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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00389-01-(24-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00389-01-(24-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECHAZA DEMANDA – L a Sala procederá a revocar el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Teniendo en cuenta que si bien es un acto de ejecución, al ser expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela puede ser controlada su legalidad por el juez natural – Así las cosas, el juez de instancia debe disponer sobre la admisión de la demanda.

Problema jurídico : ¿Determinar si los actos administrativos de ejecución de un fallo de tutela son susceptibles de control judicial, o si, por el contrario, tal y como lo refirió el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto del 5 de noviembre de 2021, la demanda debe ser rechazada por cuanto el asunto no es susceptible de control judicial?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se declare la nulidad de la Resolución SUB 97520 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual le reconoció al señor (…) una pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos. (…) El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda apoyado en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, como

Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda apoyado en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, como quiera que fue expedido en cumplimiento a una orden de tutela. (…) Por su parte, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se revoque la decisión pues la resolución demandada sí es un acto definitivo, en tanto que es de contenido particular y concreto, además de crear un derecho para el demandado. (…) Tal y como lo argumentó el juez de primera instancia, el numeral 3° del artículo 169 del CPACA dispone que la demanda debe ser rechazada si se logra establecer que el acto o actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. De conformidad con lo anterior, solo son demandables los actos administrativos definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, crean, modifican o extinguen una situación jurídica (…) Por otro lado, como actos administrativos no susceptibles de control judicial encontramos los de trámite y los de ejecución, los actos administrativos de trámite se expiden con la finalidad de dar continuidad a una actuación administrativa y los actos administrativos de ejecución, se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa, teniendo las dos modalidades como característica común que no deciden el fondo del asunto, por ende, no controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) No

cumplimiento de una decisión judicial o administrativa, teniendo las dos modalidades como característica común que no deciden el fondo del asunto, por ende, no controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) No obstante lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción ha indicado que excepcionalmente procede el estudio de los actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de una orden de tutela, cuando del cotejo de la orden judicial y el acto administrativo se logra establecer que la decisión de la administración excedió lo ordenado o cuando se crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica entre el Estado y el particular. (…) Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2015 manifestó que como la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, ello no impide que el juez natural se pueda pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos que resulten de su decisión, y decida si se ajustaron o no a derecho, al respecto indicó lo siguiente (…) En decisión más reciente, se indicó lo siguiente (…) Finalmente, en decisión del 22 de febrero de 2022 se indicó lo siguiente (…) Así las cosas, a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado los actos administrativos de ejecución excepcionalmente son susceptibles de control judicial, especialmente cuando por medio de las decisiones administrativas se cumpla una orden constitucional, pues

pronunciamientos del Consejo de Estado los actos administrativos de ejecución excepcionalmente son susceptibles de control judicial, especialmente cuando por medio de las decisiones administrativas se cumpla una orden constitucional, pues es el juez natural el que debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en tanto que la cosa juzgada solo afecta los derechos fundamentales que se protegieron en sede de tutela, pero no la legalidad de la actuación en cuanto a la aplicación correcta de la norma que dio origen al reconocimiento. (...) De conformidad con lo expuesto, el acto administrativo demandado contenido en la Resolución SUB 97520 del 25 de abril de 2019, esExpediente 11001-33-42-056-2019-00389-01 susceptible de control judicial, pues la Administradora Colombiana de Pensiones especificó en el acto administrativo demandado que se expedía en cumplimiento de una orden de tutela, así (…) Contrario a lo argumentado por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 129711 del 2018 sí es susceptible de control judicial, si bien tiene la calidad de acto de ejecución en tanto que por medio de este se materializó la orden dada por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez contencioso en su calidad de juez natural es el que debe realizar el estudio de legalidad, pues con su expedición se creó una situación jurídica entre la demandante y la demandada diferente a la protección de los derechos

revisión, el juez contencioso en su calidad de juez natural es el que debe realizar el estudio de legalidad, pues con su expedición se creó una situación jurídica entre la demandante y la demandada diferente a la protección de los derechos fundamentales, por esta razón se debe establecer si ese reconocimiento se ajustó a las normas vigentes para el reconocimiento pensional. (…) La Sala precisa que si bien en la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-157 de 2019 que dio origen al acto censurable, se realizó un estudio sobre la normatividad aplicable al caso del hoy demandado, este estudio tuvo como fundamento la situación especial del señor (…) atendiendo a su estado de salud y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Pese a lo anterior, se considera necesario realizar el estudio de legalidad, pues de la demanda se observa que Colpensiones solicita se verifique si el demandado cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, lo cual se hace dentro de este proceso en su condición de juez natural del asunto objeto de debate. (...) De conformidad con todo lo anterior, se revocará la decisión impugnada y en consecuencia, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá deberá proveer sobre la admisión de la demanda. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

expuesto, la Sala procederá a revocar el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que si bien es un acto de ejecución, al ser expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela puede ser controlada su legalidad por el juez natural. Así las cosas, el juez de instancia debe disponer sobre la admisión de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable a la parte demandante, la Sala considera que no hay lugar a condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en la sentencia T-157 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 17 de abril de 2013, 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda. Auto 2012-00137-01(4594-2013), agosto 6/15. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera Subsección B. 8 de febrero de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 15001-23-31-000-1997-17648agosto 6/15. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera Subsección B. 8 de febrero de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 15001-23-31-000-1997-1764801(20689); Sección Segunda Subsección A. 7 de abril de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010); Sección Segunda Subsección B. 7 de febrero de 2019, 2016-01596 (1521-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 14 de febrero de 2013, C.P.

Gerardo Arenas Monsalve, 250002325000-2011-00245-01 (2634-11); Sección Segunda Subsección A. 25 de octubre de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, 11001-03-15-000-2011-01385-00; Sección Segunda Subsección B. Auto del 10 de febrero de 2022, 2014-00396-02 (1318-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente 11001-33-42-056-2019-00389-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2019-00389-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Yovany López Guarín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda – acto no susceptible de control judicial

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 5 de noviembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

II. Antecedentes

1. Demanda1

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución SUB 97520 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual se reconoció al demandado una pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 2017, con ocasión de lo ordenado en un fallo de tutela.

2. Auto recurrido Mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2021, el Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar la demanda,

2. Auto recurrido Mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2021, el Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado no es susceptible de 1 Archivo Samai.Expediente 11001-33-42-056-2019-00389-01 control judicial, pues fue expedido con la finalidad de ejecutar una orden de tutela proferida por la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional. Postura que había sido ratificada recientemente por el Consejo de Estado concluyendo que dada la naturaleza jurídica de esos actos se constituye en un acto administrativo de ejecución, respecto del cual no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento para objetar su legalidad.

3. El recurso de apelación2

La apoderada de la parte demandante dentro del término de ley interpuso recurso de apelación en contra del auto del 5 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial y en su lugar solicita revocar el auto y ordenar que se admita la demanda. Refiere que a diferencia de los fallos ordinarios, los proferidos en sede de tutela no hacen tránsito a cosa juzgada, además que el acatamiento de esas órdenes mediante actos administrativos no implica que no puedan ser cuestionados en sede judicial. Acto seguido explica que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez al demandado es un acto definitivo, pues tiene la peculiaridad

mediante actos administrativos no implica que no puedan ser cuestionados en sede judicial. Acto seguido explica que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez al demandado es un acto definitivo, pues tiene la peculiaridad de ser particular y concreto, además de crear un derecho para el demandado. En ese orden, tanto el demandado como Colpensiones tendrían la posibilidad de acudir al juez natural para que se realice un estudio de su legalidad. Finalmente refiere que los actos que no son susceptibles de control judicial son los contemplados en el artículo 105 del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra enlistado el acto por medio del cual se da cumplimiento a una orden de tutela.

4. Trámite recurso de apelación Por auto del 26 de noviembre de 20213 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda.

II. Consideraciones

1. Competencia 2 Archivo Samai. 3 Archivo Samai.Expediente 11001-33-42-056-2019-00389-01

De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazo la demanda porque el acto administrativo demandado no es enjuiciable.

2. Problema jurídico

el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazo la demanda porque el acto administrativo demandado no es enjuiciable.

2. Problema jurídico Consiste determinar si los actos administrativos de ejecución de un fallo de tutela son susceptibles de control judicial, o si por el contrario, tal y como lo refirió el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto del 5 de noviembre de 2021, la demanda debe ser rechazada por cuanto el asunto no es susceptible de control judicial.

3. Actos administrativos susceptibles de control judicial Recuerda la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Es decir, son actos definitivos de carácter particular aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. Ahora bien, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”

lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Por otra parte, no son actos susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa, los actos preparatorios o de trámite, los cuales se encargan de informar, preparar o impulsar una actuación administrativa. Como tampoco, los actos administrativos que ejecutan una orden judicial o administrativa.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se declare la nulidad de la Resolución SUB 97520 del 25 de abril de 2019, por medioExpediente 11001-33-42-056-2019-00389-01 de la cual le reconoció al señor Yovany López Guarín una pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos.

El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda apoyado en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, como quiera que fue expedido en cumplimiento a una orden de tutela. Por su parte, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se revoque la decisión pues la resolución demandada sí es un acto definitivo, en tanto que es de contenido particular y concreto, además de crear un derecho para el demandado. Tal y como lo argumentó el juez de primera instancia, el numeral 3° del artículo

se revoque la decisión pues la resolución demandada sí es un acto definitivo, en tanto que es de contenido particular y concreto, además de crear un derecho para el demandado. Tal y como lo argumentó el juez de primera instancia, el numeral 3° del artículo 169 del CPACA dispone que la demanda debe ser rechazada si se logra establecer que el acto o actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. De conformidad con lo anterior, solo son demandables los actos administrativos definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, crean, modifican o extinguen una situación jurídica4. Por otro lado, como actos administrativos no susceptibles de control judicial encontramos los de trámite y los de ejecución, los actos administrativos de trámite se expiden con la finalidad de dar continuidad a una actuación administrativa y los actos administrativos de ejecución, se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa, teniendo las dos modalidades como característica común que no deciden el fondo del asunto, por ende, no controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción ha indicado que excepcionalmente procede el estudio de los actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de una orden de tutela, cuando del cotejo de la orden judicial y el acto administrativo se logra establecer que la decisión de la administración excedió lo ordenado o cuando se crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica entre el Estado y el particular.

judicial y el acto administrativo se logra establecer que la decisión de la administración excedió lo ordenado o cuando se crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica entre el Estado y el particular. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2015 manifestó que como la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, ello no impide que el juez natural se pueda 4 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.Expediente 11001-33-42-056-2019-00389-01 pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos que resulten de su decisión, y decida si se ajustaron o no a derecho, al respecto indicó lo siguiente5:

“(…) DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RESPECTO DE LOS ACTOS DE

EJECUCIÓN.

Generalmente, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto que éstos no crean, modifican ni extinguen una determinada situación jurídica. No obstante, jurisprudencialmente, se ha dicho que “…l os actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo

administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos…”6 En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. En relación con lo anterior, esta Corporación en Auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de 17 de abril de 2013, radicado Nº 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dijo lo siguiente: “(…) Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial , la verdad es

actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial , la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control (…)”. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, señaló al respecto: (…) esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejo de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción.(…) (…) Sea oportuno mencionar que la entidad demandante, solamente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto 2012-00137-01(4594-2013), agosto 6/15. C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 8 de febrero de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación numero: 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).Expediente 11001-33-42-056-2019-00389-01 legalidad y validez del acto que ella misma expidió , ya que la acción constitucional que protege y garantiza los derechos fundamentales, no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos llamados de ejecución que terminan por una orden de tutela reconociendo derechos regulados en la Ley o norma y que se somete a los requisitos y condiciones que ella exige.” En decisión más reciente, se indicó lo siguiente8: “(…) 32. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013 9 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la

presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201110: (…)

33. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.

34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su

del juez natural de la controversia de legalidad.

34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.” Finalmente, en decisión del 22 de febrero de 2022 se indicó lo siguiente11: “En primer lugar, esta Sala difiere de la interpretación del a quo, en cuanto consideró que «[...] se equivocó la administración al imponer condicionamientos a su decisión de reconocer la pensión de vejez, pues está claro que en ninguna de las órdenes constitucionales se hizo referencia a tutelar los derechos de manera transitoria hasta tanto se decidiera lo pertinente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo [...]», toda vez que defiende la inmutabilidad de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta (que ampararon los derechos constitucionales a la libre escogencia de régimen pensional y a la 8 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2019, radicado 201601596 (1521-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11)

9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 10 Consejo de Estado . Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00, 11 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Auto del 10 de febrero de 2022, radicado 2014-0039602 (1318-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente 11001-33-42-056-2019-00389-01 seguridad social, y de petición del actor, respectivamente), y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario. En este asunto, se destaca que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por las aludidas autoridades judiciales que ordenaron a Porvenir autorizar el traspaso del actor a Cajanal y trasladar la totalidad de su ahorro pensional, y a esta última responder la reclamación pensional de aquel, pero no frente al reconocimiento de la prestación de manera definitiva. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la

administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de c

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