TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00430-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00430-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Administradora Colombiana d e Pensiones
COLPENSIONES Demandado : Andrea Mercedes Huertas y Otra Radicación : 110013342056201900430-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 32 exp. digital) interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido el 6 de mayo de 2022 (archivo19 exp. digital) por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC a través del cual se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES
- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del CPACA , la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 97126 del 31 de marzo de 2015 mediante la cual se reconoció una Pensión de Sobrevivientes a la señora Andrea Mercedes Huertas.
A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a las demandadas el reintegro de las sumas reconocidas y pagada s en exceso por concepto de retroactivo pensional, así: i) a la señora Andrea Mercedes Huertas la suma de $2.514.060; y ii) a la señora Yarleidis Maileth Pimienta Huertas , la suma de
retroactivo pensional, así: i) a la señora Andrea Mercedes Huertas la suma de $2.514.060; y ii) a la señora Yarleidis Maileth Pimienta Huertas , la suma de $640.371. Igualmente, pide que se condene a las demandadas a indexar los valores adeudados de acuerdo al aumento del IPC conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a las demandadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056201900430-01 Pág. 2
- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 56 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C; el 13 de noviembre de 2019 (archivo 1 exp. digital) este Juzgado ordenó la remisión del asunto por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá DC; e l 14 de enero de 2020 el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la demanda y prop oner confli cto de competencias; e l 8 de septiembre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá DC, Sección Segunda, es el competente para conocer de su trámite.
- Mediante auto de 18 de febrero de 2022 al Juzgado 56 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. inadmitió la demanda para que se enviara por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, la cual fue subsanada por la parte actora, luego de lo cual el a quo procedió a verificar los requisitos de la demanda.
medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, la cual fue subsanada por la parte actora, luego de lo cual el a quo procedió a verificar los requisitos de la demanda.
1. La providencia recurrida
El Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC en auto de 6 de mayo de 2022 ( Arch. 19 Exp. digital) rechazó la demanda por caducidad, por las siguientes razones:
Precisa que para el caso no es aplicable la regla de caducidad del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según la cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Explica que en este caso, la Entidad pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 97126 del 31 de marzo de 2015, únicamente en cuanto al retroactivo allí reconocido a la señora Andrea Mercedes Huertas y a su hija Yarleidis Maileth Pimienta Huertas, el cual fue calculado con una mesa da pensional superior a la reconocida, de manera que la demanda no se dirige en estricto sentido contra el reconocimiento de la prestación, aspecto que sí podría ser demandado en cualquier tiempo.
Concluye que al controvertir el monto del retroactivo otorgado a las demandadas, no se demandada una prestación periódica, sino el pago único que fue realizado en la nómina del periodo “201504” que se efectuó en elNulidad y restablecimiento del derecho
demandadas, no se demandada una prestación periódica, sino el pago único que fue realizado en la nómina del periodo “201504” que se efectuó en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056201900430-01 Pág. 3
período “201505”, según indica el parágrafo 1º de los artículos segundo y tercero del resuelve de la resolución acusada.
Indica que por lo anterior, la regla de caducidad aplicable para el caso es la del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual la demanda debe presentarse en el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por cuanto se pretende la nulidad parcial del acto acusado en lo que respecta a la suma pagada que no tiene el carácter de prestación periódica; y por lo tanto , la demanda no p odía ser presentada en cualquier tiempo.
Expone que la ejecución del acto , esto es, del pago del retro activo se efectuó en el periodo “201505”, por lo que la oportunidad para demandar tal reconocimiento venció el 1º de septiembre de 2015; en consecuencia, operó la caducidad dado que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2019.
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición el cual fue negado por el a quo y en subsidio apelación (Archivo 22 exp. digital) argumentando que el valor reconocido por concepto de retroactivo constituye una prestación periódica.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición el cual fue negado por el a quo y en subsidio apelación (Archivo 22 exp. digital) argumentando que el valor reconocido por concepto de retroactivo constituye una prestación periódica.
Argumenta que “[E]s evidente que la p arte Demandada recibió un pago de lo no debido derivada de las mesadas percibidas por concepto de la prestación periódica, generadas de los efectos del acto acusado, dentro de las cuales están contenidas -pagadas previamente eso sila suma de dinero correspondiente al retroactivo y en esta medida, se están transgrediendo las normas que regulan la materia, pues dicho reconocimiento, o por lo menos en tales condiciones, no debió darse.”
Indica que en tales condiciones, no resulta adecuado contar el término de caducidad en la forma como lo hizo el a quo , pues claramente la prestación económica objeto de debate es una prestación periódica y no deja de serlo por el hecho de ser pagada como retroactivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056201900430-01 Pág. 4
Refiere que resulta inadmisible que para contabilizar la caducidad se tenga en cuenta la petición de restablecimiento del derecho, pues este tipo de demandas no necesariamente pueden o deben tener un contenido económico, tal como ocurre con los actos administrativos que reconocen pensiones de vejez, pero que queda n en suspenso hasta tanto el afiliado no se retire del servicio, cuando se es funcionario público.
económico, tal como ocurre con los actos administrativos que reconocen pensiones de vejez, pero que queda n en suspenso hasta tanto el afiliado no se retire del servicio, cuando se es funcionario público.
Concluye en este caso se busca la nulidad parcial de la Resolución GNR 97126 del 6 de junio de 2014 por pago de lo no debido, en cuanto al valor que reconoció Colpensiones, por concepto de retroactivo pensional , en favor de las demandadas, es una prestación económica de carácter periódico, razón por la cual no se configuró la caducidad de la acción declarada por el a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema Jurídico
La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si le asiste razón a la Entidad demandante al afirmar que, contrario a lo señalado por el a quo, no se configuró la caducidad para instaurar el medio de control de la referencia, en atención a que el retroactivo de la mesada pensional cuya devolución se pretende deriva de una prestación periódica, que no deja de serlo por el hecho de haberse realizado un único pago, pues deviene de una prestación periódica como lo es la pensión.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la naturaleza de los derechos reclamados y de la caducidad del medio de control
La Sala advierte que conforme lo previsto en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho,
2. De la naturaleza de los derechos reclamados y de la caducidad del medio de control
La Sala advierte que conforme lo previsto en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056201900430-01 Pág. 5
ésta sólo se entiende surtida cuando est e acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales. No obstante, en el literal c) del numera 1° ibidem establece como excepción a la regla “La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . (…)”, precepto a partir del cual la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera reiterada que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialm ente prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrarse sujeto al término de caducidad.
En consecuencia, para efectos de establecer si la declaratoria de caducidad efectuada por el a quo se ajusta a derecho, se debe determinar si lo reclamado por la demandante, tiene carácter de prestación periódica.
Respecto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de marzo de 20192 , señaló:
(…) en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el
Respecto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de marzo de 20192 , señaló:
(…) en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no se puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que esta Corporación, consideró que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan 5. Sin embargo, no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.
En este sentido, concluyó la Sala: «[...] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»6. Sobre el particular también precisó: «Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez f inalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la
beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez f inalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia proferida el 27 de mayo de 2021, Radicación número: 25000 -23-42-000-2019-0115501(0249-21), Actor: ADRIANA JUDITH HERRERA FLÓREZ , Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
2 CONSEJO DE ESTADO , S ECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A , CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014) Actor: HINGERIEN PEREZ DE CERA, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. Y OTRO.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056201900430-01 Pág. 6
prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo labora l.» 7 (Negrilla fiera de texto) Así las cosas, conforme a la precitada jurisprudencia se enmarcan dentro del concepto de prestaciones periódicas, las mesadas pensionales y los salarios devengados durante la vigencia del vínculo laboral.
En este caso, la Entidad accionante reclama la devolución del pago
concepto de prestaciones periódicas, las mesadas pensionales y los salarios devengados durante la vigencia del vínculo laboral.
En este caso, la Entidad accionante reclama la devolución del pago realizado en exceso a las demandadas por concepto del retroactivo pensional reconocido en el acto demandado.
Para la Sala s i bien dicho retroactivo pensional deviene del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo cierto es que es que aquél constituye un pago único , (prestación unitaria) y no sobre mesadas que continuaron causándose a favor del pensionado (prestación periódica).
En efecto, la pretensión de restablecimiento del derecho consiste en el reintegro de las sumas reconocidas y pagadas de más por concepto de retroactivo pensional , como consecuencia del cálculo de una mesada pensional superior a la reconocida , así: i) a la señora Andrea Mercedes Huertas (compañera permanente del causante) la suma de $2.514.060; y ii) a la señora Yarleidis Maileth Pimienta Huertas (hija del causante) la suma de $640.371.
De esta manera que es c laro que la pretensión recae sobre dos sumas fijas, restringidas a un lapso específico , que se causaron a 31 de marzo de 2015, cuando fue expedido el acto demandado.
En este orden , le asiste razón al a quo al señalar que la demanda se interpuso por fuera del término de caducidad de los 4 meses, comoquiera que el pago del retroactivo ordenado mediante la Resolución GNR 97126 del 31 de marzo de 2015 se verificó en el periodo 2015 05, según lo determinado en
interpuso por fuera del término de caducidad de los 4 meses, comoquiera que el pago del retroactivo ordenado mediante la Resolución GNR 97126 del 31 de marzo de 2015 se verificó en el periodo 2015 05, según lo determinado en el parágrafo 1º de los artículos segundo y tercero del resuelve de dicha resolución, la oportunidad para demandar el reconocimiento del retroactivo venció el 1º de septiembre de 2015, no obstante, la demanda se interpuso el 30 de octubre de 2019 (f. 19 archivo 1 exp. digital) esto es, cuando estaba más que vencido el término legal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056201900430-01 Pág. 7
En suma, comoquiera que no prosperan los argumentos de la parte recurrente, se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual rechazó la demanda instaurada por la Administradora Colombiana d e Pensiones COLPENSIONES, por caducidad.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado