TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00409-02-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00409-02-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-056-2019-00409-02
Demandante: Álvaro Castillo Mateus
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional
Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste
Salarial 20%, Reconocimiento Prima de Actividad y Subsidio Familiar.
1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Álvaro Castillo Mateus, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 20193170197691 MD -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPERDIPER – 1.10 del 05 de febrero de 2019.
En caso de no prosperar la solicitud de nulidad se manera subsidiaria solicita en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el acto administrativo demandado y en su lugar se de aplicación a los artículos 13 y 53 Constitucionales. De no ser procedente esta solicitud, se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar el acto demandado y en su lugar aplic ar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la
para inaplicar el acto demandado y en su lugar aplic ar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de asignación básica mensual, conforme la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000.
Se declare que el demandante al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales, deExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
Demandante: Álvaro Castillo Mateus
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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conformidad de conformidad con la normatividad vigente y del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Así miso, se reliquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, con un salario mínimo incrementado en un 60%, desde la fecha en que el demandante ingresó al Ejército Nacional, hasta q ue se haga efectivo su pago junto con los intereses y el IPC a que haya lugar.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
El señor Álvaro Castillo Mateus , es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
El 10 de noviembre de 2019, el demandante solicitó ante la entidad el reajuste de su salario en un 20%, el reconocimiento de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar, solicitud que fue resuelta en el contenido del acto administrativo demandado en este proceso.
Citó las normas que considera vulneradas con la decisión de la administración. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:
A lo largo de la historia los Soldados Profesionales han sido tratados con injusta desigualdad y discriminación en sus derechos laborales, es por ello que esta Jurisdicción en innumerables decisiones ha protegido sus derechos fundamentales y ha corregido la brecha de desiguald ad en que la han sido ubicados.
A modo de ejemplo cito el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios fallecidos antes del 07 de agosto de 2002, el reconocimiento del reajuste del 20% a favor de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, el reconocimiento de las partidas computables para la liquidaciónExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
del reajuste del 20% a favor de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, el reconocimiento de las partidas computables para la liquidaciónExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
Demandante: Álvaro Castillo Mateus
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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de la asignación de retiro con fundamento en el decreto 4433 de 2004 y el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales.
En el presente asunto se ubica al demandante en un plano de desigualdad respecto a los Soldados Voluntarios que se incorporaros como profesionales, toda vez que estos últimos pese a ostentar el mismo grado, funciones y obligaciones que el actor devengan una asignación mensual más elevada. L os demás miembros del Ejército Nacional, quienes son beneficiarios de otros regímenes y funciones, tienen un trato distinto, como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.
Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez a los Soldados Voluntarios se les reconoce una asignación salarial más alta, pese a desempeñar las mismas funciones que el actor.
Se debe acceder al reconocimiento de la prima de actividad a favor de los Soldados Profesionales, toda vez que ellos se encuentran en los mismos supuestos de hecho que Oficiales y Suboficiales de la Institución, para ser beneficiarios de este reconocimiento, esto es encontrarse en servicio activo.
Al interior del Ejercicio Nacional existe un grupo de Soldados que devenga el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, que asciende a la suma de $700.000 y otro grupo que devenga dicho emolumento con fundame nto
Al interior del Ejercicio Nacional existe un grupo de Soldados que devenga el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, que asciende a la suma de $700.000 y otro grupo que devenga dicho emolumento con fundame nto en el decreto 1161 de 2014, en cuantía aproximada de $300.000, circunstancia que deja a la vista una desigualdad injustificada, que supera el 50%, hecho que genera un trato discriminatorio para los derechos de los Soldados Profesionales.
Bien sea por aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, condición más beneficiosa, indubio pro operario , y demás principios afines, o vía juicio de igualdad, los Soldados Profesionales, tiene derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se refirió al contenido de los hechos.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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La parte actora pretende la liquidación de su asignación básica mensual incrementada en un 60% del mismo salario de conformidad con lo establecido en el inciso 2° de artículo 1° del decreto 1794 de 2000, sobre el particular y teniendo en cuenta que el demandante no fue incorporado co mo Soldado Voluntario, no tiene derecho a dicho reajuste.
Conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado en sede de unificación, el personal vinculado a partir del 31 de diciembre de 2000, tendría
tiene derecho a dicho reajuste.
Conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado en sede de unificación, el personal vinculado a partir del 31 de diciembre de 2000, tendría derecho a devengar mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%; mientras que para quienes venían vinculados como Soldados Voluntarios se dispuso que devengarían mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60%.
Conforme a lo probado en el proceso, el demandante se vinculó como Soldado Profesional en vigencia de los decretos 1794 y 1794 de 2000, disposiciones según las cuales su asignación mensual equivale a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%.
Dentro de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales no se incluye el reconocimiento de la prima de actividad , en consecuencia, el demandante no puede ser beneficiario de este emolumento.
El demandante tiene reconocido el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1161 de 2014 en un porcentaje equivalente al 25% de la asignación básica, lo anterior significa que no es procedente ordenar el reconocimiento con el decreto 1794 de 2000.
En caso de acceder a las súplicas incoadas en la demanda, solicitó no condenar en costas a la entidad que representa.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Respecto al reajuste salarial solicitado por el demandante y el reconocimiento de la prima de actividad, señaló que no es procedente inaplicar porExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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inconstitucionalidad el decreto 1794 de 2000, lo anterior atendiendo a lo expuesto por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016.
En cuanto al reajuste salarial del 20%, la orientación jurisprudencial señala que la asignación mensual de los soldados profesionales vincula dos por primera vez, a partir del 01 de enero de 2000 es equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%, como ocurre con el caso del demandante, quien se vinculó como Soldado Profesional el 30 de junio de 2001.
En lo que se refiere a la prima de actividad, indicó que el hecho de no contemplarse a favor del personal de Soldados Profesionales mie ntras que otras disposiciones si la consagran a favor de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, obedece al hecho de que la jerarquía, funciones y obligaciones en actividad no s on las mismas, en consecuencia el trato diferente establecido por el legislador e n ejercicio de su libertad de configuración se encuentra justificado y por lo tanto no
hecho de que la jerarquía, funciones y obligaciones en actividad no s on las mismas, en consecuencia el trato diferente establecido por el legislador e n ejercicio de su libertad de configuración se encuentra justificado y por lo tanto no viola el principio de igualdad.
Mediante peticiones calendadas el 28 de julio de 2014 y el 01 de abril de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar.
Mediante Orden Administrativa de Personal EJC No. 2053 del 30 de se ptiembre de 2014 y 2117 del 24 de agosto de 2016, le fue reconocido el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 25% por su cónyuge y dos hijos.
El 10 de enero de 2019, el demandante presentó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar con f undamento en el decreto 1794 de 2000, petición que fue negada mediante oficio 20193170197691 del 05 de febrero de 2019.
La norma aplicable para efectos del reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante, es el decreto 1794 de 2000, toda vez que contrajo matrimonio el 04 de febrero de 2009 y su primer hijo nació el 16 de abril de 2006.
En consecuencia ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Álvaro Castillo Mateus, el subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000, aExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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partir del 10 de enero de 2016, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad; pagar las diferencias salariales y
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partir del 10 de enero de 2016, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad; pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten a su favor entre el valor reconocido por concepto de subsidio familiar con fundame nto en el decreto 1164 de 2014 y el que se ordena reconocer en virtud de esta providencia.
4.- El recurso de apelación.
4.1 Parte Actora
El apoderado de la parte actora apeló la sentencia proferida en primera instancia , por considerar que el a quo no estudio en debida forma las súplicas incoadas en la demanda. Solicita inaplicar el artículo 287 del C.G.P. y en su lugar aplicar el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a la elaboración de sentencias judiciales, en consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia resolver todos los argum entos esbozados en la demanda, d e modo que se complemente la sentencia objeto de recurso y así se garantice el principio de doble instancia.
En caso de no prosperar esta pretensión, solicitó se complemente la sentencia y se resuelvan todos los argumentos esbozados en la demanda.
Respecto a la pretensión del subsidio familiar, señaló que se encuentra acreditado en el expediente que el demandante solicitó su reconocimiento con fundamento en el decreto 1794 de 2000, el 10 de enero de 2019 y que contrajo nupcias con la señora Yesenia Bayona el 04 de febrero de 2009.
en el expediente que el demandante solicitó su reconocimiento con fundamento en el decreto 1794 de 2000, el 10 de enero de 2019 y que contrajo nupcias con la señora Yesenia Bayona el 04 de febrero de 2009.
El a quo pasa por alto la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017, que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual a la fecha se encuentra vigente.
Entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se presentó la petición en sede administrativa, no transcurrieron más de cuatro años, por l o que en el presente asunto respecto al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del demandante no opera el fenómeno de la prescripción.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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De otra parte, está inconforme en cuanto negó el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad.
El demandante sufre de una discriminación salarial , por violación al principio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual, no obstante, el a quo no se pronunció sobre este punto, así como tampoco se refiere a la carga de prueba que está orientada en las sentencias de la Corte Constitucional.
El Juez de primera instancia no se refirió a los argumentos de la contestación de la demanda, particularmente la carga de la prueba que tiene la entidad en el sentido de demostrar que la desigualdad alegada tiene justificación.
El Juez de primera instancia no se refirió a los argumentos de la contestación de la demanda, particularmente la carga de la prueba que tiene la entidad en el sentido de demostrar que la desigualdad alegada tiene justificación.
Solicitó se expliquen las razones por las cuales la decis ión se aparta del precedente contenido en la sentencia SU -519 de 2017 , se analice conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, como la fecha de vinculación del demandante justifica la ruptura de la realidad de las condiciones laborales en la institución.
Con los mismos argumentos analizados solicitó se revise el tema relacionado con el reconocimiento de la prima de actividad.
El presente asunto no debe resolverse con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, pues no resulta aplicable, lo anterior teniendo en cuenta que, lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, bajo el entendido de que la misma, es causada por la desigualdad real que viven los Soldados Profesionales en relación con los Soldados Voluntarios.
La diferencia salarial deprecada por el demandante, surge de la protección a su derecho fundamental a la igualdad y a la garantía del pago proporcional y justo de su trabajo, el cual es vulnerado por la entidad demandada, en la medida en que realiza funciones en igualdad de condiciones que otros soldados profesionales, pero devenga un salario inferior.
Con relación a la prima de actividad señaló que no puede constituir un requisito para su recon ocimiento, la igualdad de condiciones en la ejecución de las funciones, en la preparación y responsabilidad, pues la norma no establece esosExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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funciones, en la preparación y responsabilidad, pues la norma no establece esosExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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requisitos y los Oficiales y Suboficiales cumplen funciones diferentes, y pese a ello aceden al reconocimiento.
Para determinar que existe justificación en el trato desigualdad que se le da al demandante, se debe realizar un test de proporcionalidad y uno de igualdad para llegar a esa conclusión.
En el presente asunto se pretende igualdad en materia de prestaciones sociales, que son diferentes al salario, pues no retribuyen el trabajo directamente, sino riesgos, circunstancias o situaciones que se originan a lo largo de la relación laboral.
Con fundamento en los argumentos que anteceden, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y acceder al reajuste del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad.
4.2 Entidad demandada
El apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia en cuanto ordenó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, señaló que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 28 de julio de 2014, sin embargo, contrajo nupcias el 04 de febrero de 2009, es decir, en vigencia del decreto 1794 de 2000.
El decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y entró en vigencia a partir del 30 de septiembre de 2000, es decir 8 meses después de que
de 2000.
El decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y entró en vigencia a partir del 30 de septiembre de 2000, es decir 8 meses después de que el demandante contrajo matrimonio, situación que evidencia su desinterés por reclamar el derecho.
En el presente asunto para garantizar los derechos fundamentales del demandante, el subsidio familiar le fue reconocido con fundamento en el decreto 1161 de 2014, normatividad vigente para la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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El artículo 1° del decreto 1161 de 2014, dispone que será aplicable al personal que no percibe el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, circunstancia en la cual se encontraba el demandante.
Para el reconocimiento del subsidio familiar existen dos requisitos a saber, el primero el cambio de estado civil y el segundo la obligación de informar a la entidad sobre ese cambio, en el presen te asunto el actor pese a contraer nupcias en el año 2009, solo hasta el año 2014, solicitó su reconocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Asunto Previo
En el contenido del recurso de apelación, la parte actora solicita se inaplique el artículo 287 del Código General del Proceso 1; en su lugar, pide se aplique el artículo 55 de la ley 270 de 19962; en consecuencia, se ordene al a quo resolver
artículo 287 del Código General del Proceso 1; en su lugar, pide se aplique el artículo 55 de la ley 270 de 19962; en consecuencia, se ordene al a quo resolver todos los argumentos alegados en la demanda, complementarla y garantizar el principio de doble instancia de la parte demandante.
Sea del caso señalar que el funcionario judicial bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad, debe recurrir a la inaplicación de una norma, cuando de ella se advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones Constitucionales y Legales.
El artículo 287 del C.G.P., consagra la figura de adición de la sentencia, la cual resulta procedente en caso de que el Juez omita resolver sobre cualquiera de los
1 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconv ención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2 ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la cla ridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser resuelto, caso en el cual, la norma lo autoriza para adicionarla a través de sentencia complementaria. Esta disposición, de orden procesal, público y de obligatorio cumplimiento, al estar vigente y no haber sido objeto de derogatoria, no puede ser inaplicada, como lo reclama el demand ante, puesto que solo el legislador tiene la facultad de modificarla o sustituirla.
En el presente asunto en sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas
modificarla o sustituirla.
En el presente asunto en sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda, en lo relacionado con el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad y accedió al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación únicamente en lo que se refiere al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000 , de manera concomitante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con el fin de que el a quo resuelva todos los argumentos de la demanda, particularmente los relacionados con el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, tal y como lo alega en sede de apelación ante esta instancia.
Por auto calendado el 29 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, oportunidad en la cual se refirió a los argumentos que a criterio del demandante no fueron desatados en el contenido de la sentencia; indica lo anterior que, contrario a la percepción del litigante, el análisis efectuado por el juez, es una respuesta material a los hechos y pretensiones de la demanda.
Notificado de esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordene al Juez completar la sentencia proferida en primera instancia o en su lugar se complemente la sentencia en lo que no fue resuelto.
Notificado de esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordene al Juez completar la sentencia proferida en primera instancia o en su lugar se complemente la sentencia en lo que no fue resuelto.
No sobra recordar que las etapas en el proceso son de carácter perentorio y preclusivo; en ese orden de ideas en el presente asunto la oportunidad para pedir la adición de la sentencia de primera instancia; en efecto, el apoderado delExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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demandante hizo uso de esta figura ante el Juez que profirió la decisión, tal como lo ordena la norma, cosa distinta es que la solicitud no haya prosperado a su favor; en consecuencia, no resulta procedente devolver el expediente para que se adicione la sentencia.
Ahora bien, en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se expone en extenso los motivos de disenso respecto a la decisión adoptada por el Juez, entre ellos la falta de pronunciamiento sobre los hech os y pretensiones de la demanda, en consecuencia y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 154 del C.P.A.C.A. 3 y el artículo 328 del C.G.P 4., corresponde a la sala desatar el recurso de apelación.
De otra parte, en el contenido del recurso de apelación, el apoderado del demandante solicita se resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto que negó las pruebas solicitadas. Sobre el particular, sea del caso señalar que
De otra parte, en el contenido del recurso de apelación, el apoderado del demandante solicita se resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto que negó las pruebas solicitadas. Sobre el particular, sea del caso señalar que mediante auto calenda do el 01 de octubre de 2021, la Magistrada ponente en el curso del presente asunto, decidió:
“(…)PRIMERO: DECLARAR carencia de objeto del recurso de apelación interpuesto a la decisión proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2020, que decidió “[…] Negar las pruebas solicitadas por la parte actora en la demanda, consist entes en informe de la demandada sobre funciones asignadas a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares, en especial del Ejército Nacional, y testimonios de José Leonardo Nempeque Herrera y William Matero Muñoz Peña, para que declaren sobre las func iones que los soldados profesionales desempeñan dentro de la institución demandada […]”, por las razones expuestas en la presente decisión.
Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, en consecuencia, en esta instancia no se efectuará pronunciamiento adicional sobre el particular.
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00409-02
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Adicional a lo anterior, d ebe señalar la Sala que, con el recurso de apelación formulado por la parte actora, no se solicitó la práctica de pruebas en esta instancia. En ese orden de ideas, se procede a desatar el recu rso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Castillo Mateus en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el recurso de apelación de la parte demandada.
por el señor Álvaro Castillo Mateus en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el recurso de apelación de la parte demandada.
2.- Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Álvaro Castillo Mateus , a que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide su
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