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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00450-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00450-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Juan Guillermo Mena Palacios Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - Casur Expediente: 11001-33-42-056-2019-00450-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (archivo 22 expediente digital) contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 19 expediente digital), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Juan Guillermo Mena Palacios , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del “acto administrativo presunto, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur negó la reliquidación y reajuste de partidas que componen la liquidación de retiro del señor Subcomisario ® Juan Guillermo Mena Palacios”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se c ondene a la Entidad demandada a reajustar las partidas que componen la asignación de

componen la liquidación de retiro del señor Subcomisario ® Juan Guillermo Mena Palacios”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se c ondene a la Entidad demandada a reajustar las partidas que componen la asignación de retiro del actor, con efectividad al 1 de enero de 2013, incluyendo los aumentos que se hubiesen decretado anualmente. Así mismo, depreca el reconocimiento de intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 del CPACA.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Manifiesta que el señor Juan Guillermo Mena Palacios “ingresó a la Policía Nacional el 1 de agosto de 1991, dado de alta como Agente mediante la Resolución No. 08269; fue retirado del servicio activo a través de la Resolución No. 02717 del 2 de agosto de 2012”. Indica que a través de la Resolución No. 19911 del 28 de noviembre de 2012, le fue reconocida asignación de retiro, equivalente al 79% del sueldo devengado en el grado de Subcomisario.

Expone que a partir del mes de enero del año 2013, la Entidad demandada solamente realizó los ajustes anuales de ley respecto de l sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, omitiendo el incremento de las demás partidas computables.

Agrega que el 15 de julio de 2019, por segunda vez le solicitó a la Entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto que se

demás partidas computables.

Agrega que el 15 de julio de 2019, por segunda vez le solicitó a la Entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto que se realizaran los reajustes anuales, de conformidad con lo establecido en los Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así como en los decretos de aumento anual para el personal de la Fuerza Pública.

Relata que por medio de Oficio No. 469660 del 6 de agosto de 2019, la Entidad demandada precisó que su solicitud sería remitida a la Dependencia de Prestaciones Sociales, por ser los competentes para dirimirla; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se emitió pronunciamiento frente a lo peticionado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 150 (numeral 19, literal e), 218 y 220 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993; así como los las Leyes 238 y 180 de 1995, 923 de 2004, 1437 de 2011 y 1755 de 2015; los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 y 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019.

Menciona que los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, contemplan el

324 de 2018 y 1002 de 2019.

Menciona que los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, contemplan el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal del Ni vel Ejecutivo, disposiciones que compilan las partidas computables que conforman laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 3

prestación, las cuales deben ser actualizadas de forma anual con el objeto que mantenga en el tiempo el poder adquisitivo.

Indica que la Entidad demandada menoscaba los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor, así como el principio de favorabilidad, por cuanto, al año siguiente del reconocimiento de la prestación solamente reajusta el sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, manteniendo estáticas las demás partidas que conforman la mesada.

4. Contestación de la demanda

El apoderado de la Entidad demandada, mediante escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (archivo 07 expediente digital), al señalar que el acto administrativo cuya nulidad se depreca en la presente controversia se encuentra conforme a la normatividad en que debe fundarse, toda vez que “la prima de actividad liquidada al demandante se ajusta a la ley aplicable”. Precisa que para efectos de la oscilación debe tomarse en su integridad la mesada que devenga el señor Juan Guillermo Mena Palacios, de modo que, no es procedente que se ajusten las partidas separadamente como lo pretende la parte demandante.

De otro lado, propone las excepciones de “inexistencia del derecho” y

modo que, no es procedente que se ajusten las partidas separadamente como lo pretende la parte demandante.

De otro lado, propone las excepciones de “inexistencia del derecho” y “prescripción trienal de las mesadas”. Finalmente, resaltó que la Entidad demandada actuó de buena fe, por lo tanto, solicita que no sea condenada en costas, en el evento de acceder a las súplicas de la demanda.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 8 de marzo de 2021 (archivo 19 expediente digital), ordenando a la Entidad demandada “reajustar la asignación de retiro del Señor Subcomisario ® JUAN GUILLERMO MENA PALACIOS … en las partidas subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones desde su efectividad (10 de diciembre de 2012) a partir del primer reajuste, teniendo en cuenta los reajustes que se han hecho para dichas partidas para el personal en actividad y pagar las diferencias a su favor a partir del 15 de julio de 2016”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 4

El a quo precisa que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, establece las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo; y por su parte, el artículo 42 ejúsdem establece el incremento de la prestación, concluyendo que se encuentra demostrad o en el plenario que mediante acto administrativo la Entidad demandada le reconoció al demandante la

y por su parte, el artículo 42 ejúsdem establece el incremento de la prestación, concluyendo que se encuentra demostrad o en el plenario que mediante acto administrativo la Entidad demandada le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 10 de diciembre de 2012; sin embargo, “los valores de las partidas subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones se han mantenido en las mismas cantidades reconocidos al momento de conceder la asignación de retiro en el año 2012 (archivo 01 hojas 21 y 22 liquidación asignación de retiro, extracto hoja de servicios y reporte de bases y partidas pagadas para el mes de mayo de 2019)” , por lo tanto, se aparta de “lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004”.

Sostiene que “no comparte la tesis de la demandada según la cual, las partidas se han liquidado conforme a la normativa vigente al momento de adquirir el derecho, por dos razones: (i) conforme al artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, cuando se habla de asignación de retiro se entiende con todos los componentes incluidos en esa norma, l uego, no solo se refiere al componente del artículo 23.2.1 y, (ii) esa interpretación es la más desfavorable para el trabajador, si se considerara plausible aumentar solo ese componente, lo que vulnera los artículos 53 y 48 de la Constitución”.

Finalmente, indicó que pese a que la parte actora en la demanda afirmó que con antelación al 15 de julio de 2019 (segunda reclamación), elevó solicitud orientada al reajuste anual de las partidas que conforman su asignación de

Finalmente, indicó que pese a que la parte actora en la demanda afirmó que con antelación al 15 de julio de 2019 (segunda reclamación), elevó solicitud orientada al reajuste anual de las partidas que conforman su asignación de retiro, lo cierto es que no aportó docu mental que así lo demuestre, como tampoco hace alusión a la fecha exacta en que dicho suceso pudo configurarse, razón por la cual, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2016 se encuentran prescritas.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada presentó recurso de apelación (archivo 22 expediente digital) oponiéndose a la decisión del a quo de acceder al ajuste de la asignación de retiro del actor, alMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 5

considerar que al momento de liquidar la prestación, se tuvieron en cuenta las partidas compiladas en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.

Sostiene que “el demandante reclama se liquide su asignación mensual de retiro, con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo, por lo tanto, para su liquidación de asignación de retiro, se tomaron los criterios de liquidación contenidos en el canon 49 del Decreto 1091 de 1995”.

Alude que CASUR le reconoció la prestación al actor una vez adquirió el derecho dando aplicación a la norma vigente, por lo tanto, “no era procedente

49 del Decreto 1091 de 1995”.

Alude que CASUR le reconoció la prestación al actor una vez adquirió el derecho dando aplicación a la norma vigente, por lo tanto, “no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990, como pretende el libelista, así como tampoco, a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que él, hace parte del nivel ejecutivo y no de Agentes o sub oficiales”.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 02 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 6

La Sala advierte que e l recurso de apelación debe sustentarse en las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse1; aspecto que no cumple uno de los argumentos del recurso . En efecto, la controversia en primera instancia se centró en el reajuste anual conforme al principio de oscilación del subsidio de alimentación, así como de las primas de navidad, servicios y vacaciones, partidas sobre las cuales se computó la asignación de retiro reconocida al señor Juan Guillermo Mena Palacios.

Ahora bien, en la impugnación la Entidad demandada alude que no es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida al actor, “con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo ”, lo cual resulta incongruente con el escrito de demanda en el que se afirma que, con posteriorida d al reconocimiento de la asignación de retiro, al demandante no le han reajustado algunas de las partidas que componen la base de liquidación de la prestación y las cuales deben incrementarse de forma anual en el mismo porcentaje que el personal en servicio activo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 , por lo tanto, no es procedente hacer alusión a la

y las cuales deben incrementarse de forma anual en el mismo porcentaje que el personal en servicio activo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 , por lo tanto, no es procedente hacer alusión a la normativa a que se hace referencia en la apelación.

En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará en la presente providencia recaerá exclusivamente frente a la inconformidad planteada en la alzada respecto a que no es procedente reajustar las partidas computables en la asignación de retiro otorgada al actor, por cuanto, la Entidad demandada aplicó la norma vigente para el momento en que se efectuó el reconocimiento.

2. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte demandada al s ostener que contrario a lo planteado por el a quo, no es

1 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-23-31-000-2001-0062101(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía fu ncional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene

tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía fu ncional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 7

procedente ordenar el reajuste anual, en virtud del principio de oscilación, de las primas de navidad, servicios y vacaciones , así como el subsidio de alimentación, partidas que conformaron la base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor, en el mismo porcentaje que el per sonal en servicio activo.

3. Del incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación

El Congreso de la República emitió la Ley 4 de 1992, en la cual se compilaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley Marco 923 de 2004 “mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…” y en el numeral 2.4 del artículo 2°,

Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…” y en el numeral 2.4 del artículo 2°, preceptuó:

“Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilid ad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas” (negrilla fuera del texto).

El numeral 3.13 del artículo 3 ibídem, estableció el principio de oscilación tendiente a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, así:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos (…)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 8

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza

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3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” (negrilla fuera del texto)

Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 2; y precisó el incremento anual de las asignaciones de retiro y las pensiones, en el artículo 42, así:

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada gr ado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

El Órgano Vértice al analizar el aumento anual de las prestaciones reconocidas al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, resaltó que éste se aplica tanto a la asignación básica como a las partidas computables, por cuanto, debe tenerse en cuenta las variaciones que se introduzcan respecto a los miembros activos, criterio jurisprudencial que resulta aplicable mutatis mutandis al caso que nos ocupa, toda vez que el objeto

computables, por cuanto, debe tenerse en cuenta las variaciones que se introduzcan respecto a los miembros activos, criterio jurisprudencial que resulta aplicable mutatis mutandis al caso que nos ocupa, toda vez que el objeto de debate se circunscribe a la aplicación del principio de oscilación para el incremento de la asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública . Al respecto la Corporación, señaló3:

“Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artíc ulo 169 del

2 “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Solda dos de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , expediente No. 25000-23-25-000-2007-01003-01(1442-09)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 9

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Decreto 1211 de 1990, se deben tener en cuenta todas ·las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 158 ibídem, es decir: sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto, prima de antigüedad, prima de estado mayor, duodécima parte de la prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y subsidio familiar”.

Así mismo, el Consejo de Estado en relación con el principio de oscilación en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en sentencia del 25 de agosto de 20224, indicó:

“(…) en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación 10 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre

actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignaci ón de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes. Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no d epende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública”.

Así mismo, la Corporación Judicial mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, precisó que “ el reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta sección…”5

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” sentencia del 25 de agosto de 2022, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.

42 000 2019 01059 01 (1103-2021). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 81001 23 39 000 2018 00114 01 (2496–2021)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 10

De la normatividad y jurisprudencia en cita, concluye la Sala que las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, deben ser reajustadas anualmente conforme al principio de oscilación, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones, incremento que debe realizarse sobre la asignación básica y las partidas que la conforman, en el mismo porcentaje que se aumente para el personal en servicio activo.

3.1. Caso concreto

La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que el señor Juan Guillermo Mena Palacios se incorporó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 18 de febrero de 1991; posteriormente, prestó sus servicios como: i) Agente, desde el 1 de agosto de dicho año, ii) Suboficial, a partir del 29 de diciembre de 1993 y iii) fue incorporado al Nivel ejecutivo el 1 de ju nio de 1994 (f. 10 archivo 07 expediente digital).

Igualmente, de la Hoja de Servicios del actor se evidencia que laboró por 22 años, 1 mes y 10 días, incluidos los tres meses de alta, esto es, del 18 de

de 1994 (f. 10 archivo 07 expediente digital).

Igualmente, de la Hoja de Servicios del actor se evidencia que laboró por 22 años, 1 mes y 10 días, incluidos los tres meses de alta, esto es, del 18 de febrero de 1991 al 10 de diciembre de 2012 , fecha esta última, en la que adquirió el derecho a la asignación de retiro; prestación que le fue otorgada mediante la Resolución No. 19911 del 28 de noviembre de 2012, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables (f. 18 archivo 01 expediente digital).

Ahora bien, según la liquidación efectuada por la Entidad (f. 20 archivo 01 expediente digital) para efectos de reconocer la prestación se tuvieron en cuenta las siguientes partidas:

PARTIDAS COMPUTABLES VALORES Sueldo básico $ 1.989.771,00

Prima retorno a la experiencia $ 149.233,00 1/12 Prima de navidad $ 230.388,00 1/12 Prima de servicios $ 90.881,00 1/12 Prima de vacaciones $ 94.668,00 Subsidio de alimentación $ 42.144,00 % de asignación 79 Valor asignación $ 2.051.697,00Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 11

Así las cosas, se infiere que la mesada que percibe el actor por concepto de la asignación de retiro que le fue reconocida, debe ser reajustada

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Así las cosas, se infiere que la mesada que percibe el actor por concepto de la asignación de retiro que le fue reconocida, debe ser reajustada anualmente a partir del año 2013, conforme al principio de oscilación, para lo cual debe tenerse en cuenta las variaciones que en todo tiempo se presenten y se introduzcan en las asignaciones devengadas en actividad, según el grado y conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Al respecto, el Decreto 1091 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” en el artículo 136 preceptuó que la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia inciden en la base de liquidación de las p rimas de servicios, vacaciones y navidad; por su parte, el artículo 12 consagró que el subsidio de alimentación corresponderá a la cuantía que establezca el Gobierno Nacional, de modo que, el incremento anual que sobre cada emolumento se determinó para el personal en servicio activo que ostenta el mismo grado que el demandante, debió aplicarse en la asignación de retiro que le fue reconocida, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, disposiciones que establecieron que “los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”.

Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”.

Así las cosas, tomando los valores reconocidos a partir de la vigencia 2013 la asignación de retiro debió aumentar así:

6 “Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:

a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-056-2019-00450-01 Pág. No. 12

No obstante, según el desprendible de nómina del mes de mayo de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación se mantuvieron constantes en el tiempo , pues las únicas partidas ajustadas con el principio de oscilación fueron las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia (f. 22 archivo 01 expediente digital), a

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