación laboral se debe examinar si existió o no solución de continuidad para establecer la subordinación y dependencia que alega la parte actora, pues existen interrupciones superiores a 15 días, por lo que considera que no es procedente declarar la existencia del contrato realidad. 6 F. 651 del cuaderno 3. 7Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. S-2-2018-067928 del 3 de septiembre de 2018 por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAnegó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes desde el 29 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo demandado y determinar si el demandante Carlos Manuel Yaruro Uribe tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicio con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcon los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
8Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las
de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación
de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”7 7 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis 9Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago
ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20168, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a
como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 8 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 10Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.
Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente9: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “ desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral ”. 10 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato
laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados11. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado12 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y
9 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 10 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 11Expediente: 11001-33-42-056-2019-00242-01 de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversia relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en
que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el
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