TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00338-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00338-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Ulpiano Sánchez Guarnizo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
Expediente : 110013342056201900338-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 1, archivo 26) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 (expediente digital, archivo documento 02 f. 23 s.) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ulpiano Sánchez Guarnizo, a través de apoderad a judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999, que fijaron el sueldo del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997, 1999 y 2002.
De igual forma, solicita se declare la nulidad Oficio No. S - 2018y demás miembros de la Fuerza Pública, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997, 1999 y 2002.
De igual forma, solicita se declare la nulidad Oficio No. S - 2018036486/ANOPA-GRULI1.10 de fecha 05 de julio de 2018 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que negó la modificación de su hoja de servicios; y del acto ficto por la falta de respuesta de la petición del 5 de junio de 2018 por medio del cual la Caja de Sueldo de Retiro de la PolicíaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 2
Nacional niega “la modificación de su hoja de servicios” (expediente digital, índice 1, archivo 2 fl. 2)
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional a modificar la hoja de servicios, por el reajuste del sueldo básico y todas las prestaciones en un porcentaje equivalente al 6.20% para los años 1997, 1999 y 2002.
Así mismo pide, que se condene a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el aumento reconocido a su salario básico; al que se le aplicó el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, con los intereses e indexación que en derecho corresponda; efectiva a partir del 23 de junio de 2010, fecha del reconocimiento de la prestación.
al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, con los intereses e indexación que en derecho corresponda; efectiva a partir del 23 de junio de 2010, fecha del reconocimiento de la prestación.
Por último, solicita se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos
Refiere que su representad o prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el año 199 5 hasta el 21 de marzo de 2010 . Indica que para los años 1997, 1999 y 2002, los incrementos de la asignación básica realizados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública fueron por debajo del IPC, lo que resultó desfavorable para el actor, pues presenta una diferencia acumulada de 6.20% que afectó su salario.
Anota a que lo anterior también repercute en su asignación de retiro, pues la misma fue liquidada teniendo en cuenta lo reportado en la hoja de servicios, en la que se incluyó la asignación básica y partidas sin el reajuste por el IPC para los años 1997, 1999 y 2002.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 12 del Convenido de la OIT 095 de 1946; 23 numerales 1, 2 y 3 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; 7 del Pacto Internacional de DerechosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 3
Económicos Sociales y Culturales del año 1966 y 6 del Protocolo Adicional a la
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Económicos Sociales y Culturales del año 1966 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Expone el régimen salarial del personal de la Fuerza Pública, precisando que el artículo 150, numeral 19, literal e ) de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, por ello se expidió la Ley 4 de 1992 que dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual, con la finalidad de lograr una nivelación respecto del personal en servicio activo, lo que se realizó para los años 1993 a 1996 con la prima de actualización; y posteriormente con la Ley 107 de 1996.
Precisado lo anterior, explica que el salario es todo aquello que percibe el trabajador en contra prestación de sus servicios personales; y que el poder adquisitivo del salario hace referencia a la capacidad económica fija de una persona para adquirir "bienes y servicios, según el nivel de precios, en otros términos, mayor es el poder adquisitivo del salario cuántas más necesidades se puedan cubrir con él.”
Señala que el salario y las prestaciones sociales del demandante se vieron afectadas para los años 1997 a 2002, ya que los reajustes salariales efectuados por el Gobierno vulneraron las normas Constitucionales, pues fueron inferiores en comparación con el índice de precios al consumidor lo que conllevó a una pérdida del poder adquisitivo.
Indica q ue en el caso del demandante las diferencias porcentuales
por el Gobierno vulneraron las normas Constitucionales, pues fueron inferiores en comparación con el índice de precios al consumidor lo que conllevó a una pérdida del poder adquisitivo.
Indica q ue en el caso del demandante las diferencias porcentuales presentadas entre el reajuste para los años 1997 a 2002 y el porcentaje de inflación para esas anualidades, IPC, por lo que presenta una diferencia acumulada de 6.20% que afectó su salario.
Afirma que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Transcribe apartes de la sentencia T345 de 2007 de la Corte Constitucional y afirma que es de vital importanci a mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 4
Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de la conservar el poder adquisitivo de su salario, cuando durante el período 1997 a 2002 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación.
4. Contestación de la Demanda.
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente digital, índice 1, archivo 11) se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente digital, índice 1, archivo 11) se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores.
Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial. Anota que reconoció la asignación de retiro al demandante conforme la norma vigente al momento de adquirir su derecho; y con las partidas correspondientes. Propuso la excepción de “prescripción”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2021, profirió sentencia (expediente digital, índice 1, archivo 23), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública; Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de
de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública; Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de
2004. Anota que el propósito del legislador con el artículo 4 de la mencionada Ley, es que la remuneración sea móvil, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.
Sostiene que se ha permitido la aplicación del IPC para el reajuste de las asignaciones de retiro como mecanismo para mantener el poder adquisitivoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 5
siempre que ese porcentaje sea mayor que el incremento fijado por el Gobierno Nacional, conforme la Ley 238 de 1995; pero no para los salarios del personal activo hasta el año 2004.
Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y obje tivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
Anota que se ha aceptado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, pero en este caso no puede utilizarse como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos devengados en actividad.
Anota que se ha aceptado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, pero en este caso no puede utilizarse como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos devengados en actividad.
Señala que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno N acional aplica la escala gradual ; y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de un a pensión o asignación de retiro.
En el caso concreto, precisa que la pretensión principal de la demanda, modificación de la hoja de servicios, con el reajuste del salario y prestaciones devengados en actividad conforme el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2002, fue rechazada por caducidad de la acción; por lo que se entiende que el acto demandado se encuentra en firme.
Señala que teniendo en cuenta lo anterior, se debe negar las pretensiones de la demanda, como quiera que CASUR no puede modificar la hoja de servicio, ni los salarios y prestaciones correspondientes al demandante.
Anota que si bien se ha aceptado la reliquidación de la asignación de retiro con el IPC, en este caso no procede por cuanto el debate es distinto, ya que se requiere primero que se haya reajustado de la asignación salarial, lo que no ocurre en este caso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 6
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación
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6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, índice 01, archivo 26)
Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están sustentadas en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , ni en la Ley 238 de 1995, pu es no se solicitó la aplicación de las mencionadas normas para el incremento de la asignación salarial, ni de la asignación de retiro.
Anota que lo pretendido es la reliquidación de la asignación de retiro que percibe el actor, como quiera que al haberse reajustado el salario por debajo del IPC para algunas anualidades, la asignación de retiro se vio afectada al ser liquidada con un valor inferior al que considera tener derecho.
Indica que la controversia se edifica en torno al reajuste salarial con incidencia prestacional, con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, se debe observar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T -102 de 1995, y las C-710 de 1999, 815 de 1999, 1433 de 2000 , 1064 de 2001, 1017 de 2003, 931 de 2004 y SU 995 de 1999, al establecer la obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
Señala que existe la obligación vía de interpretación jurisprudencial de
de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
Señala que existe la obligación vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años 1997 y 1999, toda vez que el demandante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salario s de los servidores de la administración central.
7. Trámite en primera instancia.
Advierte la Sala que el a quo, mediante auto del 19 de febrero de 2020 el 24 de octubre de 2019 rechazó la demanda “contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2018-036486 del 05 de julio de 2018, proferido por la Dirección de T alento Humano de la PolicíaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 7
Nacional.” Y admitió respecto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente digital, índice 2, archivo 5); decisión no apelada.
8. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital, índice 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; sin que las partes solicitaran pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
(expediente digital, índice 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; sin que las partes solicitaran pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
La controversia se contrae a determinar si contrario a lo indicado por el a quo, el demandante, tiene derecho a que CASUR reajuste de la asignación de retiro, debido a que el Ministerio de Defensa debió incrementar su asignación básica, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2002.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
La Sala advierte que la determinación en torno al tema salarial fue definido mediante Oficio de fecha 05 de julio de 2018 , acto administrativo que estaba sometido al término de caducidad de 4 meses, por no tratarse de una prestación periódica, razón por la cual el a quo mediante auto del 19 de febrero de 2020, estableció que al haberse presentado la demanda por fuera de dicho plazo operó la caducidad. (expediente digital, índice 2, archivo 5).
El recurrente considera para resolver el problema jurídico no es necesario analizar los incrementos salariales conforme a lo dispuesto en las Leyes 100Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 8
analizar los incrementos salariales conforme a lo dispuesto en las Leyes 100Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 8
de 1993 y 238 de 1995; sino que se deben estudiar los argumentos constitucionales a efectos de determinar si la falta de aumento salarial impacta en su asignación de retiro , de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Así las cosas, es del caso analizar las sentencias que cita el recurrente para fundamentar el recurso, así:
La sentencia T-102 de 1995, analiza el caso de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados, quienes por pertenecer al sindicato y no acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1995, el Empleador no les incrementó el salario. En ese contexto la Corte Constitucional analizó el equilibrio entre el salario y la prestación del servicio, el principio de a trabajo igual salario igual, y el abuso del derecho frente al libre desarrollo de la personalidad.
La sentencia SU – 995 de 1999, estudia el caso de un grupo de docentes vinculados a una Secretaría de Educación Departamental, a quienes no se les canceló los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1998 y enero y febrero de 1998 y algunas prestaciones. En esta oportunidad la Corte Constitucional unifica el criterio en torno a que el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela; y para llegar a esa conclusión analizó la omisión del pago completo y oportuno del salario.
las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela; y para llegar a esa conclusión analizó la omisión del pago completo y oportuno del salario.
Así las cosas, en las sentencias antes mencionadas los argumentos de la Corte no son aplicables a este caso, al no analizar del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario per se.
Ahora no ocurre lo los mismo con las sentencias C-710 de 1999, 815 de 1999, 1433 de 2000, 1064 de 2001, 1017 de 2003 y 931 de 2004 , las cuales serán analizadas en forma conjunta como quiera que en estas la Corte Constitucional ha reconocido la existencia del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario; y además se pronuncia en torno a la conservación de la capacidad adquisitiva, la limitación de los reajustes del salarios y la justificación en torno a como se realizan los aumentos de los salarios públicos respecto a la inflación; a efectos de establecer si las reglasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 9
fijadas en las mencionadas providencias permiten la reliquidación de la asignación de retiro pese a que no reajustó las asignación básica.
2. Del derecho a mantener el poder adquisitivo.
La Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto que el derecho al reajuste anual de los salarios dependa únicamente del IPC como
La Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto que el derecho al reajuste anual de los salarios dependa únicamente del IPC como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que dependía de una ponderación de un conjunto de factores, de tal manera que dicha fijación no dependiera tan sólo de uno de ellos …”,1 más aun cuando señala que “El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos” y que esta a su vez puede ser limitada al sostener que “no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial. Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos”. Así el aumento atiende a variables distintas que se deben observar.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la j urisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,2 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los
criterio real y no formal ,2 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
1 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 10
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C -710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las neces idades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”3.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a
económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”3.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Cart a Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustra ído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución
precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.4
3 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 11
En criterio de la Corte Constitucional, 5 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación del salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, s egún esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ….”. Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C -815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste
refiriéndose a la sentencia C -815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal…”,6 de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe esta r por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.
El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo de l salario no es absoluto, pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente para armonizarlo con los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, a fin de garantizar su ejercicio efectivo en la práctica. Se dijo entonces:
“…El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático [28]. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido [29].
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que
derechos de diversa naturaleza y contenido [29].
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son pr ecisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo…”.7
5 Plasmado en la sentencia C-1064 de 2001. Op. Cit. No. 1. 6 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Op. Cit. No. 1. 7 SENTENCIA C-1064 DE 2001.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056201900338-01 Pág. No. 12
En tercer lugar, se encuentra una variable que tiene que ver con la posibilidad de acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones. Esto es, la aplicación del principio de igualdad.
Pues bien, según expuso la doctrina de la C orte Constitucional, no es posible afirmar que las razones que fundamentan el reajuste anual de las pensiones sean las mismas que sustentan el incremento salarial, pues aunque las dos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador o pensionado, debe tenerse presente que cada uno de tales individuos se encuentra en situaciones diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.8
encuentra en situaciones diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.8
En otras palabras, cómo la situación fáctica y jurídica del trabajador es distinta a la del pensionado, la protección para mantener el poder adquisitivo de sus ingresos también es distinta y por ello se encuentra just ificada la utilización de límites diferentes en uno y otro caso. Frente al tema, dijo la Corte:
4.2
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