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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00431-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00431-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Acción: Ejecutiva

Demandante: Hernando Lineros Carrascal

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Radicación No. 11001-33-42-056-2019-00431-01

Asunto: Resuelve Apelación

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 del C.P.A.C.A., se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en auto de fecha 14 de agosto de 2020 , en virtud del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor.

ANTECEDENTES

El señor Hernando Lineros Carrascal, a través de apoderado, en el escrito de subsanación de la demanda visible a folios 124 a 134 del Archivo No.4 del expediente digital, solicita se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por la suma de $308.761.133 por concepto de la reliquidación ordenada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por la suma de $308.761.133 por concepto de la reliquidación ordenada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 10 de junio de 2010 ($112.692.365) más los intereses a la Tasa DTF generados desde el 9 de julio de 2010 ($21.517.080.00) y los causados desde el 10 de mayo de 2011 a la fecha de presentación de la demanda ($174.551.688).

Tales pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

Mediante sentencia del 10 de junio de 2010 el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones,Actor: Hernando Lineros Carrascal

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a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, a partir del 21de octubre de 2006.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2010.

El 23 de noviembre de l año 20161 el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos.017674 del 26 de mayo de 2011, 30792 del 20 de septiembre de 2012, 242580 del 30 de

de la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos.017674 del 26 de mayo de 2011, 30792 del 20 de septiembre de 2012, 242580 del 30 de septiembre de 2013, GNR 118971 del 25 de abril de 2016 y 26915 del 27 de junio de 2016, la cual correspondió por reparto a la Se cción Segunda, Subsección E, M.P: Patricia Victoria Manjarrez Bravo, quien mediante auto del 29 de marzo de 20172 determinó que las pretensiones de la demanda debían tramitarse a través de un proceso ejecutivo; en consecuencia, ordenó la remisión del mismo por el factor territorial a la autoridad que profirió la sentencia aportada como título de recaudo ejecutivo, esto es, a la Subsección C de este Tribunal.

Mediante auto del 14 de marzo de 20183, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante adecuar la misma conforme al proceso ejecutivo.

Mediante auto calendado 18 de septiembre de 20184 y ordenó la remisión del expediente al área contable del Tribunal para efectuar las liquidaciones correspondientes. El expediente fue devuelto el 26 de noviembre del mismo año5 por imposibilidad de realizar la liquida ción por falta de los documentos necesarios para tal fin.

Por lo anterior, el 28 de mayo de 2019 6, se ordenó el desarchivo del expediente y por auto del 19 de junio de 20197 se remitió nuevamente al área contable con las piezas procesales necesarias para efectuar las liquidaciones del caso.

expediente y por auto del 19 de junio de 20197 se remitió nuevamente al área contable con las piezas procesales necesarias para efectuar las liquidaciones del caso.

Finamente a través de auto del 17 de octubre de 20198 se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá por el factor cuantía, correspondiendo por reparto al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1 Folio 105 Archivo No. 4 del expediente digital. 2 Folio 107 – 109 Archivo No. 4 del expediente digital. 3 Folios 117 – 119 Archivo No. 4 del expediente digital. 4 Folio 163 Archivo No. 4 del expediente digital. 5 Folio 164 Archivo No. 4 del expediente digital. 6 Folio 167 Archivo No. 4 del expediente digital. 7 Folio 168 Archivo No. 4 del expediente digital. 8 Folio 171-174 Archivo No. 4 del expediente digital.Actor: Hernando Lineros Carrascal

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DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El juez de primera instancia negó el mandamiento de pago mediante auto de fecha 14 de agosto de 20209 bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oportunidad para reclamar judicialmente el pago de la sentencia, teniendo en cuenta que el fallo de esta jurisdicción quedó en firme el 9 de julio de 2010 , en vigencia del Decreto 01 de 1984, el término de 18 meses después de su ejecutoria, previsto en su artículo 177 para poder ejecutar la condena judicialmente, venció el 9 de enero de 2012 y en ese

meses después de su ejecutoria, previsto en su artículo 177 para poder ejecutar la condena judicialmente, venció el 9 de enero de 2012 y en ese fecha iniciaron los 5 años de la caducidad de la acción ejecutiva que vencían el 9 de enero de 2017, por lo que al haberse presentado la demanda el 23 de noviembre de 2016 lo fue en tiempo.

La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $112.692.365 por concepto de la reliquidación pen sional ordenada en la sentencia base de ejecución y dejada pagar por la ejecutada $21.517.080 por concepto de DTF, generado del 9 de julio de 2010 al 10 de mayo de 2011 y $174.551.688 por concepto de intereses de mora (DTF y tasa máxima legal) liquidados desde el 10 de mayo de 2011.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda ejecutiva , la suma dejada de pagar reclamada, esto es $112.692.365, obedece a que la entidad condenada omitió actualizar el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio del 14 de junio de 2001 al 13 de junio de 2002 , del año 2002 al año 2006 (hechos 1.4.17 y 1.4.18).

Según lo ordenado en el numeral tercero del resuelve de la sentencia del 10 de junio de 2010 (archivo 1 páginas 137 a 160), como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, el Instituto de Seguros Sociales, debía proceder a reliquidar el valor de la mesada pensional de que es titular el señor Hernando Lineros

declaración de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, el Instituto de Seguros Sociales, debía proceder a reliquidar el valor de la mesada pensional de que es titular el señor Hernando Lineros Carrascal, a partir del 21 de octubre de 2006 de tal manera que dicha pensión sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según certificado que haya aportado el accionante, junto con los reajustes legales correspondientes.

Ni la parte considerativa , ni la parte resolutiva de la sentenc ia condenaron a la demandada a actualizar el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio del 14 de junio de 2001 al 13 de junio de 2002, del año 2002 al año 2006 con el índice de precios al consumidor, como afirma la parte ejecutante.

9 Archivo No. 6 del expediente digital.Actor: Hernando Lineros Carrascal

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Así las cosas, como quiera que la sentencia base de ejecución no contiene dicha obligación de manera expresa, el a quo resolvió negar el mandamiento de pago.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 20 de agosto de 2020 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando lo siguiente:

El Despacho, no tuvo en cuenta que la Sentencia del 10 de junio de 2010. En

recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando lo siguiente:

El Despacho, no tuvo en cuenta que la Sentencia del 10 de junio de 2010. En la parte motiva se lee:

“... A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 de C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que está sometido nuestro país:

R = Rh (ind.F/Ind.I)

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensionales).

Y en la citada Sentencia del 10 de junio de 2010, en la parte resolutiva se lee, en el numeral

“CUARTO:

“... La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del accionante por concepto de la diferencia resultante en relación con lo que se le haya cancelado, la indexación a que se refiere el artículo 178 del C.C.A. conforme a la fórmula

concepto de la diferencia resultante en relación con lo que se le haya cancelado, la indexación a que se refiere el artículo 178 del C.C.A. conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán igualmente, intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C.C.A

De otra parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece:

“... Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afilia do durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación delActor: Hernando Lineros Carrascal

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Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”(resaltado fuera de texto)

Ahora bien, la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el T.A.C. Sección Segunda, Subsección “C” es del siguiente tenor:

Como el actor , laboró en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el día 13 de junio de 2002, los salarios percibidos en el

Subsección “C” es del siguiente tenor:

Como el actor , laboró en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el día 13 de junio de 2002, los salarios percibidos en el último año de servicios, es decir en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2001 y el 13 de junio de 2002, los tomados de la historia laboral del Seguro Social, sin llevar a valor del 2002 los devengados en el 2001, así:

“CICLO DIAS TR. IBC

2001 06 17 2’657.667

2001 07 30 4’690.000 2001 08 30 5’716.000 2001 09 30 4’807.000 2001 10 30 5’722.000 2001 11 30 4’807.000 2001 12 30 5’082.000 2002 01 30 4’829.000 2002 02 30 4’829.000 2002 03 30 4’829.000 2002 04 30 5’745.000 2002 05 30 5’058.000 2002 06 13 2’697.000

TOTAL 360 61’468.667

Promedio mensual devengado: Junio/2001-Junio 2002: 61’468.667 /12 = $ 5’122.389”

En este orden concluye que , el promedio de lo devengado por el asegurado LINEROS CARRASCAL en el último año de servicios, es decir

En este orden concluye que , el promedio de lo devengado por el asegurado LINEROS CARRASCAL en el último año de servicios, es decir entre el 14 de Junio de 2001 y el 13 de junio inclusive del año 2002, es de $ 5’122.389, cifra a la cual se le aplica el 75% ordenado en la sentencia, lo que arroja un valor pensional de $3'841.792 al año 2002 y como se ordena reliquidarla a partir del 21 de Octubre de 2006, el valor establecido al año 2002 debe actualizarse al año 2006, para lo cual debe aplicársele el IPC certificado por el DANE, para los años R = Rh (ind.F / Ind.I).

Como quiera que COLPENSIONES solo reconoció como mesada pensional (Resolución 30792 de 2012) la suma de $4’341.674 a partir del 21 de Octubre de 2006 y dado que el promedio de lo devengado por el accionante en el último año de servicios es decir de Junio de 2001 a junio deActor: Hernando Lineros Carrascal

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2002 es de $5.126.556.00 monto al cual se le aplica el 75% ordenado en la sentencia da un valor pensional de $3.844.917.00al año 2002, suma que indexada como lo ordena la cuarta condena de la sentencia del 10 de junio de 2010 actualizada al año 2006 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993

indexada como lo ordena la cuarta condena de la sentencia del 10 de junio de 2010 actualizada al año 2006 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 equivale a “cinco millones ciento cinco mil cuatroc ientos cuarenta y nueve pesos ($4.809.086.00 M/cte.)” (sic) Moneda corriente., la cual debe a su vez debe ser incrementadas con los ajustes de ley, tenemos que a la fecha debe la suma de trescientos cuarenta y seis millones veinte mil novecientos veinticinco mil pesos ($346.020.925.00 M/cte.) Moneda corriente. Más los intereses sobre las sumas debidas.

Finalmente alude que , la sentencia base de la presente reclamación s í condena al pago de las mesadas pensionales partiendo de la indexación que ordena el artículo 21 de la ley 100 de 1993, condena que contradice lo señalado por el Despacho al negar el mandamiento de pago cuando afirma “... Ni la parte considerativa ni la parte resolutiva de la sentencia condenaron a la demandada a actualizar el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio del 14 de junio de 2001 al 13 de junio de 2002, del año 2002 al año 2006 con el índice de precios al consumidor, como lo afirma la parte demandante...”

Por las razones antes expuestas solicita se revoque la providencia apelada y se admita la demanda profiriendo mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, en el caso sub judice, el problema jurídico se circunscribe en determinar sí la entidad ejecutada debía indexar o no la

se admita la demanda profiriendo mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, en el caso sub judice, el problema jurídico se circunscribe en determinar sí la entidad ejecutada debía indexar o no la mesada calculada para el año 2002 teniendo en cuenta que la efectividad del derecho acaeció solo hasta el 21 de octubre de 2006 por cumplimiento del status de pensionado.

Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala, que la inconformidad del ejecutante estriba básicamente en el hecho que , en el último año de servicios, es decir entre el 14 de Junio de 2001 y el 13 de junio inclusive del año 2002, el actor devengó la suma de $5’122.389, cifra a la cual se le debe aplicar el 75% ordenado en la sentencia, lo cual arroja un valor pensional de $3'841.792 al año 2002 y como la sentencia ordenó la respectiva reliquidación a partir del 21 de Octubre de 2006, el valor establecido al año 2002 debe actualizarse al año 2006, para lo cual debe aplicársele el IPC certificado por el DANE, para los años R = Rh (ind.F/Ind.I)

En este orden y como quiera que Colpensiones solo reconoció como mesada pensional (Resolución 30792 de 2012) la suma de $4’341.674 a partir del 21 de octubre de 2006. la cual debe a su vez ser incrementadas con los ajustes de ley, existen diferencias insolutas por parte de dicha entidad.Actor: Hernando Lineros Carrascal

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Analizada la demanda y los documentos que se aducen como título, se

de ley, existen diferencias insolutas por parte de dicha entidad.Actor: Hernando Lineros Carrascal

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Analizada la demanda y los documentos que se aducen como título, se observa que, mediante fallo proferido por esta Sala de decisión el día 10 de junio del año 2010 se ordenó:

“PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. G00786 del 21 de enero de 2008, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilaciónpor aportes, exp edida por la Asesora VI Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C., así como la nulidad total de la Resolución No. 001375 del 06 de junio de 2008, mediante la cual la Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. (E) de la citada entidad, al resolver un recurso de apelación confirmó el acto anterior, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, el Instituto de Seguros Sociales procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de que es titular el señor Hernando Linéros Carrascal, identificado con G.C. No. 17.181.007 de Bogotá, a partir del 21 de octubre de 2006 dé tal manera que dicha pensión sea equivalente al se tenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio,

tal manera que dicha pensión sea equivalente al se tenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según certificado que haya aportado el accionante, junto con los reajustes legales correspondientes.

CUARTO: La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del accionante por concepto de la diferencia resultante en relación con lo que se le haya cancelado , la indexación a que se refiere el artículo 178 del C.C.A. conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán igualmente, intereses de mora , de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C.C.A

QUINTO.- Ordénase a la entidad demandada, darle cumplimiento a ésta sentenc ia en los términos del artículo 176 del C.C.A..

SEXTO.- Deníéganse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- No procede condena en costas.

OCTAVO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Visto lo anterior y revisad o el fallo cuya parte resolutiva se acaba de transcribir, se advierte que , la pretensión de actualización de la primera mesada pensional no fue elevada en sede ordinaria por el hoy ejecutante ,Actor: Hernando Lineros Carrascal

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motivo por el cual, la sentencia que puso fin a la controversia no se pronunció sobre dicho particular.

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motivo por el cual, la sentencia que puso fin a la controversia no se pronunció sobre dicho particular.

De igual forma se observa, que l a sentencia que se aduce como título de recaudo ejecutivo, tampoco fue objeto de apelación, aclaración o corrección por parte del ejecutante, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la misma en los términos en los que fue proferida.

Así las cosas, queda claro q ue, en el presente proceso no ex iste una obligación clara y expresa de actualiza r el valor de la primera mesada pensional y de este modo llevar a 2006 el IBL resultante lo devengado en el último año de servicio prestado por el actor (2001-2002), lo que si se ordenó claramente en el fallo fue la indexación mes a mes de las diferencias resultantes entre la mesada rec onocida y la que efectivamente debió reconocer en su momento la entidad demandada.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa:

“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el

policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

En el sub lite resulta claro que, el título aportado, si bien, cumple con el requisito de ser actualmente exigible, no contiene de manera clara y expresa la obligación reclamada por el ejecutante.

En cuanto a lo argumentado por el actor, respecto de la actualización anual contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que la reliquidación reconocida a través del fallo que obra como título ejecutivo, lo fue con fundamento en la transición establecida en el art. 36 de la norma ibidem y en aplicación de la Ley 71 de 1988 y las normas que la reglamentaron o modificaron.

La sentencia de mérito en su parte motiva expresó:

“En el caso que nos ocupa, debe concluirse que al demandante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales, sin que sea procedente en manera alguna aplicarle parcialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia precitada. En este orden de ideas la Sala advierte que la disposición que rige laActor: Hernando Lineros Carrascal

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situación pensional del demandante, vigente para cuando aquel adquirió el estatus de pensionado, esto es, el 21 de octubre de 2006, es la Ley 71 de 1988 cuyo

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situación pensional del demandante, vigente para cuando aquel adquirió el estatus de pensionado, esto es, el 21 de octubre de 2006, es la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7° contempla la posibilidad de acumular aportes del sector público y privadosiendo este el caso del actor-, para acceder a beneficio pensional”

Por lo anterior mente expuesto, no existe mérito para librar el mandamiento de pago deprecado por el demandante sobre las diferencias que pudiesen existir por la no actualización del IBL calculado para el año 2002 , por cuanto la misma no fue ordenada en la sentencia base de recaudo y, en consecuencia, no hay lugar tampoco al reconocimiento de intereses moratorios sobre tales emolumentos.

En virtud de lo brevemente expuesto, se advierte la necesidad de CONFIRMAR la decisión del a quo contenida en el auto de fecha 14 de agosto de 2020, que resolvió negar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva presentada por el señor Hernando Lineros Carrascal contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrat ivo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Se CONFIRMA el auto de fecha veintisiete 14 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Una vez en firme este proveído, de vuélvase el expediente al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE10 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

10 A los correos electrónicos acreditados en el expediente digital.Actor: Hernando Lineros Carrascal

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NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

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