TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00424-01-(15-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00424-01-(15-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Permite extraer la configuraci ón de l os elementos de la relaci ón laboral y particularmente el elemento denominado subordinación o dependencia / PRESTACIONES SOCIALES – Orde nó el pa go de l as prestaciones social es dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se revocará en cuanto, no procede la sanci ón moratoria estableci da en el ar tículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de suma alguna por concepto de aportes a salud.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los ele mentos constitutivos de una relación laboral subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contr aprestación d el servi cio prest ado, q ue d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?
Tesis: “(…) con el material probatorio recaudado en el expediente, se desprende que las funciones llevadas a cabo s on propias de la naturaleza como del objeto principa l del entonces Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E ., y así no es posible asegur ar que l as mismas fuer on de carácter transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas aproximadamente por 5 años, sin interrupciones.
Lo que implica no acoger los argumentos de la apoderada de la entidad deman da y permite extraer la configuraci ón de l os elementos de la relaci ón laboral y
de manera que, fueron desarrolladas aproximadamente por 5 años, sin interrupciones. Lo que implica no acoger los argumentos de la apoderada de la entidad deman da y permite extraer la configuraci ón de l os elementos de la relaci ón laboral y particularmente el elemento denominado subordinación o dependencia. (…) Se reitera que dicho reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato rea lidad”, en contraposici ón a l contrato de prestaci ón de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisi ón la adquisici ón de la condici ón de empleado público cobijado por una relaci ón legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. (…) Precisado lo anterior, le asis te a es ta Corporación del estudio de las interrupciones que se presentaron en l a vinculación de l a señora (…) p or ende, es necesario advertir que, en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral por ap licación del principio de la primac ía de rea lidad sobre l as formalidades, el Consejo de Esta do precisó (…) en a quellos eventos en los qu e se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el térmi no de prescripci ón contemplado en el Decreto 31 35 de 1968, reglamentado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se
reglamentado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. Sin embargo, lo anteri or no puede perme ar el ámbito de imprescriptib ilidad en qu e se encuentr an l os aportes a l a seguridad social en pensiones. (…) en aquell os contrat os de prestaci ón d e servicios, pactados por un interregno determinado y qu e la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de fina lización. (…) Para dichos efectos, l a Sala debe resalta r que la Sección Segunda - Subsección “B” del consejo de Estado, en sentencia de 04 de mayo de 2017 (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. Bajo esa posición, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación, como bien lo señaló el a quo . (…) el p eriodo a ten er en cue nta para el estudio de la solución d e continuidad es corres pondiente a 30 días hábiles . Asimismo, estableció la facult ad al operad or judicia l estudiar l as situacion es de hec ho q ue
solución d e continuidad es corres pondiente a 30 días hábiles . Asimismo, estableció la facult ad al operad or judicia l estudiar l as situacion es de hec ho q ue originaron la interrupción y proceder a analizar, sí en caso de que supere el términ o mencionado se configura la solución de continuidad. (...) la recla mación en se de administrativa fue radicada previa a superar 3 años desde la fecha de la finalización delúltimo contrato. Asimismo, una interrupción entre la finalización del contrato No. 1571 2013 - 31 de agos to de 2013y la ejecuci ón del contrato No. 51 63 20 13 - 10 de diciembre de 2013-, que e n susceptible de estudio de pre scripción d e conceptos adeudados ya que allí concurrieron 68 días hábiles, sin embargo, como lo mencionó la actora en la declaración rendida ese lapso de tiemp o correspondió a la lic encia de embarazo de la cu al fue beneficiaria, aspecto que no fue c ontrovertido por la parte demandada. (…) teniendo en cuenta que la entidad d emandada no discute est e interregno de tiempo en cu anto fue obje to de licencia de maternidad y atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba, se comulga con la decisión de la Juez de instancia, en cu anto no existe solución de c ontinuidad en el l apso de tie mpo de vinculación de la demandante y no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el asunto de la referencia. (…) la Sala se encuentra acorde a la orden relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes devengados por los empleados públicos vinculados en el mismo o
asunto de la referencia. (…) la Sala se encuentra acorde a la orden relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes devengados por los empleados públicos vinculados en el mismo o similar car go desempeña do por la accionante en la entida d, durante el periodo de vinculación tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato . Este último aspecto, teniendo en cuenta l os precedentes jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores y la posición mayoritaria de esta Sala de decisión, hec ho que implica no acoger los motivos de inconformidad expuestos por la actora en s u recurso de apelación. (...) el reconocimien to y pa go ordenado se efectuar á, por el tie mpo de s ervicio estricta y efectivame nte prestado, es decir , descontando las i nterrupciones, salvo la licenci a de maternidad. (…) se modifica la decisión en cuanto se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centr o Oriente E.S.E. a tom ar durante todo el tiem po de vinculación de la actora con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga la actorala suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en el porcentaje que l e correspondía com o empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de l a pensión (…) sin que le asista la obligación a la entidad al pago de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 23 de la L ey 100 de 1993, debido a que la decisión aquí
pensión (…) sin que le asista la obligación a la entidad al pago de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 23 de la L ey 100 de 1993, debido a que la decisión aquí tomada es d e característica constitutiva y en es e sentido, no se puede endilgar al empleador tal sanción . (…) no procede pago y /o devolución alguna por concepto de aportes a salud y en este sentido, se revocará en este punto la decisión de instancia. (…) Como consecuencia del anteri or aná lisis, la Sala procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de l a señora (…) y en consecuencia ordenó el pago de l as prestaciones social es dejad as de cancel ar por la entidad, derivad as de l a relación laboral , y se R EVOCARÁ en cuant o, no procede la sanci ón moratoria establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la devoluci ón de suma algu na por concepto de aportes a salud, según las razones expuestas en párrafos anteriores.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU 070/2013; T -1097 de 2012; T-598 de 2012; T 715 de 2013; T 350 de 2016; T 102 de 2016; T438 de 2020; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016 , 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "B". Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. quince (15) de abril de dos mil diez (2010). 41001-23-31-000-2000-02993-01(0577-09).
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993; Ley 269 de 1996; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Genera l del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: INGRID PAOLA HURTADO ESCOBAR
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Referencias:
Demandante: INGRID PAOLA HURTADO ESCOBAR
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 056-2019-00424-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación presentado por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (20 21)1 por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señ ora Ingrid Paola Hurtado Escobar contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nu lidad del Oficio No. 20191100202751de 10 de julio de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Santa Clara E.S.E. ho y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la señora Ingrid Paola Hurtado Escobar.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el 12 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, solicita se ordene a la entidad
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el 12 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir entre los servicios renumerados por prestación de servicios y el salario más alto, con
1 Expediente digital archivo “36SentenciaNul0562019424”.Expediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
2 relación al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Gra do 14 o su equivalente, en el periodo mencionado en líneas anteriores.
Se condene a la entidad a pagar lo correspondiente a prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones causadas en dinero, prima de vacaciones, bonificación por servicios pre stados y de recreación, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, recargo por trabajo en jornada dominical y festivo, como las demás prestacion es sociales y prerrogativas, surgidas entre el periodo referido.
Finalmente, requiere que la entidad demandada cancele los valores adeudados de manera indexada, el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en los artículos 189 y 192 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Ingrid Paola Hurtado Escobar prestó sus labores al entonces Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 12 de junio de 2012 ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo de 2017, en la modalidad
Escobar prestó sus labores al entonces Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 12 de junio de 2012 ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo de 2017, en la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios.
Las labores desarrolladas por la demandante, durante toda la vinculación consistieron en la prestación de servicios propias de una Auxiliar Administrativa en el área de Farmacia, dentro de las dependencias de la Institución mencionada.
Se desempeñó todo el tiempo bajo subordinación y dependencia como quiera que cumplía horarios y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la entidad con las mismas condiciones de los empleados de planta, para el caso, directamente de la Jefatura o Coordinación de Farmacia.
La relación laboral se estructuró durante 4 años y 10 meses sin solución de continuidad, donde el horario cumplido correspondió a la franja ente las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. en iguales circunstancias a los demás empleados del Hospital que prestan labores afines, cuyo registro de cumplimiento se encuentra consignado en planillas dispuestas para ese control obrantes en el archivo de la entidad de salud.
De conformidad con el personal de planta de la entidad demandada y del manual especifico de funciones y competencias, las labores desarrolladas por la actora, durante el tiempo de vinculación equivalen a las del cargo de Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 14.
Se presentó el día 6 de junio de 2019, reclamación administrativa ante la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente con las mismas pretensionesExpediente: 2019-00424-01
Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 14.
Se presentó el día 6 de junio de 2019, reclamación administrativa ante la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente con las mismas pretensionesExpediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
3 elevadas en el escrito de la demanda, la cual fue atendida de manera desfavorable a través del Oficio No. 20191100202751 de 10 de julio de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Ley 10 de 1990, artículo 3° de la Ley 80 de 1993, artículos 15,17, 18, 20, 23,128,157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 245 de 1995 artículo 2, artículo 2° de la Ley 269 de 1996; Decreto 2127 de 1945, Decreto 2400 de 1968 (reglamentado por el decreto 1950 de 1973), artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, Artículos 23 y 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar nulo el acto acusado, y establecer si los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el 12 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2017, en l a realidad de su ejecución configuraron una relación laboral por concurrir los elementos inherentes a ella, dando lugar al reconocimiento de acreencias laborales como lo sostiene la parte demandante, o si por el contrario, dicho reconocimiento no es procedente porque entre las partes sólo existió una relación contractual regida en estricta observancia de la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3, en donde la demandante de manera autónoma e independiente y sin subordinación desarrollaba las actividades pactadas de los contratos como lo afirma la parte demandada.
Adujo que, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 19931 , los contratos de prestación de servicios son una forma de vinculación con las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y que, en ningún caso, generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Para evitar el abuso de esta figura jurídica, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, ordena que la estructura de planta de los Ministerios, Departamentos
por el término estrictamente indispensable.
Para evitar el abuso de esta figura jurídica, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, ordena que la estructura de planta de los Ministerios, Departamentos
2 IbídemExpediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
4 Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tengan los cargos necesarios para su funcionamiento, y que en ningún caso, los mencionados podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
Aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, que declaró la exequibilidad de la referida norma en tal aspecto, luego de precisar las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Al respecto, citó las diferentes decisiones sobre la materia, en las cua les el Consejo de Estado ha analizado la existencia de una relación laboral
denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Al respecto, citó las diferentes decisiones sobre la materia, en las cua les el Consejo de Estado ha analizado la existencia de una relación laboral encubierta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Ahora, del material probatorio concluyó que se probaron los elementos de prestación de personal del servicio y la contraprestación económica por la labor realizada.
En cuanto al elemento de la subordinación, adujo que el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y el testimonio de Yenny Patricia Cruz, analizados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, demuestran que para el desarrollo de las actividades contratadas en el cargo de Auxili ar Administrativa en el Área de Farmacia (central, consulta externa y coordinación), la demandante carecía de autonomía, entendida ésta como la facultad del contratista para prestar el servicio contratado y cumplir con el objeto contractual según su criterio, con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato y cumplir las obligaciones pactadas, y que por el contrario se encontraba subordinada; esto es, sometida inexcusablemente al cumplimiento estricto del horario y cumplimiento de los turnos determinados unilateralmente por la entidad contratante.
Concluyó entonces, que la demandante prestó sus servicios personales como Auxiliar Administrativa del Área de Farmacia, desarrollando actividades misionales propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomíaExpediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
5 propia de una orden de prestación de servicios, sino en condiciones de
misionales propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomíaExpediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
5 propia de una orden de prestación de servicios, sino en condiciones de subordinación, sujeto al cumplimiento de horario definido en forma unilateral por la entidad, dado que tenía supervisión directa y para el cumplimiento de la labor encomendada se requería ineludiblemente de su permanencia en las instalaciones del Hospital Santa Clara y el uso de los elementos y recursos dispuestos por la entidad, situación que desvirtúa su autonomía e independencia en la prestación del servicio.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía para la época de los contratos a los empleados públicos de planta que se liquidará conforme a las disposiciones que las rigen, por el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta para su liquidación la base de los honorarios pactados. Asimismo, ordenó el reconocimiento del valor en dinero por concepto de vacaciones, pues el mismo no constituye salario.
Precisó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, se acreditó que en el periodo en el que la actora tuvo ruptura de su vinculación superior a 15 días hábiles, fue como consecuencia de una licencia de maternidad.
De otro lado, ordenó el pago a las respectivas administradoras a las que estaba afiliada la demandante, de los aportes obligatorios a salud y pensiones a cargo del empleador, tomando como base de liquidación los honorarios
de maternidad.
De otro lado, ordenó el pago a las respectivas administradoras a las que estaba afiliada la demandante, de los aportes obligatorios a salud y pensiones a cargo del empleador, tomando como base de liquidación los honorarios pactados, desde el 12 de junio de 2012 al 31 de marzo de 2017, junto con los correspondientes intereses por mora (Ley 100 de 1993 artículo 23), en la proporción a cargo del empleador (para salud 8.5%, artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; para pensión el 75% del 16%, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 4982 de 2007; atendiendo la pretensión 2.1.11 referente a las demás prestaciones sociales que perciban los empleados de planta.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en la Litis.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
La recurrente indicó que el Juzgado de instancia en su valoración probatoria no tuvo en cuenta que, la demandante en su interrogatorio manifestó que las
3 Expediente digital archivo “41ApelaciónSentencia0562019424”Expediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
6 actividades desarrolladas por ella se ajustaban a las descritas en los
3 Expediente digital archivo “41ApelaciónSentencia0562019424”Expediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
6 actividades desarrolladas por ella se ajustaban a las descritas en los contratos de prestación de servicios, así mismo, que las ejecutaba de manera autónoma conforme a sus conocimientos.
De igual manera de los testimonios y el interrogatorio de parte, que a pesar de denotarse una preparación en los mismos ya que todos persiguen el reconocimiento de una relación laboral, de lo expuesto por los “excontratistas” se evidencia que existió una coordinación de actividades, en las que previamente se designaban las actividades a desarrollar y que autónomamente la señora Hurtado Escobar las cumplía como Auxiliar Administrativo de farmacia.
Precisó que lo anterior no es configurativo del elemento de la subordinación, si se tiene en cuenta que no se probó que la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por el contratista. Así, se denota la existencia de una prestación de servicios bajo coordinación y no subordinación como lo expuso el a quo.
De otra parte, respecto de los informes mensuales donde la demandante relacionaba los resultados de su actividad, es connatural a la prestación del servicio al Estado, ya que, como quedo visto, la entidad tiene el deber de realizar un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual y para de efectuar el pago de honorarios habrá de verificarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.
Lo que existió por parte de la Empresa Social del Estado, respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades (que no puede
habrá de verificarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.
Lo que existió por parte de la Empresa Social del Estado, respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades (que no puede ser indicativo de subordinación), obligación de la Institución, pues es su deber constitucional y legal, velar porque los contratos se cumplan en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.
En cuanto al horario, advirtió que si la contratista desarrolló sus actividades en unas circunstancias de tiempo, sólo es el reflejo de la coordinación de actividades que como bien lo señala el Consejo de Estado, este no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios; por el contrario el cumplimiento de estas actividades contractuales por parte de la contratista en unas circunstancias de tiempo denota una relación de coordinación que debe existir entre las partes, para la correcta ejecución de los recursos públicos.
Finalmente, y respecto de las actividades desempeñadas por la demandante en comparación con las funciones desarrolladas por el personal de planta, no están probadas, toda vez que la parte demandante en quien recae la carga de la prueba no logró demostrar con las documentales aportadas, como es, la certificación de los factores salariales que devenga un trabajador oficial Auxiliar Administrativo código 407, grado 14, y las convenciones colectivasExpediente: 2019-00424-01
Actora: Ingrid Paola Hurtado Escobar
7 de trabajo allegadas con el libelo de demanda, que nada contribuyen a verificar las similitud de las funciones.
A su juicio, no se probó dentro del proceso que las “funciones” para las cuales fue contratado la demandante hacen parte del giro ordinario de la entidad, no
verificar las similitud de las funciones.
A su juicio, no se probó dentro del proceso que las “funciones” para las cuales fue contratado la demandante hacen parte del giro ordinario de la entidad, no tratándose de conocimientos especializados, pues en la sentencia no se equipara el manual de funciones de la entidad con las actividades realizadas por la demandante.
El apoderado de la parte actora4 inconforme parcialmente con la decisión, acude a este Tribunal presentando recurso de apelación, bajo l as siguientes consideraciones.
Se revoque la decisión parcialmente, en cuanto la orden relacionada con (i) el valor del ingreso con base a honorarios pactados para liquidar acreencias impagadas, y; (ii) la omisión de retribución de aportes de seguridad social.
Respecto a la base para liquidar las sumas reconocidas, adujo que la posición jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado referida a ese tema, indicó que para cuantificar los valores de prestaciones y acreencias laborales se establecen dos parámetros a observar: (i) Cuando las funciones ejercidas por el contratista no encuentran o tienen cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, caso en el cual deberá tomarse como base el valor pactado en el contrato, y, (ii) cuando las funciones desarrolladas por el “contratista” tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminado en la planta de personal, evento
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