TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00509-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00509-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Mercedes Lozano Sánchez Demandadas: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Fiduciaria La Previsora S. A.
Expediente: 110013342056-2019-00509-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 34 expediente digital) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 (archivo 31 expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mercedes Lozano Sánchez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4344 del 20 de mayo y 7042 del 17 de julio de 2019, por medio de la s cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de su pensión de jubilación , dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido contra la decisión adoptada.
Magisterio negó el ajuste de su pensión de jubilación , dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido contra la decisión adoptada.
Así mismo, pide la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta a la petici ón elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de mayo de 2019 , orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 2
Igualmente, reclama la nulidad del acto ficto presunto negativo c omo consecuencia del silencio de la Fiduciaria La Previsora S. A. frente a la solicitud promovida el 7 de junio de 2019, relativa a la devolución y suspensión de los descuentos para salud efectuados en las mesadas adicionales.
A título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a l Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a realizar los trámites para el traslado de los aportes pensionales realizados a Colpensiones, por el periodo comprendido entre los años 1986 y 1994.
Así mismo, solicita proferir acto administrativo que reconozca y pague la pensión de jubilación a la actora a partir del 18 de febrero de 2013, fecha en que cumplió 20 años de servicios públicos y privados, con la inclusión de todos
Así mismo, solicita proferir acto administrativo que reconozca y pague la pensión de jubilación a la actora a partir del 18 de febrero de 2013, fecha en que cumplió 20 años de servicios públicos y privados, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reconociendo la prima de medio año. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” y que se suspendan a partir del fallo que se profiera.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se paguen los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de l CPACA e igualmente se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Indica que la demandante nació el 18 de febrero de 1958 y realizó aportes al ISS ahora Colpensiones que corresponden a 1767 días. Refiere que el 15 de mayo de 1996 se vinculó a la docencia oficial.
Sostiene que mediante Resolución No. 8439 del 22 de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconocióMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sostiene que mediante Resolución No. 8439 del 22 de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconocióMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 3
y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 15 de mayo de 2016.
Alude que solicitó la reliquidación de la prestación, en el sentido que se aplicara la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de febrero de 2013, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, así como el reintegro y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
Refiere que a través de la Resolución No. 4344 del 20 de mayo de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de la prestación, al señalar que “la mesada pretendida es menor a la reconocida” , omitiendo pronunciarse respecto a la d evolución y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales. Aduce que promovió recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Entidad ; y adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Manifestó que por medio de la Resolución No. 7042 del 17 de julio de 2019, el Fondo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando el acto administrativo objeto de censura , sin realizar
Manifestó que por medio de la Resolución No. 7042 del 17 de julio de 2019, el Fondo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando el acto administrativo objeto de censura , sin realizar pronunciamiento de fondo frente al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Expone que el 27 de mayo de 2019, nuevamente le solicitó al Fomag el reintegro y suspensión de los descuentos para pensión sobre las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Petición que igualmente elevó ante la Fiduciaria La Previsora S. A. el 7 de junio de la misma anualidad ; sin embargo, las Entidades no emitieron pronunciamiento configurándose el silencio administrativo negativo.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política , las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 4
Precisa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, esto es, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior
Precisa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, esto es, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Resalta que al existir dos regímenes que determinaban que la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación, la parte demandada debió dar aplicación al principio de favorabilidad, con la finalidad de otorgar la prestación con la disposición legal más benéfica a sus intereses.
Refiere que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y no percibe pensión gracia.
4. Contestación de la demanda.
4.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 17 expediente digital).
Aduce que “la docente Mercedes Lozano Sánchez para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes debía sujetarse a las reglas del régimen de transición, el cual en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 001 de 2005, se aplicó hasta el año 2014, periodo en el que debía acreditar el status de pensionada, no obstante, en atención a lo señalado en la
No. 4 del Acto Legislativo 001 de 2005, se aplicó hasta el año 2014, periodo en el que debía acreditar el status de pensionada, no obstante, en atención a lo señalado en la Resolución 8439 del 22 de noviembre de 2016, lo adquirió el 14 de mayo de 2016, por lo que se entiende que no es beneficiaria de la aplicación de la Ley 71 de 1988”.
Luego de hacer énfasis en las disposiciones que regulan los descuentos efectuados en las mesadas pensionales con destino a salud, resaltó que debido a que la demandante se vinculó al servicio oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , las deducciones realizadas en la mesada adicional de diciembre se encuentran conformes a la ley.
De otro lado, manifestó que la actora no es beneficiaria de la prima de medio año, por cuanto adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y la prestación que percibe supera los tres (3) salarios mínimosMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 5
legales mensuales vigentes; además, devenga la mesada adicional del mes de diciembre, de modo que, no se encuentra entre los postulados contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso la excepción de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”.
4.2. Fiduciaria La Previsora S. A.
La Fiduciaria La Previsora S. A. no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida.
nulidad”.
4.2. Fiduciaria La Previsora S. A.
La Fiduciaria La Previsora S. A. no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 26 de abril de 2021 (archivo 31 expediente digital), negó las pretensiones de la demanda.
Expone que la Ley 71 de 1988 estableció la posibilidad de que el trabajador se pensione al acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 años o más si es hombre y 20 años de servicios públicos y privados, disposición que fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.
Sostiene que el órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa precisó que “la pensión de la Ley 71 de 1988 no se aplica cuando a pesar de existir aportes como trabajador particular, la pers ona puede solicitar su pensión acreditando 20 años o más de servicios al Estado, caso en el cual se aplica la Ley 33 de 1985, pues la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el se ctor público y en el sector privado”. Adiciona que para otorgar la pensión por aportes, el servidor debe acreditar que es beneficiario del régimen de transición y cumplir las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que hubiese cotizado al sistema pensional 750 semanas con antelación al 25 de julio del referido año y adquirir el status pensional con anterioridad al 14 de diciembre de 2014.
sistema pensional 750 semanas con antelación al 25 de julio del referido año y adquirir el status pensional con anterioridad al 14 de diciembre de 2014.
Aduce que si bien “ la accionante es beneficiaria del régimen de transición de pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 36, porque a su entrada en vigencia en 1994 tenía 36 años de edad”, lo cierto es que “no la cubre el régimen de transición por semanas cotizadas, porque no tenía 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco cumplía los requisitos para conservarloMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 6
dispuestos en el Acto Legislativo 1 de 2005, o sea, tener 75 0 semanas cotizadas a su vigencia el 29 de julio de 2005”, por lo tanto, no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988.
Sostiene que al tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es procedente el descuento para salud sobre las mesadas adicionales, puesto que “los establece como obligatorios por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo para el pago de las pensiones sino también para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados ”. Manifiesta que los descuentos efectuados sobre la mesada adicional de diciembre que percibe la demandante por concepto de aportes a salud se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con lo regulado en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
mesada adicional de diciembre que percibe la demandante por concepto de aportes a salud se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con lo regulado en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
Refiere que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció a favor de los docentes el reconocimiento de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional. Aduce que a través de la Ley 100 de 1993 se creó desde del año 1994 una mesada adicional para los pensionados del sector privado, del Instituto de Seguros Sociales y los retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual fue extendida a todos los sectores, en virtud de la Ley 2 38 de 1995; no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la posibilidad de devengar catorce (14) mesadas, de modo que, solo tendría derecho a su disfrute quienes consolidaron el derecho con antelación al 29 de julio de 2005, pues aquellos que lo causaron desde ésta fecha hasta el 31 de julio de 2011, deben demostrar que devengan una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala que no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año, ya que la demandante se posesionó como docente el 15 de mayo de 1996 y causó el derecho a la pensión de jubilación el 14 de mayo de 2016, fecha para la cual acreditó 20 años de servicios públicos , por esta razón, concluyó que no cumple las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
6. Recurso de apelación
la cual acreditó 20 años de servicios públicos , por esta razón, concluyó que no cumple las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (archivo 34 expediente digital)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 7
Relata la apoderada que si bien a la demandante le fue otorgada la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que le asiste derecho “al reconocimiento de la pensión de Jubilación por aportes (Ley 71 de 1.988), pero no en virtud del régimen de transición si no en virtud de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que mi representada ostenta vinculaciones con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que le da derecho a tener una pensión bajo el escalafón 2277 con las prerrogativas de la Ley 91 de 1989”, por ello, la parte demandada debió dar aplicación al principio de favorabilidad, a fin de reajustar la prestación con sujeción de lo contemplado en la Ley 71 de 1988, con la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Agrega que al computar los tiempos públicos y privados en que prestó sus servicios, se determinaría que adquirió el status pensional el 18 de febrero de 2013, esto es, con antelación al día que determinó la Entidad en el acto de
Agrega que al computar los tiempos públicos y privados en que prestó sus servicios, se determinaría que adquirió el status pensional el 18 de febrero de 2013, esto es, con antelación al día que determinó la Entidad en el acto de reconocimiento de la prestación, reflejándose un retroactivo más beneficioso.
Menciona que en el caso sub examine es procedente ordenar la devolución y suspensión de los descuentos realizados en la mesada adicional de diciembre que percibe la demandante, toda vez que la Ley 812 de 2003 remite la cotización de los docentes a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la s cuales no contemplan dichas deducciones, de forma que solo procede respecto de 12 mesadas ordinarias.
Indica que la actora es beneficiaria de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado que está destinada a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y la demandante no percibe pensión gracia.
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 4 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 8
del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 8
2080 de 2021, como quiera que las par tes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 , con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional; y de ser el caso, si éste le resulta más favorable; ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; y iii) si hay lugar a ordenar que no se efectúe ningún tipo de descuento a la actora por aportes a salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre y se reintegre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así : la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y la aplicación de la Ley 71 de 1988 a dichos servidores públicos , así como los factores de liquidación de la pensión de
tres partes, así : la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y la aplicación de la Ley 71 de 1988 a dichos servidores públicos , así como los factores de liquidación de la pensión de jubilación; en la segunda parte se estudiará la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; y e n la tercera parte se analizará la procedencia de los descuentos efectuados a la demandante por aportes a salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.
2. Régimen pensional de los docentes
Los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensionesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 9
vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
3.1. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso a notar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , por ende , los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previst os
vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , por ende , los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previst os en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se determinan por las Leyes 100 de 1993 y 797 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 10
2003, tal como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el m agisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003...”.
Así mismo, el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente , tal como lo expuso la Sala
regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente , tal como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil, al pronunciarse sobre el alcance de esta disposición, así: “atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”1
3.2. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer.
Es del caso resaltar que en el caso de los educadores que ingresaron al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar exceptuados del Sistema de Seguridad S ocial por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no les resulta aplicable el
1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 11
régimen de transición contenido en el artículo 36 de dicha disposición legal, por lo tanto, no se rigen por las reglas previstas sobre el ingreso base de liquidación compilado en el artículo 21 ejúsdem. Al respecto el Órgano Vértice en sentencia del 17 de junio de 2022, reiteró lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, así:
“Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejúsdem, sino el
oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejúsdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en e ste caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos), esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994 que indicó lo siguiente:
«Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).
Ahora bien, tal como se resa ltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente
legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores” (negrilla fuera del texto).
3.3. Caso concreto
En el caso de autos se encuentra demostrado que la señora Mercedes Lozano Sánchez nació el 18 de febrero de 1958 (f. 52 archivo 1 expediente digital); y conforme al certificado de historia laboral expedido por la SecretaríaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2019-00509-01 Pág. No. 12
de Educación de Bogotá, prestó sus servicios como docente a partir del 15 de mayo de 1996 (f. 47 archivo 1 expediente digital).
De igual forma, está acreditado que la demandante prestó sus serv icios en el sector privado y c otizó para pensiones en el ISS liquidado hoy Colpensiones 252.43 semanas (f. 51 archivo 1 expediente digital), que equivalen a 4 años, 10 meses y 1 día de servicios privados, los cuales realizó entre el 1 de enero de 1986 y el 16 de abril del mismo año ; así como del 15 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994.
En ese orden de ideas, como el ingreso al servicio docente oficial de la demandante fue el 15 de mayo de 1996 , tiene derecho a reclamar el reconocimient
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