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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00256-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00256-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01

Demandante: Jhon Alexander Flórez Rojas

Demandado: Nación - Policía Nacional

Controversia: Nivel Ejecutivo - Subsidio familiar Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Jhon Alexander Flórez Rojas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Nación - Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó se inaplique por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 23 del decreto 122 de 1997, 29 del Decreto 58 de 1998, 30 del Decreto 062 de 1999, 30 del Decreto 2724 del 2000, 29 del Decreto 2737 de 2001,

normas: artículo 23 del decreto 122 de 1997, 29 del Decreto 58 de 1998, 30 del Decreto 062 de 1999, 30 del Decreto 2724 del 2000, 29 del Decreto 2737 de 2001, 1 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 29 del Decreto 745 de 2002, 29 del artículo 3552 de 2003, 29 del Decreto 4158 de 2004, 29 del Decreto 923 de 2005, 29 del Decreto 407 de 2006, 29 del Decreto 1515 de 2007, 28 del Decreto 673 de 2008, 27 del Decreto 737 de 2009, 27 del Decreto 1530 de 2010, 27 del Decreto 1050 de 2011, 27 del Decreto 842 de 2012, 27 del Decreto 1017 de 2013, 27 del Decreto 187 de 2014, 27 del Decreto 1028 de 2015, 27 del Decreto 214 de 2016, 27 del Decreto 984 de 2017 y 28 del decreto 324 de 2018 - Solicitó declarar la nulidad del oficio No. S-2017-023325/ANOPA-GRUNO-1-10 del 28 de junio de 2017 proferida por la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste salarial del demandante con la inclusión del subsidio familiar en un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo. - A título de restablecimiento del derecho solicito se condene a la entidad demandada a reliquidar el salario devengado por el demandante donde se incluya

su segundo hijo. - A título de restablecimiento del derecho solicito se condene a la entidad demandada a reliquidar el salario devengado por el demandante donde se incluya el subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: a. En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde la fecha de su matrimonio, esto es desde el 30 de abril de 2002. b. En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde la fecha de nacimiento, esto es desde el 29 de julio de 1999 c. En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 26 de julio de 1999 fecha de nacimiento - De igual forma, solicitó el pago de las sumas adeudadas correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales y cualquier otro derecho en forma indexada, en caso de que el demandante sea retirado del servicio se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39 %, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: 2 F. 3 2Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 - El demandante Jhon Alexander Flórez Rojas ingresó a la Policía Nacional, desde 1996 en la categoría de alumno, luego de la aprobación del respectivo curso de

2 F. 3 2Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 - El demandante Jhon Alexander Flórez Rojas ingresó a la Policía Nacional, desde 1996 en la categoría de alumno, luego de la aprobación del respectivo curso de formación ascendió al grado de Patrullero por lo que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. - Estando vinculado a la Policía Nacional, contrajo nupcias con la señora Claudia Patricia Ruiz Rocha, y de dicha unión nacieron jóvenes Angie Julieth y Danna Sofía. - Luego de observar las diferencias salariales por concepto del subsidio familiar presentó solicitud tendiente al reajuste salarial del demandante con la inclusión del subsidio familiar en un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo, al evidenciar la diferencia con relación a los Oficiales, Suboficiales y Agentes. - Mediante el oficio No. S-2017-023325/ANOPA-GRUNO-1-10 del 28 de junio de 2017 proferida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se negó el reajuste salarial del demandante con la inclusión del subsidio familiar en un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primera hija y un 4 % por su segunda hija. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 21 de 1982, la Ley 62 de 1993, los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 19903. Como concepto de violación señaló que el subsidio familiar tiene como finalidad

La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 21 de 1982, la Ley 62 de 1993, los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 19903. Como concepto de violación señaló que el subsidio familiar tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo esencial del estado, por lo que considera que se debe proporcionar igual protección a quienes se arropan de características iguales y no que aceptable que las familias de los miembros del nivel ejecutivos sean excluidas. Señaló que si bien es cie rto, el actor pertenece al Nivel Ejecutivo y quedó sometido al régimen previsto para este personal, no es admisible la desigualdad con relación a los demás regímenes para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional con relación al subsidio familiar, pues precisamente la prestación fue concebida para aquellos trabajadores que perciben menores o medianos ingresos, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional. 3 Ff. 4 a 26. 3Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 Refirió que el Nivel Ejecutivo fue dejado de lado al no ser merecedor en su totalidad de la protección constitucional, reflejando un retroceso en materia de seguridad social para los uniformados, pues se reconoce por subsidio familiar para los Oficiales (Decreto 1212 de 1990) un 30 % por cónyuge o compañero(a)

seguridad social para los uniformados, pues se reconoce por subsidio familiar para los Oficiales (Decreto 1212 de 1990) un 30 % por cónyuge o compañero(a) permanente y un 17 % por hijos, para los Suboficiales (Decreto 1212 de 1990) un 30 % por cónyuge o compañero(a) permanente y un 17 % por hijos, para los Agentes (Decreto 1213 de 1990) un 30 % por cónyuge o compañero(a) permanente y un 17 % por hijos, y para el Nivel Ejecutivo (Decreto 1091 de 1995) un 0 % por cónyuge o compañero(a) permanente y 27.917 % por hijos.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda dentro del término señalado para el efecto4.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 24 de enero de 20205, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, señaló que las normas cuya inaplicación se solicita no son abiertamente contrarias a la constitución teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas en la regulación del subsidio familiar del personal en cuestión y como quiera que el actor al ingresar al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por el sistema de incorporación directa quedó sometido de manera integral al régimen

regulación del subsidio familiar del personal en cuestión y como quiera que el actor al ingresar al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por el sistema de incorporación directa quedó sometido de manera integral al régimen salarial y prestacional señalado por el Gobierno Nacional para este tipo de personal. Manifestó que conforme a lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no es procedente hacer una interpretación de los regímenes factor por factor porque eso sería abrogarse la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador y sería como crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los Agentes, Oficiales y Suboficiales. 4 Ff. 93. 5 Ff. 97 a 103. 4Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 Encontró probado que el demandante ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía el 6 de febrero de 1995, Alumno del Nivel Ejecutivo desde el 26 de agosto de 1996, y se vinculó al Nivel Ejecutivo de forma directa desde el 25 de octubre de 1996, por lo que su situación se encuentra regulada por el Decreto 1091 de 1995, y en esas circunstancias acceder a las pretensiones del actor, implicaría que el operador jurídico creara un tercer régimen, compuesto por los elementos más favorable de cada uno de ellos, es decir, de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y que sin lugar a dudas iría en contra del principio de inescindibilidad. Por consiguiente, despachó desfavorablemente las pretensiones al encontrar que

1213 de 1990, y que sin lugar a dudas iría en contra del principio de inescindibilidad. Por consiguiente, despachó desfavorablemente las pretensiones al encontrar que su situación se encuentra regulada por el Decreto 1091 de 1995, el cual contempló el derecho al subsidio familiar y el valor a reconocer, el cual fue reconocido conforme al ordenamiento jurídico.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 16 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2020por el Juzgado Cincuenta y Seis (56)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en los argumentos esbozados en la demanda y en que la decisión recurrida desconoce flagrantemente la protección de las garantías, ya que se desmejoró la situación de aquellos funcionarios que ingresaron al Nivel Ejecutivo en comparación con los beneficios contemplados para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Reiteró que el subsidio familiar es una prestación creada para el soporte

en comparación con los beneficios contemplados para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Reiteró que el subsidio familiar es una prestación creada para el soporte económico de la familia y que debe reconocerse y liquidarse teniendo en cuenta el 6 F. 134. 7 Ff. 109 a 127. 5Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 nivel de ingresos del personal de la Policía Nacional, es decir, que a menor ingreso mayor debe ser el porcentaje de reconocimiento del beneficio, sin embargo, sucede todo lo contrario, pues como lo demuestra los gráficos que relacionó, el beneficio se reconoce en un porcentaje inferior al de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 20 enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, tendientes a que se acceda a las pretensiones de la demanda9. 5.3. Parte demandada La parte accionada presentó sus alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se confirme la negativa de la sentencia de primera instancia.

5.4. Ministerio Público

5.3. Parte demandada La parte accionada presentó sus alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se confirme la negativa de la sentencia de primera instancia. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 8 F. 138. 9 Ff. 141 a 149. 10 Ff. 152 y 153.

6Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de los oficios Nos. S-2017-023325/ANOPAGRUNO-1.10 del 28 de junio del año 2017 proferidas por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por medio de las cuales se negaron el reajuste salarial del demandante con la inclusión del subsidio familiar en un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo.

Por consiguiente, se debe determinar si el demandante Jhon Alexander Flórez Rojas tiene o no derecho al que se inaplique por inconstitucionales el artículo 23

su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo. Por consiguiente, se debe determinar si el demandante Jhon Alexander Flórez Rojas tiene o no derecho al que se inaplique por inconstitucionales el artículo 23 del decreto 122 de 1997, el artículo 29 del Decreto 58 de 1998, el artículo 30 del Decreto 062 de 1999, el artículo 30 del Decreto 2724 de 2000, el artículo 29 del Decreto 745 de 2002, artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, artículo 29 del Decreto 4158 de 2004, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo 28 del Decreto 673 de 2008, artículo 27 del Decreto 737 de 2009, artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, artículo 27 del Decreto 842 de 2012, artículo 27 del Decreto 1017 de 2013, artículo 27 del Decreto 187 de 2014, artículo 27 del Decreto 1028 de 2015 y el artículo 27 del Decreto 214 de 2016, y en su lugar, se ordene el reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar en un 39 % , correspondiente a un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas

familiar en un 39 % , correspondiente a un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Constitución Política”, estableció: 7Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 “(…) ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). Con anterioridad el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el

régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). Con anterioridad el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, expedidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, se dispuso el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 41 del 10 de enero de 1994 11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada

además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 del 1 3 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, determinó: 11 Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'.

8Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 “ARTÍCULO 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.

Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos
  • Selección e ingreso
  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.

2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.

3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.

4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al

a) Suspensión; b) Retiro. PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). 9Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los

respectivo. ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores , de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes

Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como 10Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo. ARTÍCULO 14. INGRESO AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO . El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 20. PROFESIÓN DE POLICÍA . La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes ARTÍCULO 82.- INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , e l Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros dispuso: “ARTÍCULO 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del

República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros dispuso: “ARTÍCULO 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

ARTÍCULO 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional.

Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:

a. Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;

activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:

a. Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que, sumada con las primas anteriores iguales las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

11Expediente: 11001-33-42-056-2019-00256-01 Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. (…) ARTÍCULO 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecu

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