TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00457-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00457-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 228
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLORIA AGUILERA NAVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013342056 2019 00457 01
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra del fallo de primera instancia proferido el 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, l a señora Gloria Aguilera Nava formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, l a señora Gloria Aguilera Nava formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“Primero: Mediante la demanda que interpongo, persigo que esa Honorable Corporación declare que es NULO por inconstitucionalidad o ilegalidad, de los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por la expedición de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 01980 del 13 de mayo de 2019 , "Por la cual se retira del servicio activo por Lla mamiento a Calificar Servicios a una Comisario de la Policía Nacional", expedida por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director General de la Policía Nacional, en donde se ordenó lo siguiente:
"ARTICULO 1°. Retirar del servicio activo de la Po licía Nacional por "LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS", a la Comisario, que se relaciona a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 numeral 2°y 57 del Decreto LeyFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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1791 de 2000, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, y lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
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1791 de 2000, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, y lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
CM. GLORIA AGUILERA NAVIA 51.646.689
(…)
Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante se disponga que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, ordene reintegrar a la señora Comisario ® GLORIA AGUILERA NAVA, identificada con la cédula de ciudadanía
número 51.646.689 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., al cargo que fuera retirada del servicio activo, así como los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación (17 de mayo de 2019) hasta el momento efectivo de su reintegro al mismo cargo y/o a otro de mayor categoría, con la correspondiente indexación.
Tercero: Que de la misma manera se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, la señora Comisario ® GLORIA AGUILERA NAVA, de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dando
aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Comisario ® GLORIA AGUILERA NAVA, durante el tiempo que este retirado de la Entidad, contados a partir del 17 de mayo de 2019,
es lo dejado de percibir por la señora Comisario ® GLORIA AGUILERA NAVA, durante el tiempo que este retirado de la Entidad, contados a partir del 17 de mayo de 2019, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitados), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula citada se deberá aplicar separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Cuarto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por la señora Comisario ® GLORIA AGUILERA NAVA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como daño moral, ocasionado a su buen nombre, dignidad y prestigio personal y profesional, que originó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Quinto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por la señora Comisario ® GLORIA AGUILERA NAVA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, estará obligada a pagarle a mi poderdante o a guíen represente sus derechos, las costas y los gastos
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, estará obligada a pagarle a mi poderdante o a guíen represente sus derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda que se promueve en la cuantía que previamente se determine.
Sexto: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en forma y términos señalados en los Artículos 188,189 y 192 de la Ley 1437 de 2011”.
1.2. Hechos de la demanda
La demandante señaló que ingresó a la Policía Nacional mediante Resolución número 000142 de 1 de enero de 1993 en el grado de alumna suboficial y que posteriormente ascendió al grado de suboficial de dicha institución de conformidad con lo dispuesto en la Resolución no. 001313 de 1 de diciembre de 1993.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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Sostuvo que mediante Resolución número 3083 proferida el 11 de marzo de 1994 ascendió al grado de nivel ejecutivo, prestando sus servicios a la Policía Nacional por un período de 25 años, 10 meses y 8 días, siendo la última dependencia en la Metropolitana de Bogotá D.C.
Adujo que el durante su trayectoria laboral recibió 14 condecoraciones y 50 felicitaciones y que no le figuran antecedentes disciplinarios, ni penales, ni fiscales.
Indicó que m ediante Resolución no. 01980 de 13 de mayo de 2019, la enti dad demandada dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios acto
Indicó que m ediante Resolución no. 01980 de 13 de mayo de 2019, la enti dad demandada dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios acto administrativo que le fue notificado el 17 de mayo de ese mismo año
1.3. Fundamento normativo y concepto de violación
Como disposiciones vulneradas señaló: los a rtículos 2, 5, 6, 25 y 209 de la Constitución Política. Leyes 857 de 2003, 1015 de 2006 y 1437 de 2011 . Decreto 1512 de 2000.
Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta la excelente hoja de vida donde no figura sanción disciplinaria, penal o fiscal , por lo tanto, hay ausencia de requisitos y desconocimiento de las normas y criterios jurisprudenciales que sobre el tema existen
Manifestó que el acto administrativo demandado no constituye una decisión objetiva de la administración , sino que obedece a cierto tipo de situ aciones que se dan al interior de la entidad demandada, actuando de manera desproporcionada al momento de disponer el retiro del servicio y que rompe la buena fe y la seguridad jurídica, vulnerándose de esta manera el derecho al trabajo, así como ascender y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Adujo que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, en atención a que el acto administrativo desconoce el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, contradicción y defensa, es decir, no se encentra ajustado a derecho ni a los principios de parcialidad, objetividad, transparencia, motivación, entre otros.
que el acto administrativo desconoce el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, contradicción y defensa, es decir, no se encentra ajustado a derecho ni a los principios de parcialidad, objetividad, transparencia, motivación, entre otros.
Finalmente, arguyó que el retiro del servicio no fue una decisión que guarda proporción con los hechos que la motivaron, pues no existe dentro de la realidad jurídica unos hechos que sirvan de punto de referencia para valorar la razonable proporcionalidad que exige la ley, ello significa que el retiro así proferido no satisface este requisito legal y, en consecuencia, la resolución cuestionada se dictó con violación de las disposiciones citadas que le ordenan al nominador que al ejercer la facultad discrecional debe respetar esa pr oporcionalidad entre su decisión y los hechos que estructuran la necesidad general.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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2. CONTESTACIÓN
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto acusado fue expedido conforme las normas especiales que rigen la materia, sumada a su presunción de legalidad y la ausencia de causal alguna de nulidad.
Sostuvo que el retiro de la actora se dio en aplicación de las facultades especiales conferidas por el ordenamiento legal, esto es, lo previsto en los artículos 1, 2 (numeral 4) y e de la Ley 857 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1157 de 2004 y que tampoco hay lugar al ascenso del oficial al grado
- y e de la Ley 857 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1157 de 2004 y que tampoco hay lugar al ascenso del oficial al grado superior, pues este solo puede ser otorgado por el Gob ierno Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legalmente indicados para ello.
Manifestó que no es posible el reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia del retiro de la institución de la demandante como quiera que aquella cuenta con una asignación de retiro que fue otorgada por CASUR, siendo imposible que el retiro pueda causar un perjuicio moral, pues este es una forma natural normal y honrosa de finalización del servicio activo.
Señaló que el retiro por llamamiento a calificar servicios es un instrumento de relevo del personal que no requiere la explicación de los motivos por los cuales la administración toma la decisión, solo basta con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, tener el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Por lo tanto, no se configuran los cargos elevados por la parte actora de falsa motivación y vulneración al principio de legalidad.
Arguyó que en el presente caso no existió desviación del poder ya que quién profirió el acto acusado sí tiene la función de recomendar para el concurso previo al curso de la capacitación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000.
Adujo que no hay vulneración al debido proceso debido a que la notificación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 1800 de 2000 son para decisiones que se tomen en relación a la clasificación y evaluación de desempeño y la clasificación para comisión
Adujo que no hay vulneración al debido proceso debido a que la notificación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 1800 de 2000 son para decisiones que se tomen en relación a la clasificación y evaluación de desempeño y la clasificación para comisión en el exterior, no teniendo la norma relación alguna con la decisión de no recomendación para la realización de concurso previo a curso de ascenso.
Finalmente, indicó que el retiro también tiene como objetivo la subsistencia institucional de la Policía Nacional, ya que al ser una institución jerarquizada no todos sus miembros pueden llegar a asumir el cargo de Director General, es decir, el retiro por llamamiento a calificar servicios permite que los funcionarios con mayores capacidades personales, de liderazgo, laborales e intelectuales logren asumir nuevos cargos, sin que ello signifique que quienes no son llamados al grado inmediatamente superior no cumplan con los estándares de eficiencia.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que conforme a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, esto es, SU-91 de 25 de febrero de 2016 y SU-217 de 28 de abril de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública, constituye una facultad
2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública, constituye una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado y no le es exigible una motivación expresa del acto, pues ella está contenida en la Ley . Sin embargo tampoco es aceptable que dicha figura sea utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Así mismo, adujo que quien se considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a califi car servicios, tendrá la carga de la prueba de demostrarlo como quiera que el Decreto 1791 de 2000 establece que el retiro del servicio activo es la situación en la que el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicios en actividad.
De igual manera explicó que el retiro del personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional se hace por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, es decir, que únicamente podrán ser retirados por esa causa, cumpliendo el único requisito consistente en acreditar 20 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro y no se requiere concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación.
En ese sentido, sostuvo que está acreditado que la demandante cuenta con 25 años, 10 meses y 8 días, por lo tanto, tiene derecho a la asignación de retiro, sin embargo, (i) al no estructurar el argumento en concreto en el cu al se establecieran irregularidades dentro del actuar de la accionada, que hayan pretermitido etapas
embargo, (i) al no estructurar el argumento en concreto en el cu al se establecieran irregularidades dentro del actuar de la accionada, que hayan pretermitido etapas procesales o negado la impugnación de las decisiones, ni ofrecer criterio de comparación frente a otros miembros de la institución en igualdad de condicion es mediante el cual se pueda verificar un trato desigual o discriminatorio y (ii) demostrar que la terminación de la relación se dio con falsa motivación y desviación de poder, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
Finalmente adujo, que estaba demostrando que su trayectoria en la institución por 25 años de servicios se caracterizó por tener una hoja de vida impecable , sin antecedentes penales ni disciplinarios y además, fue objeto tanto de abundantes felicitaciones y anotaciones positivas , como de clasificaciones del servicio en la categoría de muy buena. No obstante, esa situación no determina una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro, es decir, que el buen desempeño en el cargo no se traduce en estabilidad laboral absoluta.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reiterar que en el presente asunto estamos frente a una clara desviación de poder y falsa motivación del acto administrativo acusado, contrario a lo afirmado por el a quo.
instancia, en el sentido de reiterar que en el presente asunto estamos frente a una clara desviación de poder y falsa motivación del acto administrativo acusado, contrario a lo afirmado por el a quo.
Sostuvo que las pruebas demuestran claramente los citados cargos de nulidad, sumado a que la resolución de retiro no obedeció a razones del servicio, ni mejoramiento del mismo , por el contrario, la entidad demandada prescindió de un excelente miembro idónea y selecta para el cumplimiento de la misión institucional.
Finalmente, señaló que al no haber una motivación en la expedición del acto acusado se impide su control jurídico por parte del juez competente, situación que vulnera sus derechos al obstaculizarse la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 20 de octubre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
En esa oportunidad procesal no intervinieron las partes y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refere ncia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si Resolución número 01980 de 13 de mayo de 2019, que dispuso el retiro de la Comisario Gloria Aguilera Nava por llamamiento a calificarFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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servicios, está viciada de nulidad por falsa motivación , desviación de poder y desconocimiento de normas en que debía fundarse.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe sustentarse en el cumplimiento del tiempo mínimo para el reconocimiento de la asignación de retiro, que para el personal ejecutivo se traduce en 15 años de actividad, los cuales acreditó la demandante pues estuvo vinculada en la Policía Nacional durante 25 años, 10 meses y 8 días. De igual forma se advierte que si bien esta decisión de la administración puede ser anulada cuando provenga de circunstancias discriminatorias o fraudulentas, esa situación no fue demostrada por la parte actora.
Finalmente, se precisa que en todo caso, el buen desempeño de la uniformada no le otorga fuero de estabilidad en la institución. Por lo tanto, la Sala confirmará la
discriminatorias o fraudulentas, esa situación no fue demostrada por la parte actora.
Finalmente, se precisa que en todo caso, el buen desempeño de la uniformada no le otorga fuero de estabilidad en la institución. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio y su motivación contenida en la norma
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 57 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, veamos:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agen tes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del
ejecutivo, suboficiales y agen tes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cua ndo se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(…)
ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales,
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(…)
ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.”1
Ahora bien, el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo, según el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 tiene lugar una vez se cumplan 20 años de servicios, pues para esa época se encontraba vigente el artículo 51 del Decreto 1091 de 2000 que dispuso como requisito para tener derecho a la asignación de retiro para esos uniformados, un tiempo mínimo de 20 años2.
Sin embargo, esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 3 y a su vez fue expedido el Decreto 1858 de 2012 que previó como requisito para acceder a la asignación de retiro 15 años de servicios –Art. 14–. Por lo tanto, actualmente se requiere para hacer efectivo el retiro por esa causal, 15 años de actividad y no 20 como inicialmente señaló el Decreto 1791 de 1990.
4.2. Definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación
Frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en
4.2. Definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación
Frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, replicada por la SU-217 de 20165, precisó:
1 Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -253 de 2003, por considerar que “el presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a que aquel se refirió”. 2 “Artículo 51.Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por cient o (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio. (…)”
partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio. (…)” 3 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2004-00109, feb. 14/2007. M.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA 4 “Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte ( 20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”
por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” 5 C. Const. Sent. SU-217, abr. 26/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342056 2019 00457 01
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“3.9. PRECISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE A LA FIGURA DE
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS (…) 3.9.5. La causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra regulada, para la Policía Nacional, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006 (…)
3.9.6. En este orden, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de proceden cia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.
3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario
suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.
3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubila ción, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución.
3.9.8. De esa forma, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la sit
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