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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00382-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00382-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342056-2019-00382-01

DEMANDANTE JOHN HENRY QUINTERO AMAYA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA MODIFICACIÓN ASCENSO EN EL NIVEL EJECUTIVO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JHON HENRY QUINTERO AMAYA contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 8 de marzo de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JHON HENRY QUINTERO AMAYA solicita se declare la nulidad del oficio No. 01231 de fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual

restablecimiento del derecho, el señor JHON HENRY QUINTERO AMAYA solicita se declare la nulidad del oficio No. 01231 de fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual la POLICÍA NACIONAL lo ascendió al grado de Intendente Jefe, debiendo ser al de Subcomisario, desde el mes de marzo de 2019.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a: (i) en caso de encontrarse activo el demandante, contar este tiempo (desde el año 2009) a efectos de su ascenso al grado de Comisario; y (ii) se restablezca su liquidación prestacional, incluyendo la diferencia de salarios, primas, subsidios, cesantías sobre elProceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

sueldo básico otorgado y demás emolumentos desde su fecha de ascenso en el grado de Subcomisario

Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada, que sobre el total de las sumas se liquide a su favor la indexación prevista en el CPACA, y se ordene el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordenen pagar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor JHON HENRY QUINTERO AMAYA es miembro activo de la Policía Nacional, laborando en la Dirección de Protección de Dignatarios, unidad está donde obtuvo el

en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor JHON HENRY QUINTERO AMAYA es miembro activo de la Policía Nacional, laborando en la Dirección de Protección de Dignatarios, unidad está donde obtuvo el ascenso que se demanda.

➢ El demandante ingresó el 23 de septiembre de 1996 a la carrera del nivel Ejecutivo de la entidad, fue dado de alta en el grado de Patrullero el 1° de agosto de 1997 ; a los cuatro años ascendió al grado de Subteniente con fecha fiscal del 1° de septiembre de 2001.

➢ Según la Ley 132 de 1995, el grado de Subintendente a Intendente debe efectuarse a los 7 años, por lo que debió haber ascendido en el mes de septiembre del año 2008 , sin embargo, al actor lo ascendieron al grado de Intendente en el año 2012 con fecha fiscal del 31 de marzo de 2012, dejándolo inexplicablemente en el grado 10 años.

➢ En el año 2019 ascienden al señor QUINTERO AMAYA al grado de Intendente Jefe con fecha fiscal del 31 de marzo de 2019 , siendo éste su último ascenso, el cual debió ser al grado de Subcomisario.

➢ Debido al no ascenso al grado que le corresponde, el actor ha dejado de percibir desde el mes de marzo del año 2019 su salario y emolumentos respectivos al grado de subcomisario.

➢ El demandante con más de 22 años de antigüedad , a la fecha sería Comisario en su máximo grado igual que lo tienen sus homólogos en las demás Fuerzas Armadas de Colombia, esto si la entidad hubiese efectuado en los tiempos determinados por laProceso: 2019-00382-01

máximo grado igual que lo tienen sus homólogos en las demás Fuerzas Armadas de Colombia, esto si la entidad hubiese efectuado en los tiempos determinados por laProceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

norma, los diferentes ascensos a los que tiene derecho en el nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

➢ Indica que el último grado al cual fue ascendido el demandante, no existía para la fecha de su vinculación, lo que evidencia la abierta vulneración de los derechos prestacionales y salariales del señor QUINTERO AMAYA.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

Manifiesta que, se vulneraron normas de carácter constitucional y legal con la expedición del acto acusado, toda vez que fue expedido con una falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse ; así las cosas, considera que se presentaron irregularidades que vician de toda infracción la presunción de legalidad con que goza. Advierte que la falsa motivación se evidencia, por cuanto se aplicó un grado que no mencionaba que debería aplicarse a los policiales que v enían en carrera; de igual forma considera que, toda creación al grado que vaya en desmejora del empleado debe entrar en régimen de transición conforme lo establece la ley 4ª de 1992. Así mismo que, el régimen salarial o prestacional que se establezca cont raviniendo las disposiciones contenidas en la referida ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de esta, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

régimen salarial o prestacional que se establezca cont raviniendo las disposiciones contenidas en la referida ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de esta, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Arguye que, al momento en que el demandante ingresó a la Policía Nacional existían las carreras de Oficiales, Suboficiales y Agentes, así como la recién creada carrera del Nivel Ejecutivo con sus respectivos grados, no existiendo el grado de Intendente Jefe, carrera esta última a la que ingresó el actor, y se le otorgó el grado de Intendente Jefe en marzo del año 2019. Anota que en ningún momento se está demandando la norma por cuanto el grado es válido en su creación, sin embargo, debe regir a partir de su promulgación en un régimen de transición, con ello hoy el señor QUINTERO AMAYA con más de 22 años de servicio, tiene un grado de Intendente Jefe, que frente a las demás fuerzas con la antigüedad que ostenta, debería estar en el grado de Comisario a la par del grado de Sargento Mayor.

Para dar mayor claridad, precisa que desde el año 1996 que el demandante ingresó a la carrera del Nivel Ejecutivo, tenía los grados determinados y tiempos para sus ascensos , por lo cual compró su carpeta para ingresar a esta carrera; es decir fue su proyección de vida y por eso se animó a ingresar a esta carrera, no a otra carrera como Suboficial de lasProceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

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Fuerzas Militares de Colombia y se programó para que en 25 años de servicio pudiera

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Fuerzas Militares de Colombia y se programó para que en 25 años de servicio pudiera obtener el máximo grado esto es Comisario; sin embargo con la Ley 578 del año 2000 se expidió el decreto 1791 de ese mismo año , modificando los grados del Nivel Ejecutivo e incorporando por primera vez el grado de Intendente Jefe, lo que implicaba que ya no se pasa del grado de Intendente a Subcomisario, sino que se debe ascender primero al grado de Intendente Jefe.

Por lo expuesto se evidencia que, al demandante por el simple hecho de haber ingresado a un escalafón a mitad del ca mino le modifican las reglas y le insertan un grado del cual no estaba programado, que frustra su proyección policial para alcanzar el grado superior al que se preparó , por cuanto se le extiende con un nuevo grado , por lo cual debe ser declarada en unidad del acto acusado en tanto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, respetando la antigüedad de los que venían en carrera y con sus regímenes anteriores.

Aunando a lo expuesto, precisa que la norma que introdujo el nuevo gra do no establece un régimen de transición para aquellos que ya estaban vinculados a la institución , vulnerándose de esta manera el artículo 13 de la Constitución Política en cuanto al derecho de la igualdad frente a la carrera de oficiales, los cuales llegan ahora de teniente general al grado de General.

En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, considera que al señor QUINTERO AMAYA en aplicarse las normas que regían para el momento en que

general al grado de General.

En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, considera que al señor QUINTERO AMAYA en aplicarse las normas que regían para el momento en que ingresó a prestar su servicio a la Policía Nacional, en tanto tiene unos derechos adquiridos que deben ser respetados por la entidad, así como por el legislador.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 041 de 1994 efectuó la distinción entre el personal que ya ostentaba los grados de Suboficial o Agente, respecto de quienes pretendían ingresar al Nivel Ejecutivo de forma directa , es decir una cosa era optar por incorporarse al nuevo escalafón después de haber sido dado de alta previamente , bien fuera como cabo segundo o agente , y otra muy diferente era serlo siendo una persona común y corriente que no pertenecía a la institución. Para uno y otro evento, la norma en mención previo del grado o denominación que recibiría dicho personal, partiendo está de Subintendente si se era Cabo Segundo - Primero o Agente y de Patrullero si no era uniformado con anterioridad.Proceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

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De otro lado, precisa que frente a la declaratoria de inexequibilidad de los apartes contenidos en la norma a través de la sentencia C-417-94, resalta que la misma solo fue proferida hasta el 22 de septiembre de 1994 , permitiendo que las situaciones jurídicas que se hubiesen producido entre la fecha de expedición del decreto 041 (10 de enero) y

proferida hasta el 22 de septiembre de 1994 , permitiendo que las situaciones jurídicas que se hubiesen producido entre la fecha de expedición del decreto 041 (10 de enero) y la providencia en mención, se consideran válidas y consolidadas.

Arguye que, el decreto 132 de 1995 , a través del cual se consolidó estructuralmente el escalafón del Nivel Ejecutivo, lo único que hizo luego de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994, fue mantener las condiciones de aquellos alumnos que al entrar en vigencia tal disposición, estaban adelantando curso de formación para agentes o cabos segundos, permitiendo que fueran dados de alta en el grado de patrulleros ; ello bajo el entendido que tal y como ha indicado la Corte Constitucional, al referirse a los efectos de la ley en el tiempo , a disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones De hecho que cumplan dos condiciones : (i) que sean subsumibles dentro de sus supuestos y (ii) que ocurran durante la vigencia de la ley, esto es como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia.

Manifiesta que, el tiempo comprendido entre la declaratoria de inex equibilidad y la expedición del Decreto 132 de 1995 , no se encontró cesante en materia normativa , en tanto el mismo en sus artículos transitorios 1° y 3° estableció categóricamente que “el personal del Nivel Ejecutivo de la Pol icía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el decreto 041 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente

personal del Nivel Ejecutivo de la Pol icía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el decreto 041 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba , sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales ”, así como que “el personal de alumnos que se encuentr an adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero”.

Así las cosas , considera que se encuentra demostrado el soporte legal para que la institución hubiere conferido el grado de patrullero a los alumnos de las escuelas de formación para agente o suboficial, aclarando que la declaratoria de inexequibilidad de la referida disposición , no afecta a situaciones jurídicas previamente definidas y consolidadas, comoquiera que la consecuencia de esta implica el desaparecimiento del orden jurídico de la disposición pertinente, sin que ello afecte los derechos ya reconocidosProceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

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en la vigencia de la norma, es decir dicho pronunciamiento produce efectos hacia el futuro sin traer consecuencias retroactivas, salvo que la Corte Constitucional hubiera expresado lo contrario, excepción que no ocurrió.

Por lo expuesto considera que, la planta de personal uniformado de la institución estaba compuesta además de dichos escalafones por el Nivel Ejecutivo, estableciéndose de

lo contrario, excepción que no ocurrió.

Por lo expuesto considera que, la planta de personal uniformado de la institución estaba compuesta además de dichos escalafones por el Nivel Ejecutivo, estableciéndose de dicha norma reglas relativas a la administración de personal , al ingreso, los ascensos, el sistema de evaluación , situaciones administrativas , suspensión, retiro, separación del servicio y reincorporación, sin que en parte alguna se fijarán disposiciones contentivas de un régimen de pensión o asignación de retiro.

Posteriormente se expidió el decreto 1091 de 1995 , siendo declarado nulo el artículo 51 por parte del Consejo de Estado a través de providencia del 14 de febrero de 2007 , en tanto que los cargos acusados a dicha norma se circunscribían específicamente a la falta de competencia del Ejecutivo para proferir el mismo, puesto que de acuerdo al reparto de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno nacional , este último no podía entrar a suponer presupuestos o requisitos encaminados a regular las prestaciones sociales derivadas de las contingenci as de la Seguridad Social . En el mismo sentido la alta corporación, agregó en sus argumentos “que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar quieres ingresar a nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la institución policial, esto es sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo a sí mismo unos postulados constitucionales y legale s que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.

consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo a sí mismo unos postulados constitucionales y legale s que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.

Se expidio la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, este ulitmo que fue también declarado nulo en algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, al considerar que los discernimientos generales efectuados por la ley en relación con el régimen de transición aplicable al personal que encontrándose en servici o activo como suboficiales o agentes ingreso al nivel Ejecutivo, es claro que en consecuencia dicha normativa había de estarse a lo resuelto en la ley marco y remitirse a lo previsto en los decretos 1213 y 1211 de 1990, va es que no se efectuó distinción a lguna relación con el personal que ingresó antes del 27 de junio de 1995, los que ingresaron siendo suboficiales o agentes antes de la entrada en vigencia de la norma y aquellos que por incorporación directa lo hicieron con posterioridad al 27 de junio de 1995 hasta el 30 y 9 de diciembre de 2004.Proceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

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Manifiesta que finalmente se expidió el decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, el cual debía establecer con certeza las reglas de en esta materia en relación con el personal del nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón siendo suboficiales su agente si aquellos que lo hicieron por incorporación directa hasta el 30 de diciembre de 2004 . Frente a este punto

debía establecer con certeza las reglas de en esta materia en relación con el personal del nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón siendo suboficiales su agente si aquellos que lo hicieron por incorporación directa hasta el 30 de diciembre de 2004 . Frente a este punto recalca que, respecto a quienes ingresaron a nivel Ejecutivo aquella corporación concluyó en la s entencia del 12 de abril de 2012, los elementos mínimos que debía observar el Gobierno nacional al fijar el régimen de asignación de retiro de dicho escalafón era que “a quienes encontraron en servicio activo a la entrada en vigencia de la ley 993 de 2004, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004.

De lo señalado, arguye que era necesario realizar una distinción dentro del personal que integra el Nivel Ejecutivo y en consecuencia establecer dos regímenes diferentes en materia de pensión o asignación de retiro, en tanto que, si bien no se efectuó aquella por parte del Decreto 4433 de2004, razón entre otras por la cual se declaró nulo el parágrafo 2 del artículo 25, es que el ingreso a dicho escalafón se produjo bien sea por incorporación directa o luego de haber sido Suboficial o Agente.

Como conclusión indica que, en el primer caso acatando en estricto sentido lo dispuesto por la ley 23 de 2004, no era dable exigir a quienes se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia de dicha norma , un tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, es decir las contenidas en el decreto 1091 de 1995, que solo hasta el 2007 fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.

vigentes al 30 de diciembre de 2004, es decir las contenidas en el decreto 1091 de 1995, que solo hasta el 2007 fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.

Así mismo y en relación a cuáles fueron los miembros que ingresará a nivel Ejecutivo por incorporación directa, debe entenderse que son aquellos que lo hicieron voluntariamente desde 1994 hasta antes del 31 de diciembre de 2004, no solo porque en las disposiciones transitorias del decreto 132 de 1995 se dijo a qué persona l se hace referencia, sí no por qué si no era Suboficial o Agente pues necesariamente el ingreso al escalafón se produjo directamente.

Arguye que, en el segundo evento, al hacer referencia a la vigencia de los decretos 1212 y 1213 de 1990 , debe entenderse que es la misma solamente en materia de tiempo de servicio y causales para tener derecho a las asignaciones de retiro o pensión , lo que se traduce en que como tales compendios contenían los estatutos de carrera de personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, estas eran las disposiciones que tenían que tenerse en cuenta para estas jerarquías cuando decidieron ingresar volunta riamente alProceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

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Nivel Ejecutivo , toda vez que aquellas se había generado una expectativa legítima quienes se encontraban próximos a acceder al derecho a pensión o asignación de retiro.

Por último, luego de citar una jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, solicita 6 tenga la jurisdicción de condenar en costas a la entidad por ser esta improcedente.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

tenga la jurisdicción de condenar en costas a la entidad por ser esta improcedente.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

La tesis del despacho es que no le asiste el derecho reclamado al actor, por cuanto al ingresar al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por el sistema de incorporación directa, quedó sometido de manera integral al régimen señalado por el Gobierno Nacional para este tipo de personal y que el ascenso de los miembros de la Institución no es un derecho adquirido o consolidado, en razón a que, este se encuentra debidamente regulado en la ley, es decir, que existen unos requisitos taxativos que deben cumplir cada uno de los miembros de dicha Institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.

Arguye que, al ingresar al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante el sistema de incorporación directa desde el 23 de septiembre de 1996, el accionante quedó sometido íntegramente al régimen de carrera señalad o por el Gobierno Nacional para dichos servidores públicos.

De otro lado, precisa que los ascensos se confieren al personal del Nivel Ejecutivo de la

sometido íntegramente al régimen de carrera señalad o por el Gobierno Nacional para dichos servidores públicos.

De otro lado, precisa que los ascensos se confieren al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de a cuerdo con las vacantes existentes y conforme al decreto de planta (artículo 29 Decreto 132 de 1995 y 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000), luego, el hecho de haber cumplido los tiempos mínimos de servicio establecidos para cada grado no implica el ascenso automático, además de que ello constituye a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.Proceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

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De la misma manera que, el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, el cual fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre otras, las norm as de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que n o puede darse aplicación a esta norma, por cuanto el régimen de carrera no es inmodificable o que no pueda variarse ya que el ejercicio de un derecho

Militares, entre otras, las norm as de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que n o puede darse aplicación a esta norma, por cuanto el régimen de carrera no es inmodificable o que no pueda variarse ya que el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título.

En ese sentido, la carrera del Nivel Ejecutivo fue modificada con la expedición del Decreto 1791 de 2000, vigente desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000, el cual derogó el Decreto 132 de 1995 (artículo 95) y en este no se estableció un régimen de transición. Conforme con lo anterior, para la fecha de expedición del Decreto 1791 de 2000, según la hoja de vida del demandante, este llevaba aproximadamente 4 años de servicio en la institución, lapso que le permitió llegar al grado de Patrullero, esto es, al primer grado de jerarquía consagrado en el Decreto 132 de 1995.

Manifiesta que, cuando fue ascendido al grado inmediatamente superior (Subintendente) mediante Resolución 03170 del 1 ° de septiembre de 2001 por cumplir con el tiempo mínimo de servicio (5 años), grado común entre los dos regímenes, ya se encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000.

Si se tuviera en cuenta la jerarquía consagrada en el Decreto 132 de 1995, el actor ingresó a la institución en el año de 1996, luego, para ascender al grado de Subintendente requería 5 años de permanencia mínima en el servicio , esto es, hasta el año 2001, para el grado

a la institución en el año de 1996, luego, para ascender al grado de Subintendente requería 5 años de permanencia mínima en el servicio , esto es, hasta el año 2001, para el grado de Intendente 7 años, hasta el año 2008, lo que quiere decir que para la fecha en que ostentaba este último (2012 según archivo 01 hoja 44), ya se había modificado la carrera del Nivel Ejecutivo con la expedición del mencionado Decreto 1791 de 2000, esto es, que para cuando fungía como Intendente, hace más de 12 años que se había creado la nueva escala jerárquica del Nivel Ejecutivo en la que se incluyó el grado de Intendente Jefe, al cual fue ascendido por estric to orden, luego, no puede afirmarse que el nuevo régimen llego de manera sorpresiva, cambiando abruptamente las reglas de carrera del demandante.Proceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

Por lo expuesto, considera que, no puede pretender la parte actora que se le dé aplicación a un decreto que f ue derogado hace más de 19 años, pues, la nueva reglamentación no previó régimen de transición y si se tiene en cuenta que el grado de Intendente Jefe fue creado mediante el Decreto 1791 de 2000 cuando el accionante ostentaba apenas el primer grado en la escala jerárquica (Carabinero), es decir que no contaba con un derecho adquirido que permita afirmar que, a pesar de haber sido modificada la carrera desde el año 2000, se le otorguen efectos retroactivos o se cree un régimen de transición que no fue contemplado por el legislador ya que, para la fecha de expedición de dicha norma

año 2000, se le otorguen efectos retroactivos o se cree un régimen de transición que no fue contemplado por el legislador ya que, para la fecha de expedición de dicha norma contaba con meras expectativas para el ascenso en los grados inmediatamente superiores.

Así las cosas, al quedar demostrado que la demandada reconoció el ascenso al demandante conforme a la estructura jerárquica del Nivel Ejecutivo conforme al régimen de carrera establecido para ese tipo de personal por cuanto para la fecha de expedición del Decreto 1791 de 2000 el accionante ostentaba apenas el primer grado en la jerarquía de la institución y que la introducción del grado de Intendente Jefe lo fue cuando apenas llevaba 4 años de servicio, se concluye que esta actuó ajustada a la Ley y como qu iera que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, se negarán las súplicas de la demanda.

1.3.4.- Fundamentos del Recurso. -

El apoderado del señor JHON HENRY QUINTERO AMAYA presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, en los siguientes términos:

Se observa que en la sentencia hace mención a que las leyes tienen efectos hacia futuro, por ende, no puede ser retroactiva, es decir, que la ley rige todos los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, y que, para el caso, al momento del ascenso, este se realizó de acuerdo con la jerarquía es tablecida en la norma vigente al momento del ascenso. Básicamente se menciona, que al demandante no se le transgredió ningún derecho, pues este no tenía el tiempo para ascender al grado que se demanda como lo

realizó de acuerdo con la jerarquía es tablecida en la norma vigente al momento del ascenso. Básicamente se menciona, que al demandante no se le transgredió ningún derecho, pues este no tenía el tiempo para ascender al grado que se demanda como lo es el de Subcomisario al salir a la vida jurídi ca el Decreto 1791 de 2000 y que tampoco cumplió los requisitos para acceder al grado.

Circunstancias que como se mencionó en los alegatos, no se solicitaba que se mantuviera la ley de forma retroactiva sino que debe seguir aplicando las nuevas disposiciones por cuanto el decreto 1791 del año 2000, no ha derogado el gra do de Subcomisario, si era que quisiera dársele la aplicación a las nuevas normas de forma retrospectiva, por consiguiente, las nuevas disposiciones pueden aplicarse yProceso: 2019-00382-01

Demandante: Jhon Henry Quintero Amaya

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

en principio de favorabilidad el grado de Subcomisario que sigue existiendo y existía con la disposición anterior cuando ingresó el demandante a la Policía Nacional.

Así las cosas, considera que para resolver el presente caso, se deben tener en cuenta los principios constitucionales y legales, los cuale s, el máximo órgano de la jurisdicción

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