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TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00479-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00479-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01

Ejecutante: Aheverlid Cano Gamba Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por concepto de los intereses moratorios1.

II. Antecedentes

1. Demanda2 1.1. Pretensiones La señora Aheverlid Cano Gamba presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por la suma de $ 63.262.432.00 por las diferencias de las mesadas causadas, una cifra de $ 9.995.540.00 como indexación a partir del 5 de noviembre de 2010, y por valor de $ 70.910.146.21 por concepto de los intereses moratorios calculados sobre las diferencias adeudadas.

de $ 9.995.540.00 como indexación a partir del 5 de noviembre de 2010, y por valor de $ 70.910.146.21 por concepto de los intereses moratorios calculados sobre las diferencias adeudadas. 1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai). 2 Documento 7, página 25.Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de julio de 2016 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-3335-702-2014-00344-00, promovido por la señora Aheverlid Cano Gamba en contra de Colpensiones.

En dicha decisión se dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Aheverlid Cano Gamba, con el promedio que ella devengó durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales.

2. Intervención de la ejecutada3

Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) compensación. Indicó que la entidad ordenó el pago de la obligación por medio de las Resoluciones números SUB348974 del 20 de diciembre de 2019 y SUB64008 del

Indicó que la entidad ordenó el pago de la obligación por medio de las Resoluciones números SUB348974 del 20 de diciembre de 2019 y SUB64008 del 5 de marzo de 2020, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante.

3. Sentencia de primera instancia recurrida4

En la sentencia recurrida del 17 de febrero de 2022 se declararon improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe. También se declaró infundada la excepción de prescripción y de forma parcial se indicó que prosperan las excepciones de pago y compensación. Señaló el juez de primera instancia que en este caso la obligación consignada en la sentencia invocada como título consiste en el deber que tiene Colpensiones en efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora Aheverlid Cano Gamba, a partir del 5 de noviembre de 2010, tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3 Documento 25. 4 Documento 62. 2Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 Advirtió el A quo que conforme la liquidación elaborada por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, la cual hace parte integral de la decisión de instancia5, resultan a favor de Colpensiones unas diferencias de mesadas pensionales, razón por la cual procede declarar de forma parcial las excepciones de pago y compensación.

de instancia5, resultan a favor de Colpensiones unas diferencias de mesadas pensionales, razón por la cual procede declarar de forma parcial las excepciones de pago y compensación. Sin embargo, como en principio la entidad no liquidó correctamente la pensión de la ejecutante, se entiende que la cifra que fue reconocida y pagada cubrió el valor de las diferencias de las mesadas y la indexación, luego se adeuda únicamente las sumas de dinero señaladas por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por dicho concepto. Además, manifestó que al parecer fueron causados los intereses con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo sin haberse demostrado el pago de los mismos. También dispuso practicar la liquidación del crédito y no condenar en costas a la entidad ejecutada.

4. Recurso de apelación6

El apoderado de Colpensiones manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en cuanto se ordena continuar con la ejecución por concepto de los intereses moratorios. Precisó que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia la entidad liquidó y pago la mesada pensional en una suma superior a la que correspondía, razón por la cual no se han causado tales intereses.

5. Trámite procesal Por auto dictado en audiencia el 17 de febrero de 2022 7, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 24 de

Por auto dictado en audiencia el 17 de febrero de 2022 7, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 24 de octubre de 2022 8, de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del 5 Documento 57. 6 Documento 62 en la página 4 y link de la videograbación minuto 1:37:10. 7 Videograbación minuto 1:47:25. 8 Documento 73. 3Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 recurso de apelación presentado, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por los intereses moratorios que se causaron a favor de la señora

Aheverlid Cano Gamba.

excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por los intereses moratorios que se causaron a favor de la señora Aheverlid Cano Gamba. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora en el CPACA, III) revisión oficiosa del título ejecutivo, y IV) caso concreto.

3. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción 4Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título

ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción9. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios

Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, 9 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias

con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

5. Revisión oficiosa del título ejecutivo10

El mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, pero la Sala debe verificar la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, en cuanto a que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar 10 La Sala de Decisión de la Subsección “E” de esta Corporación ha abordado como tema de fondo, la verificación de forma oficiosa de la sentencia que se invoca como título ejecutivo en otros asuntos. 6Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 contenidas en la orden judicial. Para proceder de forma oficiosa a determinar si la sentencia allegada constituye o no título ejecutivo en relación con las pretensiones elevadas por la parte ejecutante con la demanda ejecutiva, se hace el siguiente análisis: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con

análisis: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el análisis y la verificación de los requisitos de la sentencia que se invoca como título ejecutivo previo a dictar sentencia, de la siguiente manera: “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya

convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del

Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose

funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como

7Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia».” (Destaca la Sala). También sobre la revisión del título ejecutivo de manera oficiosa, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, radicado bajo el No. 2017 01593 00, señaló lo siguiente: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el

las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. (Destaca la Sala). Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (…). Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso 8Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01

tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso 8Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme…11 (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”12 (Destaca la Sala). El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 13, señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni

supuestos exigidos en la norma referida.”12 (Destaca la Sala). El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 13, señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni mecánica, pues el pago que se ordena se debe hacer de la forma que se considere legal (artículo 430 del CGP): “Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el tribunal accionado modificó la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo, se aclara que la competencia que ostenta el juez de la ejecución no se encuentra limitada como lo expone la accionante. Al respecto, esta Sección en sentencia de 23 de abril de 20202 2, precisó que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”. Por consiguiente, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la labor de las autoridades judiciales en el marco de los procesos ejecutivos no puede ser mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo”. (Se destaca).

IV. Caso concreto Precisa la Sala que la señora Aheverlid Cano Gamba, en virtud de la decisión

diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo”. (Se destaca).

IV. Caso concreto Precisa la Sala que la señora Aheverlid Cano Gamba, en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 19 de julio de 2016, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante tomando como base el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de los factores devengados en 11 Consejo de Estado, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio y Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Cita original) 12 Corte Constitucional en Sentencia T-747 de 2013. 13 C.E., Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El 9 de junio de 2022 esa Corporación con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, revocó la sentencia de 24 de marzo de 2022 por medio de la cual se negó la acción de tutela, y en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (Radicación No. 110010315000202200483-01).

9Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 el último año de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende

110010315000202200483-01). 9Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 el último año de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios, por ello, para lograr establecer la prosperidad o no de esa situación, se procede de la siguiente forma:

1. El título ejecutivo Se encuentra contenido en la sentencia del 19 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá , en donde se dispuso14: En la parte considerativa de la providencia se indicó que la pensión de jubilación de la señora Aheverlid Cano Gamba se debía liquidar con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 1º. de julio de 2009, incluyendo los siguientes factores salariales: salario, dominicales, recargo nocturno, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, ajuste sueldo, ajuste trabajo 14 Documento 6.

10Expediente: 11001-33-42-056-2019-00479-01 suplementario, ajuste prima de servicios, ajuste prima de vacaciones, ajuste prima de antigüedad, ajuste prima de navidad y ajuste bonificación por servicios prestados. Se aclara que los conceptos por ajuste se deben incluir en la liquidación en el evento de haberse percibido en el último año de servicios.

prestados. Se aclara que los conceptos por ajuste se deben incluir en la liquidación en el evento de haberse percibido en el último año de servicios.

2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo En primer lugar, Colpensiones por medio de la Res

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