TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00364-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00364-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Jeisson Blanco Ordóñez
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013342056-2019-00364-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 39 expediente digital) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 (archivo 36 expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Jeisson Blanco Ordóñez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 096 del 8 de marzo de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional “por Voluntad de la Dirección General”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Entidad demandada, en el mismo cargo o a otro de igual o superior cat egoría y grado que ostentaba al momento de retiro.
Igualmente, se reconozca y pague los dineros dejados de percibir por
demandada, en el mismo cargo o a otro de igual o superior cat egoría y grado que ostentaba al momento de retiro.
Igualmente, se reconozca y pague los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales a partir de la fecha en que se produjo su retiro de la institución hasta que se ordene el reintegro al servicio activo y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 298 del CPCA.
2. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01
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El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía el 12 de febrero de 2003, fue dado de alta como alumno del Nivel Ejecutivo y ascendido al grado de Patrullero mediante Resolución No. 000662 del 8 de marzo de 2015.
Aduce que fue privado de la libertad por el período comprendido entre el 8 y el 15 de marzo de 2019, en virtud de la orden emitida por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; sin embargo, fue inculpado por punibles que no cometió.
Manifiesta que por medio de la Resolución No. 096 del 8 de marzo de 2019, fue retirado del servicio por facultad discrecional, pero realmente el acto administrativo se expidió como sanción por las supuestas conductas punibles. Agrega que el Juez Setenta y Cinco (75) Penal Municipal con Función de Garantías emitió boleta de libertad, ante la inocencia del actor.
administrativo se expidió como sanción por las supuestas conductas punibles. Agrega que el Juez Setenta y Cinco (75) Penal Municipal con Función de Garantías emitió boleta de libertad, ante la inocencia del actor.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1, 13, 25, 29, 4 2, 44, 48 y 53 de la Constitución Política y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Relata que la Entidad demandada debió respetar los derechos que le asistían al demandante respecto a la permanencia en la institución y no utilizar la figura del retiro discrecional como medio sancionatorio.
Indica que para el 31 de enero de 2018, fecha en que se realizaron las cuatro (4) anotaciones en su folio de vida y que se tuvier on en cuenta en el acto demandado, el actor desempeñaba funciones diferentes a las que fueron objeto de reproche, como quiera que para el período compre ndido entre el 8 de diciembre de 2017 y el 22 de agosto de 2018 laboraba “en las celdas de paso de la URI de Ciudad Bolívar , desempeñando funciones de custodio en turnos rotativos de vigilancia de 06:00 horas a 13:00 horas, de 13:00 horas a 21:00 horas y de 21:00 horas a 06:00 horas cumpliendo funciones de cuidado y control de los retenidos, evitar posibles fugas de retenidos o cualesquier tipo de situaciones anormales con los retenidos”.
Asevera que se evidencia que el actor fue perseguido laboralmente, dado que las cuatro (4) anotaciones se registraron el mismo día, razón por la cual noNulidad y Restablecimiento del Derecho
Asevera que se evidencia que el actor fue perseguido laboralmente, dado que las cuatro (4) anotaciones se registraron el mismo día, razón por la cual noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 3
corresponden a su desempeño profesional, aspecto qu e demuestra que no existe motivo que justifique la pérdida de confianza en el Subintendente.
Precisa que fue vinculado a la investigación penal, por unos hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2018, pero el demandante estaba en el sitio en cumplimiento de la orden impartida por su superior, relativa a trasladarse en la moto de dotación para prestar apoyo a los agente s de inteligencia que realizarían un procedimiento en el Cuadrante No. 21, perteneciente al CAI San Carlos, por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad alguna y ser sancionado por ejercer sus funciones operativas.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (archivo 05 expediente digital):
Precisa que la Entidad aplicó la normatividad que regula el retiro de l servicio de los miembros activos de la Policía Nacional, toda vez que previamente a su expedición la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Atentes emitió recomendación, la cual se protocolizó en el Acta No. 0164 del 7 de marzo de 2019.
Afirma que la desvinculación del actor obedeció a las anotaciones incorporadas en el acta de la referencia y en la resolución que dispuso su
cual se protocolizó en el Acta No. 0164 del 7 de marzo de 2019.
Afirma que la desvinculación del actor obedeció a las anotaciones incorporadas en el acta de la referencia y en la resolución que dispuso su retiro, de modo que éste fue debidamente motivado y comprende el mejoramiento del servicio, pues el actor se apartó de los compromisos, responsabilidades y deberes institucionales que estaba en la obligación de cumplir.
Sostiene que en las anotaciones incorporadas en su formulario de seguimiento se evidencia las falencias en el servicio, sumado al hecho de la orden de captura que fue emitida en su contra, por las conductas punibles de “concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concusión en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con los delitos de extorsión, secuestro simple y secuestro extorsivo”, actuaciones que conllevaron a la pérdida de confianza depositada en el Subintendente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 4
Alude que en aquellos eventos que las conductas desplegadas por el policial constituyan falta disciplinable o sancionable penalmente, la Entidad no debe esperar a que finalice la investigación para proceder con el retiro del servicio, en la medida que puede utilizar la facultad discrecional, siempre que sea razonable y proporcional a los hechos fácticos.
Propuso las excepciones de “acto administrativo ajustado a la Constitución,
servicio, en la medida que puede utilizar la facultad discrecional, siempre que sea razonable y proporcional a los hechos fácticos.
Propuso las excepciones de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de diciembre de 2020 (archivo 36 expediente digital), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo , luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional ”, señala que en los formularios de seguimiento del actor para las vigencias 2017 a 2019 se incluyeron cinco (5) anotación negativas, sobre las cuales “la Junta evidenció el desinterés del Patrullero en la prestación del servicio de policía por incumplir órdenes básicas, pues, el cumplimiento de las órdenes de sus superiores es esencial para el correcto funcionamiento de los servicios que ofrece la institución que no pudo ser encausada al presentarse la reincidencia”.
Agrega que en virtud de la investigación penal en la cual se vio inmerso el demandante y que se encontraba en curso al momento de la expedición del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, la imagen de la institución se vio afectada, independientemente de la decisión que se adoptara en el curso del proceso, la cual, resaltó, se emitió hasta el 3 de agosto de 2020, esto es, con más de un (1) año a la fecha en que se perfeccionó su desvinculación.
en el curso del proceso, la cual, resaltó, se emitió hasta el 3 de agosto de 2020, esto es, con más de un (1) año a la fecha en que se perfeccionó su desvinculación.
Relata que “se encuentra acreditado el cumplimiento del concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y, respecto al estándar mínimo de argumentación o motivación que debe contener el acto no cabe duda que el retiro del accionante se produjo en razón de mejoramiento del servicio, pues, tuvo su origen en la desatención de aspectos básicos y la existencia de una investigación de tipo penal que cursó en su contra y fue decidida mediante autoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 5
de preclusión con posterioridad al retiro, además de las anotaciones que afectaron el desempeño, en la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad por cuanto su labor frente a los superiores, subalternos y la comunidad no ha sido efectivo y resulta un foco de indisciplina frente a los demás miembros de la institución, requisitos materiales necesarios para el retiro por Voluntad de la Dirección General, lo anterior, sin que el buen desempeño del cargo determine una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro”.
Indica que el registro de cuatro (4) de las cinco (5) anotaciones se hicieron en el mismo día en el formulario de seguimiento del demandan te que datan
retiro”.
Indica que el registro de cuatro (4) de las cinco (5) anotaciones se hicieron en el mismo día en el formulario de seguimiento del demandan te que datan del 31 de enero de 2018 no implican persecución, ya que obedecieron a distintas causas; además no se advierte que el demandante las impug nara o que pusiera en conocimiento de sus superiores actuaciones destinadas a acoso laboral.
Asevera que no se acreditó la relación entre la fecha en que se realizaron los registros el actor y que éste prestara sus servicios en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata, como custodio de la Sala de paso de la URI Ciudad Bolívar, debido a que en el formulario de seguimiento no se hace alusión al lugar específico donde el demandante omitió sus funciones, por lo tanto, no se desvirtúan las anotaciones allí compiladas.
Precisa que no se evidencia correlación entre los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2018, relativos al cumplimiento de una orden emitida por su superior frente al retiro del servicio, “pues los hechos como tal no fueron tenidos en cuenta por la Junta para recomendar el retiro del servicio sino el hecho mismo de que en contra de un miembro de la institución curse en su contra una investigación de tipo penal que a la fecha del retiro no se había proferido decisión de fondo”.
Concluye que no se encuentra demostrado en el plenario que la Entidad demandada retirara al actor del servicio activo de la Policía Nacional por motivos ocultos, de forma que, no se configura la desviación de poder del funcionario que expidió el acto administrativo acusado, como tampoco se desvirtuó su presunción de legalidad.
6. El Recurso de Apelación
motivos ocultos, de forma que, no se configura la desviación de poder del funcionario que expidió el acto administrativo acusado, como tampoco se desvirtuó su presunción de legalidad.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (archivo 39 expediente digital):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 6
Afirma que en el plenario se encuentra demostrado que los hechos por los cuales fue investigado el demandante penalmente no obedecían a la realidad, razón por la cual no tenía injerencia la fecha de expedición del acto administrativo cuya nulidad se depreca en la presente controversia, pues finalmente quedó demostrado que los hechos de investigación eran falsos, por ello debe prevalecer la verdad y las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -091 de 2016, esto es, que los “conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución que es el mejoramiento del servicio”.
Refiere que las órdenes que le fueron impartidas al actor el 21 de septiembre de 2018, fueron determinantes en la investigación penal que se promovió en contra del demandante, por ende, tienen relación directa con el acto administrativo demandado.
Refiere que las órdenes que le fueron impartidas al actor el 21 de septiembre de 2018, fueron determinantes en la investigación penal que se promovió en contra del demandante, por ende, tienen relación directa con el acto administrativo demandado.
Sostiene que la Entidad demandada en el transcurso de la investigación penal pudo ejercer la facultad de la suspensión en el ejercicio de sus funciones como lo preceptúa el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 y una vez se acreditara que el actor no cometió las conductas por la cuales fue implicado a la investigación penal, proceder a levantar la medida, en los términos del artículo 51 de dicha disposición, pero de forma dominante prefirió ejercer la facultad discrecional.
Resalta que para la fecha en que se realizaron las anotaciones negativas en el formulario de seguimiento del demandante, se encontraba prestando sus servicios como custodio de las celdas del sexto piso de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, por lo tanto, no incumplió las labores a las que se hace alusión en los registros, debido a que no le correspondía desplegar actividades o controles de tránsito, como tampoco podía aplicar los objetivos específicos contemplados en el artículo 2 de la Ley 1801 de 2016. Agrega que las anotaciones hechas no son oponibles, pues no ejerció las funciones qu e se afirma incumplió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 7
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56)
Radicación: 110013342056-2019-00364-01
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7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 45 expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (archivo 48 expediente digital), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:
7.1. Parte actora (archivo 50 expediente digital)
El apoderado del demandante se ratificó en los fundamentos expue stos en el escrito por medio del cual apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda.
7.2. Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional (archivo 52 expediente digital)
La apoderada de la Entidad demandada “comparte en su totalidad los argumentos, explicaciones, sustentos, consideraciones y parte resolutiva, de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá el día 18 de diciembre de 2020, ya que los mismos se encuentran amparados con pronunciamientos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales vigentes y aplicables en el mundo jurídico Colombiano, los cuales fueron tenidos en cuenta por el A quo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda”.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si tal como lo afirma el demandante al acto de retiro debe ser declarado nulo, por cuanto: i) el fundamento de la decisión desapareció, investigación penal que se adelantó en su contra, ya que fue declarada precluida; además, ii) las anotaciones negativas en su folio de vida no corresponden a la realidad, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 8
razón a las funciones que ejercía y el lugar de prestación de sus servicios; y en consecuencia de la declaratoria debe ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. Facultad discrecional.
En primer lugar, se observa que el acto demandado, Resolución No. 096 del 8 de marzo de 2019 (f. 24s archivo 01 expediente digital), fue expedida con base en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las caus ales de retiro; norma en la cual se indica que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por “Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.
escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por “Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.
La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenida en el referido artículo, en razón a que el Presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995; y en consecuencia, no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003 , en la cual se dictaron nuevas disposiciones para regular el retiro del personal de Oficiales
personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003 , en la cual se dictaron nuevas disposiciones para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; norma que en su artículo 4 estableció elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 9
“retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”. Además en el parágrafo 1, dispuso que dicha facultad también aplicaría al personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, al disponer “ La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”.
Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del Subintendente es la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad
y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público.
Lo anterior implica que el retiro del servicio del actor se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige. Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionada Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que puede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autoridad nominadora, razón por la cual no requiere de notificación dado que está desprovisto de la naturaleza de acto definitivo”.1
Advierte la Sala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional confluyen en que la decisión adoptada por la Administración debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el “mejoramiento del servicio”, por lo
1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁ NDEZ GÓMEZ Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 18001-23-31-000-201100044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO D E DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONANulidad y Restablecimiento del Derecho
00044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 10
cual deben existir razones ciertas y objetivas que permitan adoptar la determinación de retiro.
1.1.1 La Corte Constitucional
En sentencia T-432 de 20082 la Corte Constitucional, al resolver un caso de desvinculación de un miembro de la Policía Nacional sin más motivación que el ejercicio puro y simple de la facultad discrecional, indicó que la recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación debe estar sustentada en elementos de juicio “objetivo y razonable”. Así mismo, precisó que los informes sobre los cuales se basa el concepto de retiro deben ser puestos en conocimiento del agente, a pesar del carácter reservado que puedan t ener, pues ello es indispensable para permitir el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En concordancia señaló que:
“Si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación -lo cual le quitaría carácter reservado ante terceros al informe reservadola norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta.”
Para la Corte Constitucional la facultad discrecional debe estar
objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta.”
Para la Corte Constitucional la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado, por ello, ejerció la facultad unificadora en sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 reiteró que los actos discrecionales de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben tener un mínimo de motivación, en esta medida los actos administrativos que hubieren sido proferidos por la administración en ejercicio de una facultad discrecional, deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad.
Posteriormente en sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015 , en la que establece como motivo de unificación “ el estándar de motivación de los actos de
2 VER SENTENCIA. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia del 6 de mayo de 2008, Referencia: expediente T-1750368. Acción de tutela instaurada por Fabián Eduardo Rosales de la Cruz contra el Ministerio de Defensa Nacio nal y la Dirección General de la Policía NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 11
retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la
de la Policía NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00364-01 Página. 11
retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible”, que propone en los siguientes términos:
“Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, para a proponer el estándar mínimo de motivación pa ra que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los p ostulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías:
Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí se exige que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que
finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, al expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tant o, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen ase debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaci ones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del po licía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigen
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