TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00296-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00296-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-056-2019-00296-01.
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CASTILLO MONTIEL.
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES POR
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Carmen Cecilia Castillo Montiel , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S2019027683 del 26 de marzo de 2019, mediante el cual la Subdirectora de Contratación de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
2019, mediante el cual la Subdirectora de Contratación de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 13 de mayo de 2015 y hasta el 17 de noviembre de 2018; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutada y demás derechos que resulten probados. Asimismo, reclama la devolución de los dineros pagados al sistema de seguridad social, en la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA y, por último, se condene en costas a la parte demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios como docente en las instalaciones de los jardines infantiles
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios como docente en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., desde el 13 de mayo de 20 15 y hasta el 17 de noviembre de 2018; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo (lunes a viernes de 7 :00 a.m. a 5:00 p.m.) , así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).
En efecto, después de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar , en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las forma lidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
El a-quo consideró que los medios de prueba recaudados demuestran que Carmen Cecilia Castillo Montiel , en el desarrollo de las
realidad sobre las forma lidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
El a-quo consideró que los medios de prueba recaudados demuestran que Carmen Cecilia Castillo Montiel , en el desarrollo de las actividades contratadas en calidad de auxiliar pedagógica, carecía de autonomía e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato, pues para prestar sus servicios como maestra se encontraba supeditada a efectuar de manera personal las labores para las cuales fue contratada , esto es, prestar servicios para implementar la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia establecidos por la Secretaría Distrital de Integración Social.
Manifestó que la actora prestó sus servicios personales desarrollando actividades propias del objeto de la entidad, durante aproximadamente 3 años, sin ningún tipo de autonomía, sino en condiciones de subordinación, sujeta al cumplimiento del horario definido en forma unilateral por la entidad, y obligada a observar todo tipo de instrucciones, por lo que no cabe duda de que en la realidad los contratos suscritos fueron desnaturalizados por configurarse una verdadera relación laboral.
De esta manera, señaló que las prestaciones sociales ordinarias se liquidarán conforme a las disposiciones que las rigen, por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 2015 al 17 de noviembre de 2018, y con base en los honorarios pactados. Asimismo, indicó que las sumas que la demandante efectivamente pagó por concepto de seguridad social, en virtud de los contratos
entre el 13 de mayo de 2015 al 17 de noviembre de 2018, y con base en los honorarios pactados. Asimismo, indicó que las sumas que la demandante efectivamente pagó por concepto de seguridad social, en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporciónEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incl uidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.
En caso de que los pagos efectivamente realizados por la demandante sean superiores al valor del aporte que por ley le corresponde asumir (Ley 100 de 1993 artículo 20), tomando el salario base de liquidación ya dicho, la demandada debe devolver el mayor valor debidamente actualizado.
Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:
« RESUELVE
1. Negar las excepciones planteadas por la demandada.
dicho, la demandada debe devolver el mayor valor debidamente actualizado.
Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:
« RESUELVE
1. Negar las excepciones planteadas por la demandada.
2. Declarar la nulidad del acto acusado.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN CECILIA CASTILLO MONTIEL identificada con cédula de ciudadanía No. 30.574.4 89, las sumas que resulten a su favor por los conceptos, por los periodos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
4. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el ín dice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección
Segunda15: R = Rh X ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL1.
5. En firme esta sentencia la demandada debe cumplirla en los términos dispuestos en el CPACA. Las sumas a favor de la demandante generan intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.
6. NEGAR las demás pretensiones.
[…]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
[…]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por conceptos a su favor desde su causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que se causa cada concepto.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Argumenta que los contratos estatales son intuito persona, hecho que de ninguna manera constituye una relación laboral con la demandante. Así mismo, señala que el Consejo de Estado ha establecido que entre el “contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Manifiesta que la Secretaría Distrital de Integración Social cuenta
de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Manifiesta que la Secretaría Distrital de Integración Social cuenta con el servicio social de jardines infantiles, servicios de educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia en el marco de la Ruta Integral de Atenciones -RIA, donde se promueve su desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos para el potenciamiento del desarrollo, cuidado calificado, apoyo alimentario c on calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias. Indica además que el servicio está dirigido a niñas y niños menores de 5 años.
Señala que el cumplimiento de horario por parte de la demandante no genera una relación labo ral con aq uella, pues tal situación obedeció a la naturaleza misma de las funciones encomendadas, ya que al ser contratada para una unidad operativa como un jardín infantil se tiene de forma intrínseca que el servicio a los usua rios se presta en unos lapsos de tiempo determinados en el día y en la semana. Así mismo, precisó que el cargo de la actora se denominó auxiliar pedagógica y no maestra.
Aduce que en el proceso no se probó que en la entidad había personal de planta desarrollando las mismas funciones que la demandante, ni tampoco se demostró que los permisos se otorgaban por escrito o que existiera alguna instrucción al respecto.
Por último, indic a que la S ecretaría Distrital de Integración Social contrató los servicios profesionales con la demandante, para prestar la atención en los jardines infantiles, los cuales surgen como respuesta institucional y
alguna instrucción al respecto.
Por último, indic a que la S ecretaría Distrital de Integración Social contrató los servicios profesionales con la demandante, para prestar la atención en los jardines infantiles, los cuales surgen como respuesta institucional y territorial a las necesidades de las niñas y los niños d e primera infancia de la ciudad en edades de 0 a 5 años, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, con el fin de promover su desarrollo integral desde un enfoque diferencial, desarrollando actividades pedagógicas, cuidado calificado con colaboradores idóneos, apoyo alimentario con calidad y oportunidad, seguimiento al estado nutricional y promoción de la corresponsabilidad de las familias frente a la garantía de los derechos de las niñas y los niños. Por todo lo expuesto, considera que no exist ió una relación laboral, en tanto no se demostró el elemento subordinación (ver índice 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Secretaría Distrital de Integración Social , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
1. NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993 , en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos s olo podrán llevarse a cabo con p ersonas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso , señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. L a prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a laEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por
ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contra to de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autono mía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de
la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el c ontrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…)2» (Negrillas fuera del texto original).
2 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fun damental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
De otra parte , es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modal idad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las form alidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ell as nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidad es sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)»3. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 8
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente4, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:
«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no
servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa. » (Se resalta ahora).
4 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el co njunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de fu nciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla
sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de fu nciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala).EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00296-01Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Carmen Cecilia Castillo Montiel.
DEMANDADA: Bogotá D.C. – Sec
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