TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00302-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00302-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara / CONTRATO REALIDAD – En virtud del análisis efectuado permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada / PAGO DE APORTES CON DESTINO A SALUD – Se modificará la sentencia de primera instancia respecto a la orden de pago de aportes con destino a salud, que será negada y la orden de devolución del mayor valor pagado por aportes en salud y pensión, que será negada.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si existió o no una relación laboral entre el señor (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. antes Hospital Santa Clara E.S.E., durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿Igualmente, como problema jurídico accesorio la Sala deberá establecer si en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia solamente opera el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión para el periodo que se vio afectado por dicho fenómeno? Adicionalmente y en razón a que la alzada conlleva la solicitud de revocación total de la sentencia, la Sala se pronunciará respecto al restablecimiento del derecho para valorar la procedencia de las órdenes de pago de
conlleva la solicitud de revocación total de la sentencia, la Sala se pronunciará respecto al restablecimiento del derecho para valorar la procedencia de las órdenes de pago de aportes a seguridad social y devolución del mayor valor cotizado en caso de diferencia a favor del actor por estos conceptos?
Tesis: “(…) analizados en detalle los documentos que soportan los contratos de prestación de servicios se advierte que el señor (…) prestó sus servicios al Hospital Santa Clara E.S.E desde el 22 de febrero de 2011 (fecha de inicio contrato de prestación de servicios núm.
AS748/2011) y hasta el 31 de agosto de 2016 (…) como este aspecto no fue objeto de impugnación por vía de la alzada, no puede ser modificado en esta instancia (…) pronunciamiento en contrario afecta el principio constitucional de la reformatio in pejus, pues se generarían pagos adicionales por concepto de prestaciones sociales a favor de l actor por el término adicional referenciado, y bajo ese lineamiento se torna inamovible la orden que fijó los extremos de la relación laboral. (…) debía solicitar la declaración de la existencia de la relación laboral ante la administración, en un término no mayor de tres (3) años, so pena de prescribir el derecho reclamado. (…) mediante petición de fecha 27 de noviembre de 2018 (…) el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que se derivaron de la relación contractual por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2016. (…) se comprobó cesación en la prestación de los servicios superior a los treinta (30) días hábiles y corresponde a la generada entre el vencimiento del plazo de ejecución del contrato
comprobó cesación en la prestación de los servicios superior a los treinta (30) días hábiles y corresponde a la generada entre el vencimiento del plazo de ejecución del contrato AS809/2010 (30 de marzo de 2010) y el inicio del plazo de ejecución del contrato AS748/2011 (22 de febrero de 2011) (…) la interrupción se consolida por periodo de 221 días hábiles. En los demás periodos de ejecución contractual no se presentan interrupciones superiores a los treinta (30) días hábiles. (…) el vencimiento de los tres (3) años para formular la reclamación respectiva fenecieron el 30 de marzo de 2013, y como ello no ocurrió las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2010 se encuentran prescritas. (…) La sentencia de primera instancia dispuso en todo caso, ordenar el pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones por el periodo prescrito, dada la imprescriptibilidad de dichos conceptos. (…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación, determina que se deben reconocer los aportes a seguridad social (únicamente en el componente de pensiones), en caso que llegare a declararse la prescripción del derecho, como quiera que tales aportes tienen el carácter de imprescriptibles. Por lo tanto, se determinó la manera en la que debe realizarse dicho aporte (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo únicamente para reconocer los aportes a seguridad social en pensión, en los términos anteriormente expuestos, para los períodos laborados por el demandante en el Hospital Santa Clara
dicho aporte (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo únicamente para reconocer los aportes a seguridad social en pensión, en los términos anteriormente expuestos, para los períodos laborados por el demandante en el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., adicional alos que tiene derecho por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2016. (…) la Sala encuentra necesario modificar la orden dada por la Juez de primera instancia respecto al pago de los aportes a salud por todo el vínculo contractual, pues no es procedente (…) cuando el demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane. (…) la orden de pago de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, será revocada para en su lugar negarse dicha pretensión. (…) En suma tenemos que la orden dada por el a quo debe ser revocada, como quiera que dicho reembolso es abiertamente improcedente al ser contribuciones de destinación específica. (…) Lo anterior, sin perjuicio de los aportes a pensión que la entidad
quiera que dicho reembolso es abiertamente improcedente al ser contribuciones de destinación específica. (…) Lo anterior, sin perjuicio de los aportes a pensión que la entidad deberá realizar directamente al fondo de pensiones de la demandante, en los términos fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la cual se expuso en el acápite de prescripción extintiva del derecho reclamado por el demandante. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…) Esta Sala de Decisión, dado el alcance del recurso de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado que permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada. En todo caso se modificará la sentencia de primera instancia respecto a la orden de pago de aportes con destino a salud –que será negada– y la orden de devolución del mayor valor pagado por aportes en salud y pensión –que será negada –. (…) Teniendo en cuenta que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, cuenta con una particularidad y es que remite al contenido de la parte considerativa para efectos de verificar las órdenes relacionadas con el restablecimiento del derecho, la Sala modificará los numerales segundo a noveno de esa parte de la providencia (resolutiva), para establecer la condena en el asunto conforme lo disponen los artículos
considerativa para efectos de verificar las órdenes relacionadas con el restablecimiento del derecho, la Sala modificará los numerales segundo a noveno de esa parte de la providencia (resolutiva), para establecer la condena en el asunto conforme lo disponen los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que para el asunto se considera necesario para precisar el alcance de las declaraciones y condenas relacionadas con el restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-199801445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de
Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-056-2019-00302-01
Demandante: JUAN DAVID ROJAS LÓPEZ
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
– HOSPITAL SANTA CLARA
Demandante: JUAN DAVID ROJAS LÓPEZ
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
– HOSPITAL SANTA CLARA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Juan David Rojas López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20181100361611 del 26 de diciembre de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales,
Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2016.Expediente: 11001-33-42-056-2019-00302-01
Demandante: Juan David Rojas López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y el señor Rojas López existió un vínculo laboral desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2016 . En consecuencia de ello, se condene a la acciona da al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, quinquenio y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.
Igualmente solicitó el pago de los siguientes rubros:
- Cotizaciones de forma retroactiva con destino a Caja de Compensación Familiar. - Aportes en salud y pensión en el porcentaje correspondiente. - Indemnizaciones previstas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada por daño moral.
Solicitó la devolución de:
artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada por daño moral.
Solicitó la devolución de:
- Los dineros pagados en exceso como aporte al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. - Los dineros pagados por concepto de retención en la fuente e ICA.
La declaración del tiempo de servicio como computable para efectos pensionales y el pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1
1. El señor Juan David López Rojas prestó sus servicios al Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
2. Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada percibió la suma de $1.5 32.918 m/cte., sumas de dinero que eran transferidas mediante transferencia bancaria y de forma mensual.
3. Las actividades por él desarrolladas, correspondieron a l desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 a.m. a 5:00 p.m., adicionalmente se le requería laborar en días sábados y domingos atendiendo las necesidades del servicio.
4. Las actividades que cumplió el actor se encuentran enmarcadas dentro de las asignadas a un Asistente de Presupuesto, rol que desempeñó de forma exclus iva para el centro
días sábados y domingos atendiendo las necesidades del servicio.
4. Las actividades que cumplió el actor se encuentran enmarcadas dentro de las asignadas a un Asistente de Presupuesto, rol que desempeñó de forma exclus iva para el centro hospitalario dentro de sus dependencias, teniendo en cuenta el horario institucional, con
1 Folio 6 a 10 Archivo 01DemandaNul0562019302.pdfExpediente: 11001-33-42-056-2019-00302-01
Demandante: Juan David Rojas López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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uso de los bienes elementos que le era n asignados para esa finalidad y bajo el estricto acatamiento de los reglamentos, procedimientos y protocolos internos previstos para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
5. El demandante, para poder ausentarse de sus obligaciones, debía solicitar un reemplazo y asumir el pago del valor del día a quien le reemplazara, situación que debía ser autorizada por sus superiores representados en las figuras de Jefe de Presupuesto y Jefe Financiero, de quienes además recibía órdenes.
6. Las actividades encomendadas al demandante guardan relación con el giro ordinario de la entidad y el objeto misional, toda vez que a su cargo se encontraba la gestión precontractual, contractual y pos contractual, de los planes operativos anuales de inversión, gestión y demás instrumentos previstos para el logro de los fines del prestador de servicios de salud.
7. Dentro de la planta de personal de la entidad, existía un cargo que cuenta con las mismas características y funciones a las obligaciones desarrolladas por el demandante.
de servicios de salud.
7. Dentro de la planta de personal de la entidad, existía un cargo que cuenta con las mismas características y funciones a las obligaciones desarrolladas por el demandante.
8. El 3 de diciembre de 2018, el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales, diferencias salariales e indemnizaciones por todo el tiempo laborado.
9. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. 20181100361611 del 26 de diciembre de 2018 , proferido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Convenios 100 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo – en adelante OIT. Declaración de la OIT relativa a los principios u derechos fundamentales en el trabajo. Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 54. Leyes: Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1992, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y
204, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. Decretos: Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° y Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios puede ser celebrado por las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, modalidad contractualExpediente: 11001-33-42-056-2019-00302-01
Demandante: Juan David Rojas López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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que fija unas condiciones para su perfeccionamiento en tratándose de personas naturales, cuando las actividades no puedan ser desarrolladas por el personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Argumenta que la tipología contractual se caracteriza porque la contratación debe versar sobre una obligación de hacer y la ejecución de actividades se encuentra enmarcada en la
cuando las actividades no puedan ser desarrolladas por el personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Argumenta que la tipología contractual se caracteriza porque la contratación debe versar sobre una obligación de hacer y la ejecución de actividades se encuentra enmarcada en la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona a contratar en determinada área, reviste un carácter temporal y se destaca como elemento esencial la autonomía e independencia para el desarrollo de la labor contratada.
Contrario a ello, el contrato de trabajo se caracteriza por la existencia de los elementos tradicionales de la relación laboral a saber la prestación personal del servicio, la remuneración y la subor dinación. E ste último elemento en el caso del actor quedó desvirtuado toda vez que , su vínculo mutó a uno de ellos laborales, en tanto la subordinación se vio expresada en el otorgamiento de órdenes y la exigencia del cumplimiento de un horario, situación que impone aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Aduce que el demandante , en los distintos plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios en los q ue desarrolló actividades como Asistente de Presupuesto, dan cuenta que cumplió con sus obligaciones contractuales dentro de las instalaciones del Hospital Santa Clara E.S.E., en acatamiento del horario previamente establecido, sin posibilidad alguna de de legar sus responsabilidades en terceros, con el pago de un estipendio mensual por sus servicios y sus actividades se relacionan de forma directa con el cumplimiento de la misión del Hospital, aspectos que reafirman la desnaturalización de esa forma contractual y configuraron una real relación de trabajo.
Señala que el acto administrativo se encuentra inmerso en las causales de anulación de
el cumplimiento de la misión del Hospital, aspectos que reafirman la desnaturalización de esa forma contractual y configuraron una real relación de trabajo.
Señala que el acto administrativo se encuentra inmerso en las causales de anulación de falsa motivación, expedición con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, con violación directa de la Constitución y en oposición a las reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Apoya su argumentación en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
1.2. Contestación de la demanda
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó esc rito de contestación de demanda de forma extemporánea.
Conforme la actuación adelantada se tiene que la notificación personal del auto que admitió la demanda se adelantó el 9 de septiembre de 20192, la entidad accionada presentó escrito de contestación el día 18 de diciembre de 2019 y el vencimiento del término acaeció el 9 de diciembre de 2019. Para esa oportunidad se tuvieron en cuenta las interrupciones en el cómputo de términos generadas por virtud de las movilizaciones sociales que impidieron el acceso a la sede judicial y la movilidad en general en la ciudad de Bogotá D.C.3
2 Folio 1 a 11 Archivo: 04NotificacionyTraslado0562019302.pdf 3 Folio 13 a 17 Archivo: 04NotificacionyTraslado0562019302.pdfExpediente: 11001-33-42-056-2019-00302-01
Demandante: Juan David Rojas López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Demandante: Juan David Rojas López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
La juez de primera instancia en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20214, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer : “si por los cargos expuestos en la demanda hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, lo que implica definir si los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes en el lapso reclamado, en la realidad de su ejecución fueron desnatural izados por la presencia de los elementos propios de una relación de trabajo, dando lugar, en virtud del principio de primacía de la realidad, al reconocimiento de acreencias laborales, como lo sostiene la PARTE DEMANDANTE, o si por el contrario fueron ejecutados con autonomía sin subordinación como lo afirma la PARTE DEMANDADA .”5
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: encontró probado que el demandante Juan David Rojas López prestó sus servicios al Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y desempeñó el rol de Auxiliar Administrativo para el desarrollo de diversas actividades relacionadas con apoyo a la atención al usuario y a la contratación, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2016.
De la remuneración: encontró probado que el demandante percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.
contratación, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2016.
De la remuneración: encontró probado que el demandante percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.
De la subordinación: adujo que conforme a los medios probatorios practicados en el expediente y analizados en conjunto (interrogatorio de parte, testimonios y documentales) establecer que el desarrollo de las actividades contratadas en calidad de Auxiliar Administrativo, el demandante carecía de autonomía, entendida ésta como la facultad del contratista para prestar el servicio contratado y cumplir con el objeto contractual según su criterio, con libertad e ind ependencia para determinar, planear, organizar y definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de sus obligaciones, ya que para prestar los servicios se encontraba supeditado a efectuar de manera personal las labores, asistir a la sede de la entidad, sometido a las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos, así como de las pautas, protocolos, directrices adoptadas en reuniones, formatos, reglamentos, entre otros instrumentos, con acatamiento estricto del horario fijado unilateralmente por la entidad, so pena de sanciones o consecuencias adversas en caso de inobservancia de este.
Estos elementos le permitieron al juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación del demandante con el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se desarrolló para el cumplimiento de actividades propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomía (propia del contrato de prestación de servicios), sino en condiciones d e subordinación, circunstancia que se
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se desarrolló para el cumplimiento de actividades propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomía (propia del contrato de prestación de servicios), sino en condiciones d e subordinación, circunstancia que se traduce en la desnaturalización de la tipología contractual para configurarse una verdadera relación laboral.
4 Folio 1 a 17 Archivo: 34SentenciaNul0562019302 5 Folio 4 Archivo: 34SentenciaNul0562019302Expediente: 11001-33-42-056-2019-00302-01
Demandante: Juan David Rojas López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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De acuerdo con lo anterior, determinó que para restablecer el derecho debía condenarse a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
- Las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía para la fecha de los contratos a los Auxiliares Administrativos código 407 grado 08, que liquidará conforme a las disposiciones que las rigen, por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2016.
- Respecto a la prescripción identificó que se presentó solución de continuidad entre los contratos 809 de 2010 y 748 de 2011, del 30 de marzo de 2010 al 22 de marzo de 2011, por lo que los derechos del período anterior al 22 de marzo de 2011 hacia atrás prescribieron; con excepción de los derechos relacionados con los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud y pen sión, los cuales son imprescriptibles. Para los demás periodos contractuales se evidencia que no se presentaron mayores interrupciones, situación que evidencia que no se ven
destino al sistema general de seguridad social en salud y pen sión, los cuales son imprescriptibles. Para los demás periodos contractuales se evidencia que no se presentaron mayores interrupciones, situación que evidencia que no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo.
- Estableció que la base de liquidación de las sumas a favor del demandante debe soportarse en el valor de los honorarios pactados.
- Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud por todos los periodos contractuales, junto con los correspondientes intereses, en la proporción a cargo del empleador, tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales.
Respecto a las condiciones de la orden de pago de los aportes con destino a salud y pensiones, se dispuso que las sumas que el demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deben imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Adicionalmente dispuso que “[s]i dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes
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