TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00264-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00264-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
Demandante: YOLANDA URIBE DE CÉSPEDES Y OTROS
Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –
SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Vulneración de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa , goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, seguridad y salubridad pública, establecidos en los literales a), b), d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital -Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén, parte demandada en el proceso de la referencia, contra a sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá (documento 02 expediente electrónico juzgado), providencia en la que se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente
electrónico juzgado), providencia en la que se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, seguridad y salubridad públicas contemplados en los literales a), d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, en los términos expuestos en este proveído.
TERCERO: Declarar responsables de la vulneración de dichos derechos a Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá -
Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén.
CUARTO: Para proteger los derechos colectivos vulnerados se ordena a las autoridades accionadas cumplir las órdenes contenidasExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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2 en el acápite 8 de esta providencia “8. ÓRDENES PARA
PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS LESIONADOS”.
QUINTO: Ordenar al Alcalde Local de U saquén que en firme esta sentencia presente informes bimensuales sobre el cumplimiento de las órdenes de protección impartidas en esta sentencia, so pena de sanción por desacato.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.” (fls. 18 y 19 document o 02 expediente electrónico juzgado de primera instancia).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los señores Yolanda Uribe de Céspedes y Juan Camilo Amaya, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, interpu sieron demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales a), b), d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 15 expediente electrónico juzgado de primera instancia), con las siguientes súplicas:
“V. PRETENSIONES
Por lo anterior y de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, solicitamos se despachen a favor de la comunidad las siguientes pretensiones:
1. Se ordene mediante un fallo que ten ga efectos erga omnes a la Secretaría Distrital de Gobierno y a sus Alcaldías Locales, adopten un modelo de priorización de vías, que sea objetivo, justo y
siguientes pretensiones:
1. Se ordene mediante un fallo que ten ga efectos erga omnes a la Secretaría Distrital de Gobierno y a sus Alcaldías Locales, adopten un modelo de priorización de vías, que sea objetivo, justo y responda a las necesidades de la ciudadanía.
2. Se ordene de manera inmediata a la Alcaldía Local de Usaquén a realizar la Rehabilitación que corresponda sobre la vía ubicada en la
Calle 141 con Carrera 9.
3. Se oficie al Ministerio Público y a la Fiscalía, para que evalúen si existe alguna falta disciplinaria o alguna comisión de un delito, en elExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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3 trato que se les dio a los contratos 136 de 2017 y 243 de 2018 donde consta que se incluyó la vía CIV 1003903, ubicada en la Calle 141 con 9 y donde sin razón alguna se excluyó la vía de su intervención, posiblemente configurándose una alteración de documentos.
4. Se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad impedir el acceso de vehículos de carga pesada a la vía mencionada para prevenir mayores afectaciones.”. (fl. 11 documento 01 expediente electrónico).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Expuso que, desde el año 2005, la vía ubicada en la Calle 141 con
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Expuso que, desde el año 2005, la vía ubicada en la Calle 141 con
carrera 9 identificada con el No. 1003903, Barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá padece diferentes afectaciones, en la que se encuentran ubicados 12 edificios, 800 apartamentos, donde habitan cerca de 3000 personas, las que cuentan con aproximadamente 950 vehículos.
- Informó que, en el año 2014, la señora Doris Cleves Novoa presentó solicitud ante l a Alcaldía Local de Usaquén con radicado No. 2014 -012012536, en la que pidió se tomen las acciones pertinentes tendientes a la conservación de la vía.
- Mencionó que, con oficio No. 20170998006273 del 12 de septiembre de 2017, la Unidad de Mantenimient o Vial señaló que la vía presenta “superficie en pavimento flexible, huecos, posible desecación, piel de cocodrilo y hundimientos”, por lo que dio traslado a la Alcaldía Local de
Usaquén.
- Comunicó que la Alcaldía Local de Usaquén mediante oficio No. 20150120602881 del 29 de septiembre de 2015 , señaló que se encuentran por intervenir 316 segmentos mediante el contrato de obra pública No. 062 de 2011, Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1292 de 2012, Contrato de obra No. 071 y 107 de 2013, 05 5 y 056 de 2014, actos en los que no se incluyó el segmento de que trata esta
No. 1292 de 2012, Contrato de obra No. 071 y 107 de 2013, 05 5 y 056 de 2014, actos en los que no se incluyó el segmento de que trata esta demanda.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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4 5) Informó que, el 28 de marzo de 2018, la señora Martha C. Polanía presentó petición ante la Alcaldía Local de Usaquén con radicado No. 2018-511-006666-2 en la que inf ormó que a la vía no se le hacía mantenimiento hace más de 10 años a pesar de ser contribuyentes de impuesto predial y de vehículos, además de impuesto de valorización.
- Anotó que el 28 de marzo de 2018 se reiteró la petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU con radicado No. 20185260285122.
- Advirtió que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante oficio No. 20182250284561 del 10 de abril de 2018 respondió la petición, indicando que la vía tenía naturaleza local, sin presencia del S istema Integrado de Transporte – SITP de competencia de la autoridad local y la remitió por competencia a esta.
- Señaló que, mediante oficio No. 20185120330301 del 7 de mayo de 2018, la Alcaldía Local de Usaquén dio respuesta en la que manifestó que la vía no se encontraba reservada para intervención en los contratos de malla vial vigentes, ni por alguna de las entidades de movilidad pero que
2018, la Alcaldía Local de Usaquén dio respuesta en la que manifestó que la vía no se encontraba reservada para intervención en los contratos de malla vial vigentes, ni por alguna de las entidades de movilidad pero que se procedería a “incorporar el tramo vial en la base de datos de solicitudes de intervención a efectos de evaluar la viabilidad técnica, jurídica y presupuestal para futuras vigencias”.
- Indicó que, el 17 de mayo de 2018, el demandante Juan Camilo Amaya Castro presentó nueva solicitud ante la Alcaldía Loca de Usaquén con radicado No. 2018-511-011038-2, preguntando si la vía estaba o no en el presupuesto, si estaba priorizada su intervención y cuándo se solucionaría el problema con la misma. Lo anterior por la afectación severa de las vías que se aumenta en periodos de lluvi a y claramente afectan derechos de los residentes como la seguridad, a la equidad en la distribución de las obras, el goce al espacio público, utilización y defensa de los bines de uso público y salubridad públicas, falta de planeación y falta de modelo objetivo de la selección de vías, ausencia de gestiones administrativas y financieras para atender la vía, confianza legítima entre otros.
- Manifestó que mediante diversos radicados de fecha 27 de junio de 2018, se solicitó la conservación de la vía.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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- Enfatizó que, el 27 de julio de 2018, la señora Martha Polanía solicitó
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- Enfatizó que, el 27 de julio de 2018, la señora Martha Polanía solicitó que se le diera respuesta en los términos de ley a las peticiones con radicados 2018-511-006666-2, 2018-511-011038-2 y cartas radicadas el 27 de julio de 2018.
- Advirtió que, mediante radicado No. 20185120621681 del 10 de julio de 2018 la Alcaldía Local de Usaquén, reiteró que la vía no se encuentra reservada para intervención y que la “metodología para priorizar corresponde a aspectos técnicos conforme a lo sugerido por el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UARMV”, además de manifestar que la EAAB mediante ICSC -1085-2017, estaba realizando “renovación de redes por redensificación de la zona y por dicha intervención del tramo vial sus intereses con acciones de conservación no es posible a corto plazo, sin embargo, en consideración a las afectaciones por usted reportadas, se procederá a incorp orar el tramo vial en la base de datos de la Alcaldía Local de solicitudes de intervención para evaluar la viabilidad técnica, jurídica y presupuestal de intervención relacionadas con acciones de movilidad en futuras vigencias”.
- Mencionó que, en reunión del 31 de agosto de 2018 de la comunidad con los miembros de la Junta Administradora Local , se señaló mediante acta que la vía fue incluida pero que los contratos que ejecuta el “FDLUSA”
- Mencionó que, en reunión del 31 de agosto de 2018 de la comunidad con los miembros de la Junta Administradora Local , se señaló mediante acta que la vía fue incluida pero que los contratos que ejecuta el “FDLUSA” son a monto agotable, lo que no garantiza su ejecución.
- Aña dió que a través de oficio No. 20185120803331 del 28 de noviembre de 2018, se indicó que se incluyó en el contrato de obra No. 136 de 2017 con posible ejecución en el año 2019.
- Agregó que, mediante Petición No. 2019 -511-001986-2 del 29 de enero de 2019, la señora María Patricia Jerez solicitó la ejecución de las acciones para la conservación de la vía, la cual se resolvió a través de oficio No. 20195120023961 del 11 de febrero de 2019 en la que la Alcaldía Local de Usaquén manifestó que: “actualmente se encuentra preseleccionando y reservado a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén para el proyecto de Conservación vial con los recursos excedentes financiados por el contrato 243 del 2018”.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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- Señaló que mediante radicado 2019520023961 del 18 de marzo de 2019, los accionantes manifestaron su preocupación pues al parecer , según lo informado por la alcaldesa local , la vía estaba incluida en los contratos 136 de 2017 y posteriormente incluida en el contrato 243 de
2019, los accionantes manifestaron su preocupación pues al parecer , según lo informado por la alcaldesa local , la vía estaba incluida en los contratos 136 de 2017 y posteriormente incluida en el contrato 243 de 2018, y que la información dada p or funcionarios de la Alcaldía Local de Usaquén era que la vía no hacia parte de ninguno de los contratos antes mencionados y que esta situación fue reiterada mediante oficio 2019511—0064340-2 del 26 de marzo de 2019.
- Aseguró que, mediante radicado No. 20195120077691 de 2 de abril de 2019, la Alcaldía Local de Usaquén, informó que la vía: “será objeto de priorización en las formulaciones futuras, esto para dar continuidad constructiva, generación de responsabilidades y garantías de estabilidad, entre otras razones de índole técnica”.
- Participó que, mediante radicado No. 2019 -511-010302-2 del 10 de mayo de 2019, los accionantes solicitaron copia del POT para la Localidad de Usaquén, pidiendo fueran escuchados en la sesión de la JAL y que fueran atendidos por la alcaldesa local, además de una rendición de cuentas, teniendo en cuenta que la intervención de la obra se está solicitando desde el 2008.
- Agregó que, respecto de la última petición la Alcaldía Local de Usaquén brindó respuesta y en recorrido a la vía efectuado el 20 de junio de 2019, el ingeniero Frank señaló que la misma se había incluido para la intervención en el puesto 24 de 300 vías, sin que exista un documento que de credibilidad de ello.
el ingeniero Frank señaló que la misma se había incluido para la intervención en el puesto 24 de 300 vías, sin que exista un documento que de credibilidad de ello.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.
Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), d) y g ) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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4. Contestación de la demanda.
El Distrito Capital – Alcaldía Local de Usaquén a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 342 a 353 documento 01 expediente inicial físico – expediente electrónico), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que el accionante en ejercicio de la acción popular, solicita se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén que se intervenga la vía objeto de acción popular, cuando se encuentra probado que el equipo de infraestructura del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén ya adelantó todas las actividades necesarias para la obtención del aval del sector por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, lo que permitió que se otorgara el concepto previo favorable por parte d e dicha entidad bajo el
todas las actividades necesarias para la obtención del aval del sector por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, lo que permitió que se otorgara el concepto previo favorable por parte d e dicha entidad bajo el memorando DTP 20192251077181 del 26 de septiembre de 2019 y actualmente se están elaborando los documentos precontractuales para dar inicio al proceso de contratación , tanto de las obras como de la interventoría.
Advirtió que, la acción popular no está concebida para pretender que el juez ordene que se adelanten investigaciones ya que el mismo ciudadano puede acudir directamente ante las autoridades sin que sea necesario acudir previamente al juez mediante la presente acción.
La e ntidad demandada propuso la excepción que denominó “actuación legítima por parte de la administración distrital”, al considerar que la Alcaldía Local de Usaquén ha actuado con plena observancia de los procedimientos y normas aplicables a sus actuaciones.
Asimismo, la entidad demandada formuló la excepción denominada “inexistencia de vulneración cierta o inminente de intereses colectivos”, la cual sustenta reiterando que el equipo de infraestructura del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén ya adelantó todas las actividades necesarias para la obtención del aval por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y actualmente se están elaborando los documentos precontractuales para dar inicio al proceso de contratación tanto de las obras como de la interventoría.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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Igualmente, propuso la excepción denominada “improcedencia de la
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Igualmente, propuso la excepción denominada “improcedencia de la acción popular” , puesto que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular, ya que el proceder de la administración distrital siempre ha sid o conforme a la normatividad existente.
La entidad demandada también, formuló la excepción de “inexistencia de la omisión”, ya que el mismo demandante enuncia todas las acciones desplegadas por la administración distrital, para el cometido de sus obligaciones legales y constitucionales.
Además, propuso la excepción denominada: “la acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias que para el caso procedan.”
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2020 (documento 02 expediente electrónico), accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis, los siguientes:
Advirtió que c onforme al material probatorio, se demostró que el segmento vial ubicado en la Calle 141 con carrera 9, Barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá, se encuentra en estado de deterioro del pavimento, presenta huecos, fisuras en la vía y “ superficie en pavimento flexible, huecos, posible desecación, piel de cocodrilo y hundimientos” , pues, si bien a folios 9 y 173 se aportó en medio digital registro fotográfico en el que se evidencian algunos segmentos de la vía, respecto a su valor
huecos, posible desecación, piel de cocodrilo y hundimientos” , pues, si bien a folios 9 y 173 se aportó en medio digital registro fotográfico en el que se evidencian algunos segmentos de la vía, respecto a su valor probatorio, tal como lo ha man ifestado el Consejo de Estado las mismas no dan cuenta de un hecho, pero, lo cierto es que sí pueden ser valoradas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Respecto del registro fotográfico, advirtió que, de las mismas no se puede extraer la fecha en la que fueron capturadas o el lugar específico del cual se trata, sin embargo, tal como lo acepta la administración en el Oficio No. 20170998006273 del 12 de septiembre de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci ón y Mantenimiento Vial (fl. 119)Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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9 como en la contestación de la demanda, al afirmar que el equipo de infraestructura del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén ya adelantó las actividades para obtener el aval a fin de que se otorgue el permiso por parte del IDU, el cual ya fue concedido mediante oficio No. DTP 20192251077181 del 26 de septiembre de 2019 y, a 31 de diciembre de 2019 se adjudicó la licitación pública No. FDLUSA -LP-005 de 2019 al contratista Ingeniería Volquetas y Construcción S.A.S – INGEVOLCO S.A.S, contrato de obra No. 210 de 2019 con acta de inicio de 16 de enero,
contratista Ingeniería Volquetas y Construcción S.A.S – INGEVOLCO S.A.S, contrato de obra No. 210 de 2019 con acta de inicio de 16 de enero, en el que se ejecutarán las obras respectivas en la vía objeto de la acción popular.
El a quo consideró que, si bien se afirma que el segmento vial objeto de la presente acción fu e preseleccionado por el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén para su intervención, de la lectura del oficio del 26 de septiembre de 2018, no se encuentra de manera expresa que el tramo de la vía se en encuentre incluido y que se garantice su intervención, pues, inicialmente el proyecto está establecido de manera genérica para toda la malla vial de la Localidad de Usaquén y, conforme al memorando No. 20205120000223 del 20 de enero de 2020 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el Oficio No. 20195120234721 del 14 de agosto de 2019 suscrito por el Alcalde Local de Usaquén (E), el contrato de obra No. 210 de 2019 que se menciona en la contestación de la demanda, cuenta con un plazo de intervención de 6 meses, acta de inicio del 16 de enero de 2020, pero, bajo la advertencia que los contratos de obra suscritos por el Fondo de Desarrollo Local tienen la característica de ser a monto agotable, esto es, el avance de las labores se encuentra en función de la disponibilidad de los recursos con que se cuente.
Advirtió que, si bien el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU emitió concepto previo y favorable para el adelantamiento de las gestiones tendientes a la realización del programa “Mejor movilidad para todos” de
Advirtió que, si bien el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU emitió concepto previo y favorable para el adelantamiento de las gestiones tendientes a la realización del programa “Mejor movilidad para todos” de la vigencia 2019, proyecto No. 1572 “Reparchando an do”, obras y actividades para la conservación de la malla vial de la localidad de Usaquén y su espacio público , y ya se suscribió el contrato de obra respectivo, incluso que ya cuenta con acta de inicio, ello tampoco es garantía de las obras de rehabilitación, mantenimiento y conservación deExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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10 la vía ya que, como se señaló en los antecedentes, por Oficio No. 20185120803331 del 28 de noviembre de 2018 de la Alcaldía Local de Usaquén, ya se había mencionado también que el segmento vial fue identificado y fue in cluido en el Contrato de Obra No. 136 de 2017 con posible ejecución en el año 2019.
Asimismo, el a quo señaló que se encuentra probado que en Oficio No. 20195120023961 del 12 de febrero de 2019 de la Alcaldía Local nuevamente se afirmó que el segmento vial objeto de esta demanda fue identificado en el Sistema de Información Geográfica del IDU – SIGIDU con el código No. 1003903, que pertenece a la malla vial local y se encuentra preseleccionado y reservado a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén para el proyecto de conservación vial con los recursos
con el código No. 1003903, que pertenece a la malla vial local y se encuentra preseleccionado y reservado a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén para el proyecto de conservación vial con los recursos de excedentes financieros del Contrato No. 243 de 2018.
No obstante, ante la existencia de contratos en ejecución en los que se afirmó se encontraba seleccionado el tramo de la vía en comento, de lo obrante en el expediente está demostrado que, pese a lo anterior, la vía fue excluida de intervención tal como se menciona en el Oficio No. 20195120234721 del 14 de agosto de 2019 de la Alcaldía Local de Usaquén y como consta en el acta de inclusión y/o exclusión de segmentos viales del 29 de octubre de 2018 obrante a folios 218 a 219, luego, se reitera que, la existencia del concepto previo y fav orable del IDU, de un contrato, acta de inicio, no garantiza la protección de los derechos colectivos alegados por los demandantes.
Así mismo, señaló que está acreditada la participación ciudadana, quienes acudieron a las autoridades con sendas peticiones, quejas y denuncias sobre el estado de la vía y la necesidad de intervención para su rehabilitación, mantenimiento y conservación, las cuales fueron resueltas de manera evasiva y negativa conforme a las respuestas que se detallaron en el acápite de lo probado anteriormente.
El juez de primera instancia afirmó que, tampoco se desconoce la actividad desplegada por las autoridades distritales y locales al haber identificado el estado de deterioro del sector que requiere intervención
en el acápite de lo probado anteriormente.
El juez de primera instancia afirmó que, tampoco se desconoce la actividad desplegada por las autoridades distritales y locales al haber identificado el estado de deterioro del sector que requiere intervención mediante rehabilitación (oficio No. 20170998006273 del 12 de septiembreExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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11 de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial) (fl. 119), la inclusión, preselección y reserva del mismo a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén para los proyectos de conservación vial con los recursos de excedentes financieros de los Contratos de obra Nos. 136 de 2017 con posible ejecución en el año 2019 y 243 de 2018 (fl. 95, 191 y 192) ; el hecho de que la administración adelantó las actividades para obtener el aval y se otorgara el permiso del IDU ya concedido en oficio No. DTP 20192251077181 del 26 de septiembre de 2019 y, la adjudicación de la licitación pública No. FDLUSA-LP-005 de 2019 al contratista Ingeniería Volquetas y Construcción S.A.S – INGEVOLCO S.A.S, contrato de obra No. 210 de 2019 que ya cuenta con acta de inicio de 16 de enero, en el que se ejecutarán las obras respectivas en la vía objeto de la acción popular. Sin embargo, como quedó demostrado, por las razones que quedaron consignadas entre otros, en los O ficios Nos. 20191200035991 del 11 de
ejecutarán las obras respectivas en la vía objeto de la acción popular. Sin embargo, como quedó demostrado, por las razones que quedaron consignadas entre otros, en los O ficios Nos. 20191200035991 del 11 de junio de 2019 (fls. 1415), 20195120124281 del 10 de mayo de 2019 (fl. 101), 20195120086191 del 8 de abril de 2019 (fls. 185 -187), no fue posible la ejecución de las obras de intervención en el segmento vial en comento.
En consideración a lo anterior, el a quo acudió al principio de precaución propio de la acción popular y procedió al amparo de los derechos colectivos invocados, como quiera que quedó ampliamente demostrado a través de las pruebas documentales obrantes en el expediente que el estado de la vía está deteriorado, que requiere intervención de rehabilitación y mantenimiento, que la comunidad ha solicitado a las diferentes entidades del Distrito Capital y autoridades locales la atención del mismo y la realización de las obras respectivas desde el año 2014 y con sendas peticiones en el mismo sentido, sin que a la fecha haya sido posible la realización de estas.
De conformidad con lo anterior el a quo consideró que, las entidades accionadas han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, seguridad y salubridad públicas al haber desatendido su obligación de dar prelación a la planeación, construcción, ma ntenimientoExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
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obligación de dar prelación a la planeación, construcción, ma ntenimientoExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00264-01
Actor: Yolanda Uribe de Céspedes y Otros
Acción Popular - Apelación Sentencia
12 y protección del espacio público, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito y, la responsabilidad del mantenimiento de las vías secundarias que está a cargo de cada alcaldía local, pese a las solicitudes y requerimientos de la comunidad que en distintas ocasiones ha acudido a la administración para lograr la intervención de rehabilitación, mantenimiento y conservación del segmento vial identificado en la demanda, la cual, ha contestado con evasivas por co mpetencia, de manera negativa e, inclusive, creando expectativas como lo fue la inclusión de este en los contratos Nos. 136 de 2017 con posible ejecución en el año 2019 y 243 de 2018, de los cuales, finalmente fue excluido el sector.
En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa considerado como vulnerado por los demandantes, el a quo expresó que, si bien se alegan presuntas irregularidades que ocurrieron en la ejecución de los contratos Nos. 136 de 2017 y 243 de 2018, la parte actora no demostró su vulneración por cuanto: i) las presuntas irregularidades solo se sustentan en la exclusión del segmento vial de los mismos; ii) en la falsa expectativa que a su criterio causó la inclusión de la vía para intervención, pero no demostró la configuración de perjuicio alguno; iii) no aportó como prueba copia de los contratos y, iv) no se estructuraron argumentos o
expectativa que a su criterio causó la inclusión de la vía para intervención, pero no demostró la configuración de perjuicio alguno; iii) no aportó como prueba copia de los contratos y, iv) no se estructuraron argumentos o cargos con los que se pudiera llegar a esa conclusión y por el solo hecho de que el
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