TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00390-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00390-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-056-2019-00390-01 (DIGITAL)
DEMANDANTE VIVIANA PATRICIA LEAL OJEDA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100159191 de 24 de mayo de 2019 , a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – antes Hospital San Blas II Nivel II negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y
través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – antes Hospital San Blas II Nivel II negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Viviana Patricia Leal Ojeda entre el 14 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2016 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00390-01
Demandante: Viviana Patricia Leal Ojeda Sentencia de segunda instancia
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“4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. antes HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II ESE, al pago de todas las prestaciones sociales por el periodo en que prestó sus servicios, como son: cesantías e intereses, primas legales y extralegales, subsidio de transporte, indem nización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás factores salariales dejados de percibir de acuerdo al salario estipulado en el contrato.
5. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. antes HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II ESE, al reconocimiento y pago a favor de mi representado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.538.662), correspondiente a las vacaciones a que tiene derecho.
6. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.538.662), correspondiente a las vacaciones a que tiene derecho.
6. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. antes HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II ESE, al reconocimiento y pago a favor de mi representado la suma de SIETE
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 6 CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($7.344.727.6), correspondientes a las primas de servicio a que tiene derecho.
7. Que la entidad demandada debe pagar a favor de mi representado, por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en su numeral 3
8. Que la entidad demandada debe pagar a favor de mi representado la cuota parte que esta entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones (artículo 20 de la ley 100 de 1993) y que finalmente mi representado asumió dicha obligación en cumplimiento de la misma ley, por valor de DIEZ MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA
CORRIENTE ($10.580.640)
9. Que la entidad demandada debe pagar a favor de mi representado la cuota parte (art . 204 ley 100/93 ), que dicha entidad no trasladó a la respectiva empresa prestadora de salud y quien finalmente asumió esta responsabilidad fue mi representado, por valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($7.494.620)
empresa prestadora de salud y quien finalmente asumió esta responsabilidad fue mi representado, por valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($7.494.620)
10. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de mi representado de los auxilios de transporte dejados de percibir durante el tiempo que duro la relación laboral.
11. Que se condene a la entidad demandada en conformidad con la ley 21 de 1982, a pagar en favor de mi representado a título de indemnización los dineros que la entidad debió sufragar a la s cajas de compensación familia r y que mi prodigado no disfrutó de los beneficios, durante todo el tiempo que duró la relación contractual desnaturalizada, por valor de UN MILLON
DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($1.223.640)
12. Que la entidad demandada en conformidad con el art 21 del decreto ley 1295 de 1994, debe pagar a mi representado la totalidad de los aportes al sistema de riesgos profesionales.
13. Que la empresa demandada debe pagar a mi demandante la s anción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo de! Trabajo,Proceso: 2019-00390-01
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modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación el contrato, los salarlos y prestaciones debidos al trabajador.
La presente cond ena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
14. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de
a la terminación el contrato, los salarlos y prestaciones debidos al trabajador.
La presente cond ena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
14. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA.
15. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. La señora Viviana Patricia Leal Ojeda prestó sus servicios personales al Hospital San Blas II Nivel ESE entre el 14 de marzo de 2011 y hasta el 30 de junio de 2016 , por virtud de contratos de prestación de servicios, ejerciendo varios cargos en el área jurídica y fi nanciera, siendo el último de ellos el de apoyo técnico en cuentas por pagar, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 de la mañana a 4:30 de la tarde.
1.2.2. Señala la actora que las labores encomendadas fueron ejecutadas de forma personal, atendiendo órdenes e instrucciones claras y concisas impartidas por el jefe inmediato y en cumplimiento del horario previamente establecido, del cual no se podía ausentar sin previa autorización por parte de la administración. Dentro de las labores a ejecutar se encontraba las de recepcionar facturas, cuentas de cobro, notas contables de proveedores y contratistas; tramitar en el sistema de información SIGMA el 100% de las
ausentar sin previa autorización por parte de la administración. Dentro de las labores a ejecutar se encontraba las de recepcionar facturas, cuentas de cobro, notas contables de proveedores y contratistas; tramitar en el sistema de información SIGMA el 100% de las órdenes de pago; aplicar descuentos tributarios - retenciones en la fuente; revi sión y causación de la nómina de personal, entre otras.
1.2.3. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2019 ante la entidad demandada, la señora Viviana Patricia Leal Ojeda solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de t odas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
1.2.4. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa con Oficio No. 20191100159191 de 24 de mayo de 2019.Proceso: 2019-00390-01
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1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Adujo el apoderado de la parte actora, que con el acto administrativo demandado se trasgredieron las disposiciones de orden constitucional orientada s a dar protección al derecho fundamental del trabajo.
Lo anterior, por cuanto el Hospital San Blas II Nivel ESE suscribió sendos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, para vincular en forma temporal a la señora Viviana Patricia Leal Ojeda en los cargos de auxiliar de facturación, contratación y financiera y finalmente, como apoyo técnico en cuentas por pagar, a pesar que era su
señora Viviana Patricia Leal Ojeda en los cargos de auxiliar de facturación, contratación y financiera y finalmente, como apoyo técnico en cuentas por pagar, a pesar que era su deber de crear los cargos en atención a las funciones permanentes que eran ejercidas por la señora Leal Ojeda y que son propias del hospital.
Señaló, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubren una relación laboral, toda vez que, se encuentra probada la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.
1.3.2. De la parte demandada.
Contestó la demanda de forma extemporánea.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de junio de 2021, resolvió:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo acusado identificado en la parte motiva.
2. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora Viviana Patricia Leal Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.949.477 de Bogotá, las sumas que resulten a su favor por los conceptos, y el periodo laborado en los términos señalados en la parte motiva de esta
Sentencia, acápite 7. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
3. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por
3. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda16, en donde R = Rh X ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL17.Proceso: 2019-00390-01
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4. En firme esta sentencia la demandada debe cumplir la misma en los términos dispuestos en el CPACA. Las sumas a favor de la demandante generan intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem.
5. Negar las demás pretensiones.
6. Sin condena en costas por no encontrarse acreditadas en el expediente y porque la demanda prospero solo parcialmente al no haberse concedido la totalidad de las pretensiones (CPACA artículo 188, Código General del Proceso – CGP artículo 365 numerales 5 y 8)
(…)”
Señaló la juez de primera instancia que, si bien la ley autoriza a las empresas de salud a regirse en materia contractual por el derecho privado, entre los cuales se encuentran los contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar sus actividades, cuando en la realidad de su ejecución se configuran los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio , subordinación y remuneración), en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, surge la protección del derecho al trabajo, sin importar la denominación que de manera formal se le dio al vínculo.
virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, surge la protección del derecho al trabajo, sin importar la denominación que de manera formal se le dio al vínculo.
Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, la persona vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de recibir , liquidadas según el valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sin que ello implique que obtenga la condición de empleado público, pues dicha calidad no se adquiere por el solo hecho de trabajar con el Estado.
Frente al caso en particular y concreto, en cuanto a la prestación personal del servicio la encontró acreditada, de acuerdo con la certificaci ón expedida por la dirección de contratación de la entidad el 28 de enero de 2020 y el interrogatorio de parte rendido por la actora , atendiendo la ausencia de la copia de los contratos y el expediente contractual1.
Precisó que estaba probado que entre las partes se suscribieron y ejecutaron varios contratos de prestación de servicios entre el 14 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2016, en virtud de los cuales la actora desempeñó los cargos de auxiliar en las áreas de
1 La demandante en la audiencia de pruebas indicó que cuando se hizo la fusión del Hospital y se convirtió en Subred su expediente contractual se perdió.Proceso: 2019-00390-01
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facturación, contratación y financiera, asimismo, como de apoyo técnico en cuentas por pagar.
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facturación, contratación y financiera, asimismo, como de apoyo técnico en cuentas por pagar.
En lo pertinente a la remuneración, indicó que también estaba probado de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y , además, no era objeto de discusió n entre las partes.
Respecto a la subordinación, manifestó que, de conformidad con las pruebas documentales y el interrogatorio de parte, era claro que, para el desarrollo de las actividades contratadas en los diversos cargos, la demandante carecía de aut onomía para planificar, organizar y definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar para ejecutar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, las cuales hacen parte de las actividades misionales de la entidad.
Indicó, que estaba probado que la demandante se encontraba subordinada, pues estaba sometida inexcusablemente a órdenes, pautas, protocolos y directrices del hospital, así como al cumplimiento de un horario de trabajo, debiendo cumplir con el establecido por la administración. En ese orden, encontró probada la existencia de una verdad relación laboral.
En cuanto a la prescripción, señaló en primer lugar, que la actora en el interrogatorio de parte manifestó no haber estado cesante durante el período reclamado, esto es, 14 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2016; sin embargo, no podía reconocerse la totalidad del tiempo pretendido, dado que únicamente probó la existencia de ciertos contratos de prestación de servicios, que precisan unos periodos de tiempo y que se validan con la certificación de la entidad , pues solo allegó copia del contrato suscrito en el año 201 4,
del tiempo pretendido, dado que únicamente probó la existencia de ciertos contratos de prestación de servicios, que precisan unos periodos de tiempo y que se validan con la certificación de la entidad , pues solo allegó copia del contrato suscrito en el año 201 4, junto con sus respectivas prórrogas y adiciones.
Explicó, que por regla general los contratos estatales deben constar por escrito, en tanto requieren de formalidad y solemnidad según lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Que independientemente de las razones dadas por la actora en la audiencia de pruebas para justificar la ausencia de los contratos en ciertos períodos no certificados por la entidad, se tendría por probado la existencia de la relación laboral únicamente en los lapsos relacionados por la administración.
En ese orden, relacionó la certificación expedida por la dirección de contratación de entidad demandada, resaltando que se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, habiendo lugar entonces, a declarar prescripción de los derechos causados delProceso: 2019-00390-01
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1º de diciembre de 2013 hacia atrás, excepto lo referente a los aportes en salud y pensión, según lo detalló en el siguiente cuadro.
No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles con contrato anterior. 382-2011 14/03/2011 30/04/2011 570-2011 01/05/2011 31/07/2011 0 40-2012 01/02/2012 30/04/2012 126
con contrato anterior. 382-2011 14/03/2011 30/04/2011 570-2011 01/05/2011 31/07/2011 0 40-2012 01/02/2012 30/04/2012 126 555-2012 01/05/2012 31/05/2012 0 678-2012 01/07/2012 31/07/2012 19 939-2012 01/08/2012 31/08/2012 0 1042-2012 01/11/2012 01/12/2012 42 245-2013 02/01/2013 01/02/2013 20 623-2013 02/04/2013 02/05/2013 38 675-2013 02/05/2013 01/06/2013 0 991-2013 02/07/2013 01/08/2013 18 1203-2013 02/12/2013 01/01/2014 81 1250-2014 02/01/2014 01/02/2014 0 30-2014 03/02/2014 02/05/2014 0 703-2014 03/05/2014 31/05/2016 0 203-2016 01/04/2016 30/06/2016 0
En efecto, dio por probado que existió solución de continuidad superior a 15 días hábiles entre los contratos Nos. 570 de 2011 y 40 de 2012; 555 de 2012 y 678 de 2012; 939 de
2012, 1042 de 2012, 245 de 2013, y 623 de 2013; 675 de 2013, 991 de 2013 y 1203 de 2013, de ahí que los derechos reclamados del 1º de diciembre de 2013 hacia atrás prescribieron.
Una vez lo anterior, como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, los siguientes conceptos:
“Las prestaciones sociales ordinarias que la d emandada reconocía para la fecha de los contratos a quien fungiera en el cargo de apoyo técnico en cuentas por pagar del hospital o en la calidad de empleado público de planta, que liquidará conforme a las disposiciones que las rigen, por el lapso comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2016, por cuanto no hubo solución de continuidad superior a 15 días hábiles entre los contratos que suscribieron las partes en este periodo.
- La base de liquidación de las sumas a favor de la demanda nte serán los honorarios pactados en cada uno de los contratos que se hayan suscrito en el lapso de tiempo a reconocer, esto es 02 de diciembre de 2013 y 30 de junio de 2016, de conformidad con lo solicitado en la demanda, es decir de acuerdo al salario estipulado en el contrato.
- Las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoce a los empleados públicos de planta, conforme a las disposiciones que rigen sus prestaciones sociales, bien sean, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bon ificación por servicios prestados, prima semestral, prima navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantía e intereses a las cesantías por el lapso
alimentación, bon ificación por servicios prestados, prima semestral, prima navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantía e intereses a las cesantías por el lapso comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2016, tomandoProceso: 2019-00390-01
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como salario base de liquidación el valor de los honorarios mensuales pactados.
Esto de acuerdo lo dispuesto por el Consejo de Estado, sección segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 al disponer que para el caso del contrato realidad la base de liquidación son los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
- Se ordenará a la demandada reconocer el valor en dinero por concepto de vacaciones, pues el mismo no constituye salario. D icho reconocimiento debe obedecer a 15 días por cada año laborado.
- Se condenará al pago de los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud desde el 14 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2016, junto con los correspondientes intereses (Ley 100 de 1993 artículo 23), en la proporción a cargo del empleador (para salud 8.5%, artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 10 de la Ley 1 122 de 2007; para pensión el 75% del 16%, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 4982 de 2007), tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios
artículo 7 Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 4982 de 2007), tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales.
Las sumas que el demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferio res al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos l os intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.
En caso de que los pagos efectivamente realizados por el demandante sean superiores al valor de la parte del aporte que por ley le corresponde asumir (Ley 100 de 1993 artículo 20), tomando el salario base de liquidación ya dicho, la demandada debe devolver el mayor valor debidamente actualizado.
Para efectos de lo anterior, al momento de solicitar el pago de la sentencia la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en el lapso del 14 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2016”.
Negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dado que al tratarse la sentencia de
Negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dado que al tratarse la sentencia de carácter declarativo la obligación de pago de acreencias de carácter laboral nace con su ejecutoria, por lo que no es posible alegar mora.
De igual forma , negó lo relacionado con la indemnización reclamada por los dineros sufragados a la Caja de Compensación Familiar y la totalidad de los aportes al sistema de rie sgos profesionales, comoquiera que no reportan beneficio alguno al trabajadorProceso: 2019-00390-01
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después de su desvinculación y la actora no acreditó que se efectuara pago o cotización por dichos conceptos.
1.3.5. Fundamentos del recurso de apelación
La entidad accionada recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Adujo, que el juez dio por probada la subordinación sin hacer un análisis de los elementos que la conforman y cómo esta se configuró en el caso concreto.
Manifestó, que el operador de primer grado desvía la atención del elemento de subordinación como elemento estructural para la configuración del contrato realidad, centrando su estudio en el carácter permanente de la función contratada, proponiendo en sí, una prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la forma de contratación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cualquiera que sea su razón, motivo , necesidad o justificación.
en sí, una prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la forma de contratación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cualquiera que sea su razón, motivo , necesidad o justificación.
Enfatizó, en la falta de argumentación del fallo para dar por acreditado la existencia de la subordinación, por lo que estima que el proveído recurrido se debe dejar sin efectos jurídicos.
Seguidamente, transcribió el artículo 23 del CST para contextualizar que la subordinación faculta al empleador para exigir del trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; que el vocablo orden según la RAE debe ser entendido como la voluntad inmodificable del jefe o superior y de imperativo cumplimiento.
Consecuente con lo anterior, indicó que entre las partes contratantes no existió subordinación, sino una relación de coordinación de actividades a fin de desarrollar eficientemente la labor encomendada. Que no existe prueba alguna que de por sentado la subordinación, pues no se estableció cuáles eran esas órdenes que la demandante debía cumplir, en tanto que los testimonios solo se limitaron a indicar que debía cumplirlas.
Agregó, que la actora cumplió con sus oblig aciones contractuales en razón a su conocimiento y no por disposición de otros funcionarios y, si bien existían algunas indicaciones, en tanto le era exigible el uso de unos formatos, el cumplimiento de pautas,Proceso: 2019-00390-01
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protocolos y directrices de la institución, ello no traduce en la configuración de la relación laboral.
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protocolos y directrices de la institución, ello no traduce en la configuración de la relación laboral.
Insistió, en que la parte actora incumplió con la carga de probar la subordinación, toda vez que, se limitó a señalar que cumplió con sus obligaciones contractuales en un periodo especifico y que recibía una contraprestación por ello, desconociendo que estos elementos, así como la continuidad en la prestación del servicio y el cumplimiento de un horario no desvirtúa la legalidad del acto acusado.
Censuró el hecho que el juez de instancia sin hacer mayor referencia a la existencia de un cargo similar al alegado por la actora, da por sentado su existencia y condena a la administración a reconocer y pagar prestaciones con base en este.
Finalmente, sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes tiene respaldo legal en la Ley 80 de 1993 y obedeció a una necesidad de la entidad; que la actora conoció en todo momento las actividades por las cuales fue contratada, por ello, no le es dable alegar una relación laboral, máxime cu ando conociendo las condiciones, pudo a bien no suscribir el documento, pues no debe dejarse de lado que el contrato es ley para las partes , por lo que solicitó la aplicación del principio “PACTA
SUNT SERVANDA”.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico consiste en determinar, si : (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico consiste en determinar, si : (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Viviana Patricia Leal Ojeda y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE antes Hospital San Blas II Nivel ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante.
2.2. Los hechos probados.
2.2.1. De conformidad con las certificaciones expedidas por la dirección de contratación el 6 de junio de 2017 y 28 de enero de 2020, la señora Viviana Patricia Leal Ojeda prestóProceso: 2019-00390-01
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sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE antes Hospital San Blas II Nivel ESE, en la forma que a continuación se detalla:
Orden o contrato de prestación de servicios
objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 382-2011 Apoyar las actividades que desarrolla el área financiera del hospital, en su calidad de auxiliar de facturación 14 de marzo de 2011 30 de abril de 2011 $1.547.867 570-20111º de mayo de 2011 31 de julio de 2011 $2.964.000 40-2012 Apoyar las actividades que realiza el área jurídica en el hospital, en su calidad de
570-20111º de mayo de 2011 31 de julio de 2011 $2.964.000 40-2012 Apoyar las actividades que realiza el área jurídica en el hospital, en su calidad de auxiliar de contratación 1º de febrero de 2012 30 de abril de 2012 $3.276.000 555-2012 Apoyar las actividades en el proceso de admisiones que realiza el área financiera, en su calidad de auxiliar. 1º de mayo de 2012 31 de mayo de 2012 $988.000 678-2012 1º de julio de 2012 31 de julio de 2012 $988.000 939-2012 Realizar actividades en el área financiera del hospital, en calidad de apoyo técnico en cuentas por pagar 1º de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 $988.000 1042-2012 1º de noviembre de 2012 1º de diciembre de 2012 $1.298.000 245-2013 2 de enero de 2013 1º de febrero de 2013 $1.298.000 623-2013 2 de abril de 2013 2 de mayo de 2013 $1.298.000 675-2013 2 de mayo de 2013 1º de junio de 2013 $1.298.000 991-2013 2 de julio de 2013 1º de agosto de 2013 $1.298.000 1203-2013 Apoyo técnico en cuentas por pagar del hospital
2 de diciembre de 2013 1º de enero de 2014 $1.298.000 1250-2014 2 de enero de 2014
$1.298.000 1203-2013 Apoyo técnic
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