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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00435-02-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00435-02-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LABORA L ENCUBIERTA – Bogotá D.C. Secretaría Distrital de

Hacienda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: RICARDO CUBILLOS ÁVILA.

DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL

DE HACIENDA.

CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

RICARDO CUBILLOS ÁVILA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo c ontenido en el Oficio No. 2019EE127540 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual la Secretaría Distrital de Hacienda negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

2019EE127540 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual la Secretaría Distrital de Hacienda negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 29 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018; se condene a la entidad dema ndada al pago de el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, bonificación de recreación, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías, primas extralegales, porcentaje de cotizaciones correspondientes a fondo de pensiones y salud, la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas y agencias en derecho.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Hacienda desde el 29 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, a travé s de un contratoEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

de prestación de servicios, realizando funciones relacionadas con el proceso de cobro coactivo, que se adelantaba contra quienes se les imponía sanciones administrativas en favor de las entidades distritales, y que se concretaban en

de prestación de servicios, realizando funciones relacionadas con el proceso de cobro coactivo, que se adelantaba contra quienes se les imponía sanciones administrativas en favor de las entidades distritales, y que se concretaban en elaboración de respuestas a derechos de petición, mandamientos de pago, resolución de recursos y excepciones previas, y demás decisiones en el curso del proceso, alimentar el aplicativo SICO, manejo del aplicativo CORDIS, y atención al público.

Que las actividades atinentes a atención al público eran asignadas por la Jefe de Oficina de Gestión de Cobro, imponiéndose el día y e l horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; y frente a la elaboración de decisiones, las mismas debían ser revisadas por un funcionario denominado revisor, que debía cum plir con sus funciones de manera personal, siguiendo ordenes y recibía como contraprestación la suma de $4.800.000, pero no recibía lo correspondiente a prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación como los trabajadores de planta que realizaban la misma labor.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios, determinó que el Consejo de Estado ha establecido que para demostrar la verdadera relación existente deben encontrarse fehacientemente acreditados los elementos que conforman la relación laboral, entre ellos la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que ésta

prestación de servicios, determinó que el Consejo de Estado ha establecido que para demostrar la verdadera relación existente deben encontrarse fehacientemente acreditados los elementos que conforman la relación laboral, entre ellos la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que ésta se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia, y en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, lo que no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Indicó que está demostrado que el señor Ricardo Cubillos Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 81.740.918 de Fusagasugá, bajo contratos de prestación de servicios, prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 29 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Sostuvo que en el presente asunto no es posible concluir una subordinación en la ejecución del contrato, pues aunque existen frente al tópico, informes mensuales de actividades rendidos por supervisores, éstos son meramente enunciativos, sin que se profundice sobre el desarrollo concreto de las labores contratadas, el contexto en que debían atenderse, o si para la realización de las mismas, mediaban ordenes de sus superiores, sistemas de turnos, o imposición de horarios, que permitan inferir dependencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

turnos, o imposición de horarios, que permitan inferir dependencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Estableció que, pese a que el demandante señala el cumplimiento estricto de horario, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., todos los días, no existe prueba que permita señalar quien daba la orden precisa, como fue comunicado al demandante, y si éste efectivamente los cumplía. Agregó que en cuento al cumplimiento del horario las declaraciones obrantes en el expediente no so n certeras, puesto que los testigos indicaron el demandante generalmente se encontraba en su oficina y que este no asistía de manera permanente todos los días.

Manifestó que no se demostró la existencia de una subordinación real, representada en la impartición de órdenes y realización del trabajo bajo un total control lejos de toda autonomía; pues a la pregunta sobre si se le daban certeras instrucciones al demandante, la declarante manifestó que las mismas eran expresadas de manera genérica a todos los abogados de la oficina, en reuniones grupales, donde se indicaban lineamientos para la realización de la labor, aspecto que es insuficiente para probar una verdadera subordinación, del talante que se expresa en la demanda.

Señaló que el demandante prestaba de manera paralela, al contrato celebrado con la Alcaldía de Bogotá – Oficina de Gestión de Cobro Coactivo que acá se discute, sus servicios profesionales para la representación

Señaló que el demandante prestaba de manera paralela, al contrato celebrado con la Alcaldía de Bogotá – Oficina de Gestión de Cobro Coactivo que acá se discute, sus servicios profesionales para la representación judicial frente a los procesos relacionados con el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), bajo el contrato de Prestación de Servicios No. 0122015, el que tuvo vigencia del 22 de abril de 2015 al 31 de enero de 2019; aspecto que, hace aún más invero símil, que el demandante, asistiera de manera permanente, diaria, constante y sin falta , en un horario estricto de 7:00 a.m. a p.m., a la oficina de la que aduce fue empleado; y al tiempo, cumpliera otro contrato de igual naturaleza y con objeto similar.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:

«1. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.

3. Las partes deben enviar a la contraparte, por correo electrónico, copia de todos los documentos y memoriales que presenten (CPACA artículo 186 modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 46, y Código General del Proceso artículo 78 numeral 14).

4. Las partes y los oficiados deben remitir sus memoriales al correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, EN FORMATO PDF, con los siguientes datos:

Proceso artículo 78 numeral 14).

4. Las partes y los oficiados deben remitir sus memoriales al correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, EN FORMATO PDF, con los siguientes datos:

  • Juzgado al que se dirige el memorial - Número completo de radicación del proceso (23 dígitos) - Nombres completos de las partes del proceso - Correo electrónico para notificaciones - Asunto del memorial
  • Documentos anexos EN FORMATO PDF.

5. Remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (inciso final artículo 199 CPACA modificado por elEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), y en firme archívese el expediente, previas las anotaciones que correspondan.».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, debido a que se encuentra probado que cumplí a con sus actividades contractuales en las dependencias de la entidad demandada, debido a que los expedientes con los que se ejecutaban la funciones del contrato de prestación de servicios, no se podían sacar de la sede de la oficina d e gestión de cobro, toda vez que estos tenían un carácter reserva, por lo cual le era

a que los expedientes con los que se ejecutaban la funciones del contrato de prestación de servicios, no se podían sacar de la sede de la oficina d e gestión de cobro, toda vez que estos tenían un carácter reserva, por lo cual le era imposible ejercer sus labores en otro lugar, como oficina personal o lugar de domicilio.

Alega que existe suficiente evidencia que la supervisora del contrato hizo las veces de Jefe, pues su cargo era Jefe de la Oficina de Gestión de Cobro y era ella quien le exigía un cumplimiento de horario, una asignación de turnos para atender al público, función que a su juicio no puede ser realizada por un contratista porque la asignación de un turno requiere de subordinació n, de instrucciones, de órdenes y de cumplimiento de un horario especifico, ya que estos turnos se debían hacer en un horario establecido, bajo unas instrucciones específicas impartidas.

Concluye que la subordinación está debidamente probada, que la Secretaria de Hacienda – Ofician de Gestión de cobro, fue muy evidente al generar una subordinación con él y de este modo convirtió el contrato d e prestación de servicios en un contrato laboral por cumplirse los requisitos esenciales del contrato de trabajo.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Secretaría Distrital de Hacienda, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en laEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándo se en forma estricta por el término indispensable.

no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándo se en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de

en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por part e del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida,EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el

excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna

que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos d e la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la

aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

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modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público,

53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»2. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vincu lación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeña r funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labo res que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la

prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labo res que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º ( parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un

2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de

hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora).

2.- Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el la Secretaría Distrital de Hacienda, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisitos este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en

conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisitos este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que Ricardo Cubillos Ávila fue vinculado directamente por la Secretaría Distrital de Hacienda, durante el año 2018, a través de contratos de prestación de servicios, así

No ORDEN DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 180067-0-2018 29-01-2018 31-12-2018 $54.080.000

El anterior contrato tiene como objeto: «Prestar servicios profesionales para gestionar los procesos de Cobro Coactivo que actualmente tiene la Dirección Distr ital de Cobro»

De la copia del contrato referido en la tabla anterior, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en el contrato de prestación de servicio ya relacionado, donde consta que la entidad fijó en favor de Ricardo Cubillos Ávila una retribución por sus servicio s, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento del objeto expedida por el interventor y/o supervisor del contrato, junto con los

entidad fijó en favor de Ricardo Cubillos Ávila una retribución por sus servicio s, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento del objeto expedida por el interventor y/o supervisor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por la entidad , tal como seEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00435-02.

DEMANDANTE: Ricardo Cubillos Ávila

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretar

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