TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00485-01-(26-01-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00485-01-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 1001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia: Sentencia segunda instancia - Resuelve recurso de apelación - Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC
1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, el señor Pablo Emilio Franco Rodríguez solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad sobre los decretos 122 de 1997, 62 de 199 9 y 746 de 2002, por medio de los cuales se fijó el incremento anual de su salario.
Así mismo, se declare la nulidad de los oficios Nos. (i) S - 2019-024742/ANOPAGRULI-1.10 del 13 de mayo de 2019, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, negó la modificación de la hoja de servicios No. 13238476 del 07 de abril de 2005; y (ii) E-01523-201910553 - CASUR ID: 429481 del 06 de mayo de 2019, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la
13238476 del 07 de abril de 2005; y (ii) E-01523-201910553 - CASUR ID: 429481 del 06 de mayo de 2019, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Misterio de Defensa Nacional – Policía Nacional modificar la hoja de servicios No. 13238476 del 07 de abril de 2005, apli cando al salario básico, primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y subsidio familiar el porcentaje equivalente al 6.20% como faltante del incremento anual para los años 1997, 1999 y 2002.2
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del 22 de junio de 2005, aplicando el porcentaje del IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del actor en las referida anualidades fue inferior al IPC, junto con los intereses y la indexación a que hubiere lugar.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el año 1985
Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el año 1985 y hasta el 02 de marzo de 2005, es decir por 20 años, 6 meses y 23 días. Para los años 1997, 1999 y 2002 , se encontraba en servicio activo, razón por la cual el Gobierno Nacional mediante decreto fijó los reajustes anuales de sus salarios.
El incremento ordenado por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, fue superior al incremento anual ordenado por e l Gobierno Nacional para reajustar los salarios de los miembros de la Policía Nacional, en consecuencia existe a favor del demandante una diferencia porcentual acumulada del 6.20%.
A través de resolución No. 003417 del 22 de junio de 2005, la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro a favor del demandante, la cual fue liquidada con fundamento en su hoja de servicios.
Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se resumen en que el salario deven gado por el demandante para los años 1997, 1999 y 2002 perdió su valor adquisitivo , lo anterior teniendo en cuenta que el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional estuvo por debajo del IPC.
Existe una diferencia porcentual a favor del demandante del 6.20%, producto del reajuste de sus salarios en un porcentaje inferior al IPC, en consecuencia la parte actora pretende que dicho porcentaje sea incluido en la liquidación de su hoja de servicios y consecuentemente para el cálculo de su asignación de retiro.3
reajuste de sus salarios en un porcentaje inferior al IPC, en consecuencia la parte actora pretende que dicho porcentaje sea incluido en la liquidación de su hoja de servicios y consecuentemente para el cálculo de su asignación de retiro.3
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan.
Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía Nacional se reajustan conforme al principio de oscilación, es decir teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad, este sistema de reajuste es exclusivo para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.
Para los beneficiarios del régimen general, la ley 100 de 1993 contempla el reajuste con fundamento en el IPC, disposición que no es aplicable a los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, por disposición expresa del artículo 279 ibídem.
No obstante lo anterior, la ley 238 de 1995 concedió al personal exceptuado del régimen general de pensiones, el beneficio de disfrutar del reajuste con fundamento en el IPC, situación que llevó a varios miembros de la Policía Nacional en goce del buen retiro, a presentar demandas con el fin de obtener dicho reajuste.
régimen general de pensiones, el beneficio de disfrutar del reajuste con fundamento en el IPC, situación que llevó a varios miembros de la Policía Nacional en goce del buen retiro, a presentar demandas con el fin de obtener dicho reajuste.
Fue así que mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Consejo de Es tado determinó que era procedente acceder al reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en goce del retiro con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2004.
En el presente asunto se encuentra demostrado que para los años 1997 a 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, razón por la cual no es procedente ordenar la corrección de su hoja de servicios y el consecuente reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC.4
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El Ministerio de Defensa Nacional en los años 1997 a 2004 incrementó el salario del demandante, en cumplimiento a los decretos anuales expedidos por el Presidente de la República dando aplicación a la escala gradual porcentual, situación que no puede ser modificada por una orden judicial.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
El reajuste con fundamento en el IP C a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía ordenado por vía judicial, solo se aplica para asignaciones
al contenido de los hechos.
El reajuste con fundamento en el IP C a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía ordenado por vía judicial, solo se aplica para asignaciones de retiro y pensiones, mas no para el personal en actividad.
Al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del año 2005; sin embargo solicita el reajuste con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2004, periodo en el cual se encontraba en servicio activo.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones incoadas en la demanda.
Al demandante no le asiste el derecho a la modificación de su hoja de servicios y el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, toda vez que dicho reajuste solo es aplicable a las asignaciones de retiro y pensiones, pero no a los salarios los cuales se rigen por el sistema de oscilación.
Para regular los salarios del personal en actividad de la F uerza Pública y de Policía, el Gobierno Nacional aplica la Escala Gradual Porcentual y para calcular las asignaciones de retiro se bas a en el principio de oscilación, lo anterior con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al pers onal en servicio activo y los realizados al personal en retiro.5
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El demandante pretende el reajuste de su salario y prestaciones devengadas en
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El demandante pretende el reajuste de su salario y prestaciones devengadas en actividad, conforme al IPC para los años 1997 a 2004 y como consecuencia de ello el reajuste de su asignación de retiro, bajo el entendido que, en su opinión, el reajuste ordenado por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC fue superior al ordenado anualmente por el Gobierno Nacional para reajustar su salar io, pretensión que no tiene vocación de prosperidad, pues los reajustes sobre los salarios se efectúan conforme a la esc ala gradual porcentual consagrada en el artículo 13 de la ley 4a de 1992.
Si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado aceptó el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho reajuste es de naturaleza temporal y no puede ser aplicado al caso del demandante ; para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo.
4.- Recurso de apelación.
El apoderado del demandante presentó en tiempo recurso de apelación, insistió en que lo pretendido es el reajuste de la asignación de retiro del demandante con fundamento en el IPC, teniendo en cuenta que para las anualidades reclamas el reajuste efectuado por el Gobierno Nacional sobre los sueldos en actividad fue inferior.
En el presente asunto se debe ordenar el reajust e del salario devengado por el demandante para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el incremento ordenado por el Gobierno Nacional fue inferior.
inferior.
En el presente asunto se debe ordenar el reajust e del salario devengado por el demandante para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el incremento ordenado por el Gobierno Nacional fue inferior.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que es una obligación re ajustar anualmente los salarios de los empleados públicos con fundamento en el IPC.6
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si el señor Pablo Emilio Franco Rodríguez tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002, sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecu encia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 13238476 del 07 de abril de 2005, el señor Pablo Emilio Franco Rodríguez, prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 6 meses y 23 días.
2.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 003417 del 07 junio de 2005 , reconoció asignación de retiro al señor Pablo
2.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 003417 del 07 junio de 2005 , reconoció asignación de retiro al señor Pablo Emilio Franco Rodríguez , en cuantía equivalente al 7 0% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables , prestación efectiva a partir del 02 de junio de 2005.
2.3.- El 24 de abril de 2019, el demandante solicitó ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002.
2.4.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio E-01523201910553 – CASUR – ID 429481 del 06 de mayo de 2019, negó el reajuste pretendido por el actor.
2.5.- El 10 de abril de 2019, el demandante solicitó ante el Director de la Policía Nacional el reajuste del salario básico y demás prestaciones devengadas en actividad en los años 1997, 1999 y 2004, con fundamento en el IPC.7
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.6.- La anterior petición fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. S – 2019 – 024742 ANOPA – GRULI 1.10 del 13 de mayo de 2019.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
– 2019 – 024742 ANOPA – GRULI 1.10 del 13 de mayo de 2019.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública.
En aras de dilucidar la controversia planteada es pertinente referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.
La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.
En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.
Fuerza Pública.
Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.
El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos8
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
A partir de la fijación de la escala gradua l porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.
3.2.- La movilidad del salario.
El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.
En ese sentido, l a Corte Constitucional 1, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento de la persona trabajadora a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.
enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento de la persona trabajadora a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.
Así mismo, la Corporación, en sentencia C – 1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.
Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula úni ca y específica de indexación salarial para cualquier nivel
1 Sentencia T-875 de 2009.9
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación
salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos.
Como fundamento de su decisión, expuso:
“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.
(…)
Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]
Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea
ésta ha sido desestimada.[41]
Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.
5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.
Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.
Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual
en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.10
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”
A partir de allí, la Corte Constitucional2 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un
constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”
A partir de allí, la Corte Constitucional2 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual.
Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge la Sala de Decisión, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único paráme tro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ell o se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.
3.3.- Sobre la excepción de inconstitucionalidad.
En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionalidad, los artículos de los decretos que para los años 1997, 1999 y 2004 fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.
2 Sentencia C 911 de 2012.11
2004 fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.
2 Sentencia C 911 de 2012.11
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En virtud de lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que el alegado artículo 4º constitucional establece que la Constitución es norma de normas y prevalece sobre las normas de inferior jerarquía. En efecto, en su tenor literal, esta norma establece:
“ARTICULO 4o . La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
Así, la excepción de inconstitucionalidad , en un Estado Social de Derecho como el nuestro, concede la facultad al fallador, incluso de manera oficiosa, de dejar de aplicar cualquier norma que resulte contraria a la Constitución y en su lugar, hacer prevalecer los derechos fundamentales, principios y disposiciones cons agrados en esta última. Es entonces esta excepción una herramienta jurídica que ayuda a salvaguardar el principio de supremacía constitucional.
En efecto, sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultaddeber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la
“Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultaddeber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”3
Como se viene de leer, la exce pción de inconstitucionalidad, es, no solo una herramienta, sino también una facultad y un deber de los falladores, siempre que adviertan que una norma aplicable a un determinado caso, resulta contraria a los mandatos superiores de la Constitución.
3 Sentencia SU-132 de 201312
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En ese orden de ideas, la persona que funge como funcionario judicial debe recurrir a estas excepciones, para inaplicar una norma particular en cuestión, de
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En ese orden de ideas, la persona que funge como funcionario judicial debe recurrir a estas excepciones, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, tal y como lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias4, cuando señala que una decisión de esta índole además debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, para efectos de determinar si en el caso de autos hay lugar no aplicar esta excepción, resulta imperioso efectuar el siguiente análisis integral.
4.- Conclusión en el caso en concreto.
En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado en los años 1997, 1999 y 2002 con fundamento en el IPC y el consecuente reajuste de su asignación de retiro.
La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo entre 1997 y 2004 con la variación del IPC , situación que es diferente a la del personal retirado antes de
de su asignación de retiro.
La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo entre 1997 y 2004 con la variación del IPC , situación que es diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro.
En esos términos, se debe tener en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, media nte resolución No. 003417 del 07 de junio de 2005 , reconoció asignación de retiro al demandante, sin que se haya cuestionado en manera alguna los decretos anuales del Gobierno sobre incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad , mismos que están asistidos de la
4 C600 de 1988, T808 de 200713
Expediente No. 11001-33-42-0056-2019-00485-01
Demandante: Pablo Emilio Franco Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
presunción de legalidad, no desvirtuada en esc
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