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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00412-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00412-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred integrada de Servicios de Salud S ur ESE /

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-42-056-2019-00412-01

Demandante : Nelly Jannette Holguin Sánchez Demandado : Subred integrada de Servicios de Salud Sur ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante (doc. 61 pp. 1 a 17pdf.) y el interpuesto por la entidad demandada (doc. 63 pp. 1 a 5 pdf .) contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito de Bogotá (doc. 56 pp. 1 a 18 pdf.), mediante la cual acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control . - (doc. 01 pp. 1 a 30 pdf). La señora Nelly Jannette Holguín Sánchez, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Sánchez, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la nulidad del acto administrativo «OJU-E-3290 de 18 de junio de 2019, emanada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 hasta el 5 de junio de 2019» y, ii) declarar que existió una relación laboral en el cargo de Jefe de Enfermeras Coordinadora.

Como consecuencia de la anterior nulidad, indicó que lo que se persigue es el restablecimiento del derecho, consistente en el pago de i) las diferencias salariales entr e lo pagado por la entidad a los jefes de enfermería de planta y lo pagado bajo contr atos de prestación de servicios; ii) auxilio de las cesantías; iii) intereses a las cesan tías; iv) primas de carácter legal de junio y diciembre; v) bonificación por servicios prestados; vi) primas de carácter extralegal de navidad, antigüedad, vacaciones; vii) subsidios de alimentación; viii)NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

subsidio de transporte; ix) horas extras diurnas y recargos dominicales; x) pagar las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones, en salud, arl, caja de compensación familiar; xi) la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 por cada día de

cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones, en salud, arl, caja de compensación familiar; xi) la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; xii) pago de daños morales ; xiii) pagar de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; ivx) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y xv) al pago de costas.

Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para e l Hospital Tunal III nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en el cargo de jefe de enfermera coordinadora desde el 15 de junio de 2006 hasta el 5 de junio de 2019.

La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de pre stación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

En el desempeño de sus funciones estuvo sometida a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.

El 31 de mayo de 2019 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del acto administrativo OJU-E-3143-2019 de 10 de junio de 2019.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas

a través del acto administrativo OJU-E-3143-2019 de 10 de junio de 2019.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2°, 4°, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125,126, 209 y 3511 de la Constitución Política de Colombia . Leyes: 6° de 1945, 4 de 1992, 100 de 1993, 332 de 1996, 1438 de 2008, 1437 de 2011, 1564 de 2012 . Decretos: 2127 de 1945, 3135 de 19 68, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973,1042 de 1978 , 1045 de 1978, 2400 de 1979 , 1335 de 1990, 1919 de 2002 y 1374 de 2010.

Adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a unaNRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no h ay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

Expuso que durante la relación laboral la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, pero ello no significa la renuncia expresa de los derechos laborales,

justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

Expuso que durante la relación laboral la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, pero ello no significa la renuncia expresa de los derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que además de poseer estos el carácter de irrenunciables, el trabajador se vio siempre en la necesidad de suscribir dichos acuerdos, pues de lo contrario, la entidad podría fácilmente prescindir de sus servicios y dejarlo sin trabajo y sin sustento, desprovisto de cualquier garantía laboral, la demandante al igual que todos los vinculados por prestación de servicios, puede ser contratado y despedido en cualquier momento, la inconformidad con el tipo de contratación y una eventual queja, pondrían en riesgo su continuidad en la institución, por ello es claro que la accionante firmaba dichos contratos sin voluntad libre de apremio.

Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de las cuale s se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.

Contestación de la demanda. - (doc. 10 pp. 1 a 24 pdf.) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgad os Administrativos de Bogotá, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no

Servicios de Salud Sur ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgad os Administrativos de Bogotá, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada donde la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Además, propuso la s excepciones de ausencia de relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil-contrato por prestación de servicios, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción, cos a juzgada y la innominada.NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 30 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, resolviendo:

«[…]

3. Declarar la nulidad del acto acusado.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Nelly

3. Declarar la nulidad del acto acusado.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Nelly Jannette Holguín Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.228.330, las sumas que resulten a su favor por los conceptos y por los períodos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

5. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda: R=Rh X ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL.

[…]

Sostuvo que del acervo probatorio arrimado al proceso, se pudo establecer que los contratos de prestación de servicios entre las partes, en realidad, en su ejecución fu eron desnaturalizados por la presencia real de elementos que configuraron una verdadera relación laboral, entre el 26 de noviembre de 2006 al 4 de junio de 2019, en tanto concurren sus elementos esenciales, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio; se encontró con que no se demostró el vínculo entre el 15 de junio al 25 de noviembre de 2006, como lo sostuvo la demandante.

Concluyó que hubo solución de continuidad superior a 15 días entre los contratos del

con que no se demostró el vínculo entre el 15 de junio al 25 de noviembre de 2006, como lo sostuvo la demandante.

Concluyó que hubo solución de continuidad superior a 15 días entre los contratos del 30/01/2007 y 01/03/2007, 215 de 2008 y 772 de 2009 y 290 de 2013 y 1754 de 2013; declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2013 y que la base de liquidación de las sumas a favor de la demandante será sobre los honorarios pactados.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:

Parte demandante: (doc. 61 pp. 1 a 17 pdf.) La parte demandante en su escrito deNRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

apelación parcial solicitó: a. La prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2013 y en su lugar reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad, esto es, desde el 15 de junio de 2006 hasta el 5 de junio de 2019. b. Se reconozca y pague todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta en el cargo de enfermera jefe. c. Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.

b. Se reconozca y pague todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta en el cargo de enfermera jefe. c. Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.

Entidad demandada. – (doc. 63 pp. 1 a 5) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida de las condenas impuestas en su contra, con base en lo siguiente:

[…] «…El presente recurso encuentra sustento en los argumentos que serán puestos de presente a continuación con respecto a la valoración probatoria que el Estrado Judicial efectuó, puntualmente en lo tocante a la prueba testimonial que, desde luego, guarda relación con la documental obrante en el plenario.

Surtido el trámite procesal debido, fueron allegadas al expediente una serie de pruebas documentales y de la mano, se escucharon testimonios de Gloria Garzón y Mónica Cruz, asó como se agotó el interrogatorio de parte a la demandante.

Se indica en la sentencia objeto de apelación, que resultó ser un hecho probado, la “subordinación” a la demandante, mediante el análisis efectuado tanto de la prueba documental como testimonial por parte del Despacho.

Motivo mayor de reparo, resulta ser la indebida valoración probatoria efectuada por el a-quo frente a las manifestaciones de la propia demandante en el interrogatorio de parte absuelto, pues en la providencia ni siquiera se hace alusión somera a las afirmaciones por ella esgrimidas, y por el contrario, simplemente se refirió que esta defensa allegó alegatos de

frente a las manifestaciones de la propia demandante en el interrogatorio de parte absuelto, pues en la providencia ni siquiera se hace alusión somera a las afirmaciones por ella esgrimidas, y por el contrario, simplemente se refirió que esta defensa allegó alegatos de conclusión el 24/02/2021, sin aclarar también, que mediante escrito de ampliación presentado dentro de términos el 26/02/2021 se aportó documentación remitida por mi mandante, en la que se prueba claramente que la señora Holguín faltó a la verdad estando bajo gravedad de juramento en la audiencia de que trata el art. 181 CPACA.

[…]

De otra parte, se insiste en que, en caso de inasistencia, la demandante tenía la facultad y liberalidad de coordinar con otros pares, teniendo en cuenta que lo determinante para la E.S.E, era propender porque el servicio público y fundamental se prestara a los usuarios sin dilaciones ni traumatismos, por ello, como en cualquier relación contractual, naturalmente debe existir una relación de comunicación y direccionamiento y no per-se eso implica subordinación, máxime cuando en el sublite no existe prueba de que para tal fin fuese de forzosa obligación elaborar documentos escritos para los cambios, ni mucho menos que cuando la demandante hubiere acudido a esa figura, la institución hubiera presentado negativa en alguna oportunidad como para referirse a una imposición.

[…]

Al pie de ello, dentro del plenario NO se probó la existencia del empleo de planta “JEFE DENRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

ENFERMERÍA” como bien lo señaló la falladora en la sentencia, por ello es incomprensible como se pretende reconocer los emolumentos ordenados, en igualdad de condiciones conforme a la parte motiva de la sentencia.

[…]

Aunado a ello, es importante destacar que en la sentencia se condena a la accionada a pagar los aportes a salud y pensión durante toda la vinculación así: “los salarios pagados al cargo de planta antedicho.” y debe aclararse expresamente en la providencia de segunda instancia, que conforme a las pruebas aportadas, la señora Holguín prestó sus servicios profesionales como jefe de enfermería desde el año 2016 hasta el 2019; pero antes, es decir desde el 2006 hasta el 2015, los objetos contractuales fueron diferentes, esto es, como auxiliar de enfermería, luego no es dable ordenar el pago a un aporte a salud y pensión sobre montos diferentes a los que verdaderamente corresponden a los pagados por la accionante en el momento de su ejecución contractual, pues ello generaría un empobrecimiento para mi prohijada y enriquecimiento sin justa causa para la reclamante.

[…]

Finalizó pidiendo que se efectúe un examen frente a todos y cada uno de los planteamientos realizados en el escrito de alegatos presentado.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 6 de agosto de 2021 ( doc. 65 pp. 1 a 3 pdf.) y admitido por este despacho a través de proveído del 3 de junio de 2022

El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 6 de agosto de 2021 ( doc. 65 pp. 1 a 3 pdf.) y admitido por este despacho a través de proveído del 3 de junio de 2022 (fs.227) en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes procesales no hicieron pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre la señora Nelly Holguín Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

distinto del que corresponda».NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme a la reciente sentencia de unificación, el término de interrupción entre cada contrato será de 30 días hábiles (sin que sea camisa de fuerza), por tanto, no habrá lugar a declarar prescripción; así mismo se ordenará el reconocimiento de la relación laboral encubierta por el tiempo transcurrido entre el 26 de noviembre de 2006 y el 4 de junio de 2019; y se ordenará el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor con lo devengado por el personal de planta en los cargos de auxiliar de enfermería y de enfermera jefe de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las difer encias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este t ipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los element os que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los element os que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.

3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600123-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 1100 1-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de l a realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sa la que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación d e carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior».NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y e n armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratist a, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que p odrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral d e seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como

y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su ve z comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la senten cia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente lo s aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su natura leza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la p retensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del víncu lo laboral).

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, ra dicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 11001-33-42-056-2019-00412 02

Demandante: Nelly Jannette Holguín Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

  1. El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de segu ridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr l a efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el con secuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual h an de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.». De la jurisprudencia tra

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