TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00357-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00357-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2019-00357-01
DEMANDANTE: NUBIA LUCÍA CORREA MEDRANO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONALINCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO 1214 DE 1990.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de acto administrativo Oficio S2019-008217 del 28 de marzo de 2019, por medio del cual se le niega el reajuste de su pensión.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del
marzo de 2019, por medio del cual se le niega el reajuste de su pensión.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reajustar indefinidamente su pensión de jubilación1, con fundamento en el artículo 102 y parágrafo 2º del Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 20% subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, restando la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar.
1 Se hace la salvedad que la pretensión dirigida a reconocimiento y pago de factores salariales devengados desde el momento en que la demandante fue trasladada al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional fue rechazada por operar el fenómeno de caducidad frente a ésta. Por ende, la demanda se tramitó sólo respecto a la pretensión de reliquidación pensional, tal como se avizora en Auto del 9 de octubre de 2019.2
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Que se condene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA, y los intereses conforme a su inciso tercero.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS2 que se resumen a continuación:
1. La demandante ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo 1978; luego el 2 de
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS2 que se resumen a continuación:
1. La demandante ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo 1978; luego el 2 de octubre de 1995, junto con otros civiles de la Dirección General de la Policía pasó a ocupar otro cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, ente donde laboró hasta el d ía de su retiro y que fue suprimido en e nero de 1997 mediante la Ley 352, pero que a su juicio no le resta el derecho a continuar devengando los derechos prestacionales contenidos en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
2. Señala que le fue otorgada una pensión de jubilación mediante Resolución 1229 del 9 de abril de 1999, con efectos a partir del 1º de febrero de 1999.
3. El 5 de febrero de 2019, la Demandante solicitó a la Policía Nacional el reajuste de su pensión de jubilación, para que se le incluyeran en su prestación los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cual se le negó por el Oficio S-2019-008217-DIBIE-GUTAH-29.25 de fecha 28 de marzo de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , negó las
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aludió al régimen salarial y prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa, contenido en los Decretos 1214 de 1990, 62 de 1993, 1301 de 1994, 171 de 1996, 3062 de 1997, 352 de 1994, 1301 de 1994, 352 de 1997, 133 de 1998, 1792 de 2000.
2 Fl. 56-58.3
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Precisó que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y en armonía con el artículo 91 del Decreto 1301 de junio 22 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1407 de 1995, que estableció unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y dispuso para efectos de la liquidación de las prestaciones del personal incorporado a la planta de dicho Instituto, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial (artículo 4).
estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial (artículo 4).
Al aludir a la Ley 352 de 1997, destacó que esta norma al incorporar a los empleados públicos y trabajadores oficiales que en ese momento prestaban sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , garantizó los derechos adquiridos, sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional (artículo 54).
En cuanto al régimen prestacional , precisó que la norma en comento dispuso que para el personal que se incorpore y que se hubiere vinculado a d ichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (artículo 55). Los demás empleados públicos y trabajadores oficia les que fueren incorporados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional en virtud de dicha ley quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en esta se les aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (artículo 55 parágrafo).
En el caso concreto, precisó que la demandante por encontrarse vinculada al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tiene derecho a continuar cobijada por el Título VI del
de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tiene derecho a continuar cobijada por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, lo que fue reconoci do por la demandada como se lee en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
Empero, aclaró que no es procedente la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del mismo, en razón a que conforme al artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, que estableció unas equivalencias de cargos para el personal de la Policía Nacional que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la4
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Policía Nacional, dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporad a, se incluyeron el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones, de modo que no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo las partidas que no devengaba en actividad a la fecha de su retiro (cert ificados de nómina años 19981999 archivo 01 hojas 37-49), porque las mismas fueron incluidas en su asignación básica desde que se hicieron las equivalencias, aspecto que no fue cuestionado por la demandante, pues no
hojas 37-49), porque las mismas fueron incluidas en su asignación básica desde que se hicieron las equivalencias, aspecto que no fue cuestionado por la demandante, pues no se acreditó que hubiere presentado alg ún tipo de reclamación por disminución de sus ingresos laborales como consecuencia de su incorporación a dicho Instituto.
Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el personal del nombrado Instituto se regiría para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios por las normas legales que para ellos estableciera el Gobierno Nacional, incluidos los empleados públicos y trabajadores oficiales que al entrar en vigencia dicho Decreto prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron a dicho Instituto, quienes se someterían al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, y según lo prescrito en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 el personal de dich o Instituto que en virtud de la misma Ley fuera incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, continuaría sometido el mismo régimen salarial que se les aplicaba en el suprimido Instituto.
Por último, negó la condena en costas por no aparecer probadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Cita varias sentencias del Consejo de Estado en las que dice no se comparte la tesis del a quo relativa a que los factores que se reclaman fueron incluidos en la asignación básica de la empleada al momento de ser trasladada al INSSPONAL, dado que ello no fu e
Cita varias sentencias del Consejo de Estado en las que dice no se comparte la tesis del a quo relativa a que los factores que se reclaman fueron incluidos en la asignación básica de la empleada al momento de ser trasladada al INSSPONAL, dado que ello no fu e probado en el proceso y, por ende, mal hace el juez en asumir como cierto tal situación so pretexto de aplicar una norma sin contar con una prueba certera.
Sostiene que el derecho lo otorga el haber estado vinculada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición de la normativa que creó el Instituto para la Seguridad Social de la Policía , en el sentido de conservar el derecho a que sus5
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prestaciones salariales y prestacionales sigan reguladas por el Decreto 1214 de 1990, y ello encuentra respaldo en los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha reconocido la prima de actividad y el subsidio familiar al personal civil vinculado antes de la vigencia del régimen general de pensiones.
Alude a los principios de inescindibili dad normativa y favorabilidad y, señala que los mismos han sido objeto de análisis y reconocimiento en casos como el suyo por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, Subsecciones A, D y F.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 29 de noviembre de 2021.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable a las
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 29 de noviembre de 2021.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable a las pretensiones, en cuanto considera que la accionante estuvo vinculada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, razón por la cual si bien tiene un régimen salarial distinto, y a pesar de que al incorporarla se incluyeran dentro de la asignación básica mensual el sueldo, subsidio familiar y primas mensuales devengadas en el momento de la asimilación, dando alcance a la sentencia de Unificación no puede omitirse dar aplicación al Decreto 1214, el cual incluye los factores consagrados en su artículo 102.
Lo anterior, siempre que los hubieren devengado como último salario en sentido lato (no los que hubiere devengado en 1995 o 1997 antes o al momento de la incorporación), y teniendo en cuenta la prescripción como quiera que se reconoció la pensión en 1999 y la petición se presentó el 5 de octubre de 2019.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.6
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negó las súplicas de la demanda.6
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación , incluyendo la prima de actividad , prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de alimentación y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario se debe liquidar de acuerdo al régimen aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva como lo afirma la entidad en su recurso de apelación.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. En la página 21 del archivo pdf demanda, obra liquidación de servicios 41739306 del 24 de febrero de 1999, en la cual se consigna que la demandante se vinculó con esa entidad inicialmente por contrato tiempo continuo desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de 1980, luego ingresó como empleado civil a partir del 30 de junio de 1980 hasta el 1º de febrero de 1999 , teniendo como último salario reflejado la suma de $738.679.
2. No obstante, según Acta 1998 del 2 de octubre de 1995 , la demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 053, al cual fue incorporada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía. De ahí
posesión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 053, al cual fue incorporada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía. De ahí pasó a la planta global de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y en el año 1997 trasladada a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, según lo indicado hecho 3 de la demanda.
3. Mediante Resolución 01229 de 9 de abril de 1999, el Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la accionante pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 º de abril de 1999, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, que fueron: sueldo para el grado, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Esta prestación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 y la hoja de servicios de la demandante (Páginas 23 y 24 del archivo pdf demanda expediente digital)
3 Archiv-o pdf demanda página 56 del expediente digital.7
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4. Según certificación obrante en el expediente digital página 25, la última unidad donde laboró a demandante fue en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la
Dirección de Bienestar Social de la Policía en la ciudad de Bogotá D.C.
4. Según certificación obrante en el expediente digital página 25, la última unidad donde laboró a demandante fue en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la
Dirección de Bienestar Social de la Policía en la ciudad de Bogotá D.C.
5. El 5 de febrero de 2019, la demandante solicitó al Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pag o de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de alimentación de acuerdo con lo normado y en aplicación del Decreto 1214 de 1990, desde el momento en que la peticionaria ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y/o desde el momento en que se haya causado el derecho a percibir dicha prima. Asimismo, reclamó la reliquidación de su pensión incluyendo los mencionados factores (Archivo pdf 1 hojas 18 y 19)
Conviene precisar, que en el presente caso sólo se está analizando la pretensión de reliquidación de la pensión de la actora, habida cuenta que , en el Auto del 9 de octubre de 2019, se rechazó parcialmente la demanda respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de pago de la prima de actividad, prima de servicio, y demás factores consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , decisión que quedó en firme al no ser objeto de recurso por la parte actora.
6. A través del Oficio acusado S-2019-08217/DIBIE-GUTAH-29.25 del 28 de marzo de 2019, se negó la anterior petición, por cuanto la actora i ngreso a la Institución
6. A través del Oficio acusado S-2019-08217/DIBIE-GUTAH-29.25 del 28 de marzo de 2019, se negó la anterior petición, por cuanto la actora i ngreso a la Institución regida por el Decreto 1214 de 1990, pero al incorporarse al establecimiento público creado por la Ley 62 de 1993 , denominado I nstituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - TNSSPONAL, las primas que solicita se le reconozcan quedaron excluidas pues se tuvieron en cuenta para asígnale un mejor salario. Incorporación que se reguló por el Decreto 1407 del 23 de agosto de 1995
(Archivo pdf demanda, páginas 16 y 17).
7. Obran en las páginas 27 a 36 y 37 a 49 del archivo pdf demanda del expediente digital, las certificaciones de salario expedidas por la Tesorería General de la Policía Nacional, en las que consta que para el año 1995, la parte actora percibía los factores de sueldo por la suma de $ 196.000, prima de antigüedad por $23.520, prima de actividad por $62.720, subsidio familiar por $82.280, subsidio de alimentación por $11.425 y, prima de vacaciones por $194.649. Y para el año 1998, percibía el sueldo por la suma de $636.792, bonificación por servicios por $222.877, bonificación recreación por $4245, prima de vacaciones por $341.335 y vacaciones
carrera administrativa por $455.114.8
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A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente secuencia metodológica: i. Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii. Régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección Genera l de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social; y iii. Caso concreto.
- Normatividad y jurisprudencia aplicables
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".
El Decreto 1214 de 1990 en su artículo 2° estableció quienes son los empleados que integran el personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:
“Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las
presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla de la Sala)
A su vez, estableció en el Titulo III las asignaciones, primas y subsidios de los que podía gozar el personal que se encontraba cobijado bajo dicha normativa.
De otro lado, la Ley 62 de 1993, cuya entrada en vigencia fue el 12 de agosto de 1993, en su artículo 33 ordenó crear un establecimiento público de Orden Nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, así:
“ARTICULO 33. - Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas:
a) Salud; b) Educación; c) Recreación; d) Vivienda propia y vivienda fiscal; e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.”9
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En cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo antes trascrito, se expidió
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En cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo antes trascrito, se expidió el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994, por el cual se determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, y en lo pertinente, dispuso:
“ARTICULO 1. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN. El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional".
PARAGRAFO. En ejercicio de la tutela administrativa, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control del Instituto, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar éste, de acuerdo con la política general del Gobierno.”
“ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Soci al y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.” (Resaltado de la Sala)
“ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 1 00 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARAGRAFO. En concordancia con l o establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.”
de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.”
De lo antes transcrito, se colige que este decreto ley previó e n forma clara que los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia (11 de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ing resaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Pol icía Nacional, quedaron íntegramente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto.
Así mismo, del inciso segundo del artículo 20 se deduce que los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no están sometidos al régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional,10
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es decir no les es aplicable el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del Decreto ley 1214 de 1990 que regula a los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Sin embargo, tratándose del régimen prestacional, la norma conservó la aplicación del Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 en favor de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servicios en l as Direcciones de
Sin embargo, tratándose del régimen prestacional, la norma conservó la aplicación del Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 en favor de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servicios en l as Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales, señaló que se les aplic aría el Decreto-ley 2701 de 1988.
A su vez, el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “por medio del cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional” en su artículo 88, en lo que atañe al régimen salarial y prestacional de los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dispuso:
“ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones , primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones , primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establ ecido para la entidad respectiva.” (Resaltado de la Sal
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