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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00011-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00011-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur E.S.E.

Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

________________________________________________________________

1.- La demanda

La señora Alicia Martínez Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. OJU-E-4579-2019 de 30 de agosto de 2019, suscrito por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación con el Hospital de Meissen II Nivel – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral por haber ejercido las funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería y que se pague a su favor las diferencias de dinero causadas entre el salario devengado por los

derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral por haber ejercido las funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería y que se pague a su favor las diferencias de dinero causadas entre el salario devengado por los Auxiliares de Enfermería de planta en la entidad demandada contra los honorarios que le eran reconocidos, entre el 01 de septiembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2011.

Igualmente, solicitó el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, p rima de servicios, prima extralegal de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causados durante el tiempo de prestación de servicios, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Auxiliar de Enfermería.2 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a devolver los aportes realizados al sistema de seguridad social integral, cuya carga correspondía a la Subred como entidad empleadora.

Requirió el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones y la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada, las cotizaciones no pagadas al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, así como a riesgos laborales y a la caja de compensación , en la proporción que le corresponda a l a entidad de conformidad, tomando como IBC el salario devengado por un Auxiliar de Enfermería de planta, por el periodo ya indicado.

Reclamó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa

conformidad, tomando como IBC el salario devengado por un Auxiliar de Enfermería de planta, por el periodo ya indicado.

Reclamó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como las establecidas en las leyes 244 de 1995 y 789 de 2002 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses de cesantías.

Por último, solicitó que sobre las condenas impuestas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor como lo autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA, se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 ibidem so pena de pagar los intereses moratorios allí contemplados, y que s e condene a la entidad demandada al pago de costas y expensas del proceso.

Como hechos señaló que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Meissen II Nivel, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2011 a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

El cargo de Auxiliar de Enfermería tiene vocación de permanencia y sus funciones resultan esenciales en e l desarrollo de la misi ón de la entidad, la cual es la prestación de los servicios de salud.

Debía cumplir reglamentos internos de trabajo, así como un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Además, estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, portaba un uniforme igual al de los empleados de planta

domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Además, estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, portaba un uniforme igual al de los empleados de planta y se le expidió un carné que la identificaba como empleada del Hospital, el cual debía portar de forma obligatoria.3 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Durante su vinculación, el Hospital no reconoció o pagó prestaciones sociales, acreencias laborales; y recibió llamados de atención y felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Además, estuvo a orden exclusiva del Hospital, prestó personalmente el servicio, el cual no podía ser delegado y siempre utilizó las herramientas y material suministrado por el Hospital para la ejecución de sus funciones.

Tenía compañeros que cumplían sus mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la entidad, por lo que disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.

El 20 de agosto de 2019 solicitó ante la entidad dem andada el pago de las acreencias laborales y prestacionales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio OJU-E-4579-2019 del 30 de agosto de 2019.

El concepto de violación se resume en señalar que, con el acto acusado, la entidad demandada prete nde desconocer la naturaleza de su vinculación con el Hospital, bajo el amparo de la figura del contrato de prestación de servicios, el cual es inaplicable en el presente asunto.

La contratación a través de la figura de prestación de servicios fue contem plada

Hospital, bajo el amparo de la figura del contrato de prestación de servicios, el cual es inaplicable en el presente asunto.

La contratación a través de la figura de prestación de servicios fue contem plada únicamente en aquellos casos en los que hay independencia del contratista y ausencia de subordinación. Lo contario, además de ser una falta disciplinaria, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, con el fin de evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, en contravía de principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Las funciones desarrolladas por la accionante en el Hospital como Auxiliar de Enfermería tenían vocación de permanencia y estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cual es la prestación del servicio de salud. Además, existía personal en ejercicio de las mismas funciones, y vinculado directamente a través de la planta de personal que sí gozaba de todos los beneficios contemplados en la ley en materia salarial y prestacional.

El contrato de prestación de servicios solamente puede darse cuando no se trate de funciones propias o permanentes de la entidad, sino de labores distintas o4 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

extrañas, es decir, cuando no pueda realizarse con personal de planta, o se requieran conocimientos especializados.

En el caso de autos, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, si bien no es factible elevar vía judicial a un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad

requieran conocimientos especializados.

En el caso de autos, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, si bien no es factible elevar vía judicial a un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad no esté en la obligación de repararlo, a título de indemnización, con el pago de las prestaciones sociales que devengue un funcionario de planta en ejercicio de igual o similar cargo, por haberse lucrado del ejercicio de funciones administrativas desarrolladas por un particular, una vez se demuestre el factor de la subordinación.

La entidad demandada desconoció el alcance de la función pública, la naturaleza de los servidores públicos, la clasificación de los empleos y su régimen prestacional y salarial al utilizar la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios o “arrendamiento” de servicios para suplir cargos y funciones que hacen parte de la planta de personal propia, actuación que va en contra de las disposiciones legales y de la C onstitución Política, máxime si se resalta que la actuación de la demandada fue deliberada.

Por lo anterior, reiteró que deben pagarse no sólo las prestaciones sociales, sino también la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, con fundamento, no en el valor de los honorarios pactados en los contratos, que aplica únicamente en los casos en donde se verifique la inexistencia del cargo al interior de la entidad, sino en el valor del salario designado por la entidad para el cargo similar. Lo contrario constituiría violación al derecho a la igualdad.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se

designado por la entidad para el cargo similar. Lo contrario constituiría violación al derecho a la igualdad.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante sí suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital de Meissen II Nivel, pero estos se celebraron de forma interrumpida y sin habitualidad. Además, indicó que la actora no cumplía horario y gozaba de5 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

plena autonomía e independencia para la ejecución de las actividades u obligaciones contractuales a su cargo.

Refirió que la parte actora confunde las figuras de “supervisores” con “jefes inmediatos”, por cuanto las actividades que debía llevar a cabo requerían la vigilancia del personal del Hospital en aras de garantizar su cumplimiento; dicha circunstancia era de conocimiento de la demand ante toda vez que al firmar cada uno de los contratos de manera libre y voluntaria, aceptó de manera expresa las condiciones allí establecidas.

Manifestó que el Hospital suministró un carné y las herramientas y materiales de trabajo como un aspecto organizacional propio de la entidad para mejorar el desarrollo y ejecución de las funciones y actividades misionales, situación que no refleja la subordinación de la demandante.

Precisó que el solo hecho de estar vinculada con la entidad mediante órdenes de

desarrollo y ejecución de las funciones y actividades misionales, situación que no refleja la subordinación de la demandante.

Precisó que el solo hecho de estar vinculada con la entidad mediante órdenes de prestación de servicios, no otorga a la demandante la calidad de empleada pública ni configura una relación laboral por cuanto cada uno de los contratos celebrados, estaban amparados a la luz del derecho privado razón por la cual no puede determinarse que entre la parte actora y el Hospital se configuró una relación legal y reglamentaria que le otorgue la calidad de servidora pública.

Reiteró que e ntre las partes nunca existió un vínculo o relación laboral, sino órdenes de prestación de servicios, y como contraprestación de estos se pactó el pago de unos honorarios, por lo que la entidad no adeuda valor alguno por concepto de salarios, prestaciones sociales o cualquier tipo de acre encias de índole laboral.

Para sustentar su postura, propuso como excepciones “inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria ”, “ inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “obro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar6 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a favor de la demandante, los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones para el período comprendido entre el 1o de septiembre de 2004 hasta 30 de octubre de 2010 , teniendo en cuenta para el cálculo de los aportes y cotización , el salario devengado por el cargo de planta de la entidad, denominado Auxiliar Área Salud, código 412 grado 17, por ser aquel de similar o iguales labores a las que la demandante ejecutó como Auxiliar de Enfermería. Lo anterior por haberse probado que los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios, en su mayoría, fueron inferiores a la asignación básica establecida para el cargo de planta antes referido, razón por la se impuso a la demandada la obligación de asumir el valor faltante para cubrir el aporte correspondiente.

Para aquellos períodos donde la cotización realizada por la parte demandante hubiese sido superior, ordenó a la entidad, devolver las diferencias que resulten entre el valor del aporte efectuado por la actora frente a la suma que debió cubrir legalmente la entidad demandada.

De otra parte, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales toda vez que la demandante inició la reclamación administrativa (20 de agosto de 2019) e interpuso la demanda (22 de enero de 2020) cuando habían transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de último contrato suscrito entre las partes (No. 5 -010-2010 del 04 de enero de 2010 a 31 de octubre de 2010).

  1. cuando habían transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización

de último contrato suscrito entre las partes (No. 5 -010-2010 del 04 de enero de 2010 a 31 de octubre de 2010).

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión , señaló que aunque la ley autorizó a las empresas de salud a regirse en materia contractual por el derecho privado, otorgándoles la potestad de suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar sus actividades, lo cierto es que si durante su desarrollo, se configuran los elementos de la relación laboral , esto es: la prestación personal de serv icio, remuneración, y subordinación, el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales se materializa en orden a la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, independientemente del vínculo que se celebró de manera formal.7 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para el caso concreto, el a-quo encontró probada la prestación del servicio , la remuneración y subordinación. Respecto de los dos primeros elementos, concluyó que no existía duda que la señora Alicia Martínez Gómez prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería de manera personal y sin que hubiera delegado sus obligaciones. C omo contraprestación , recibió de manera periód ica el pago de honorarios, mismos que fueron cancelados conforme a las disposiciones contractuales que celebraron.

como Auxiliar de Enfermería de manera personal y sin que hubiera delegado sus obligaciones. C omo contraprestación , recibió de manera periód ica el pago de honorarios, mismos que fueron cancelados conforme a las disposiciones contractuales que celebraron.

Frente a la subordinación, señaló que, analizadas las pruebas documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte recaudados y conforme a las reglas de la sana crítica, se demostró que, para el desarrollo de las actividades propias del cargo de Auxiliar de Enfermería , la demandante carecía de autonomía para cumplir con el objeto contractual. Tampoco contaba con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar las actividades encomendadas en cada uno de los contratos suscritos, y, cumplir con las obligaciones pactadas.

Concluyó que las actividades para las que fue contratada la demandante sí hacen parte del objeto social del Hospital y son esenciales para lleva r a cabo la prestación del servicio de salud, al público. Así mismo, las funciones desempeñadas no requerían conocimientos especializados ajenos a los que deben tener las personas servidoras adscritas a la planta de personal de la entidad y que ejercen los cargos de A uxiliares del Área de la Salud . Además , la demandante debía cumplir esas funciones en las instalaciones del Hospital y con los elementos e implementos que allí se le suministraban.

Agregó que, si bien se demostró que las órdenes de prestación de servicio s ocultaban en realidad una relación laboral, esa situación, per se, no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública, esto por cuanto dicha calidad no se

Agregó que, si bien se demostró que las órdenes de prestación de servicio s ocultaban en realidad una relación laboral, esa situación, per se, no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública, esto por cuanto dicha calidad no se adquiere únicamente por el tiempo que trabajó al servicio del Estado.

De otra parte, resaltó que si bien en el libelo de la demanda , la parte actora reclamó un vínculo laboral camuflado bajo órdenes de prestación de servicio a través de las cuales contrató de forma habitual e ininterrumpida con el Hospital de Meissen II Nivel desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2011, lo cierto es que de los contratos allegados y de las pruebas recaudadas, solo se pudo evidenciar una vinculación hasta el 31 de octubre de 2010 toda vez8 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que la parte actora no allegó pruebas que demostraran la relación contractual por el lapso restante, esto es del 1 de noviembre de 2010 al 15 de septiembre de 2011.

Consideró que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que el último contrato se ejecutó hasta el 31 de octubre de 2010 y la petición se elevó el 20 de agosto de 2019 mientras que la demanda se interpuso el 22 de enero de 2020, razón por la cual, la demandante excedió el término de 3 años para reclamar las acreencias laborales sujetas a l término de

interpuso el 22 de enero de 2020, razón por la cual, la demandante excedió el término de 3 años para reclamar las acreencias laborales sujetas a l término de prescripción y en consecuencia solo es procedente reconocer el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Igualmente, señaló que a la demandante no le asiste el derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990, o la devolución de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente, la cotización retroactiva con dirección a la Caja de Compensación Familiar CAFAM por las siguientes razones: i) la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado respecto de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios no ha definido que procedan los reconocimientos y pagos antes referidos; ii) al ser la sentencia de carácter declarativo, la obligación de pago nace con la ejecutoria de la misma, por lo que no se puede alegar mora con relación a obligaciones que la entidad no tenía en su momento y iii) la sentencia no afecta la validez de los contratos celebrados ni los pagos o descuentos realizados por la actora en virtud de las obligaciones contractuales asumidas por la entonces contratista.

4.- Recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y agregó que el a-quo desconoció que las actividades llevadas a cabo por la parte demandante fueron en desarrollo de los contratos de

fundamento en lo siguiente:

Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y agregó que el a-quo desconoció que las actividades llevadas a cabo por la parte demandante fueron en desarrollo de los contratos de prestación de servicios que contenían cláusulas específicas de cumplimiento, sin que existiera una prueba documental que demuestre lo contrario.9 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Indicó que la señora Alicia Martínez Gómez no mantuvo en ningún momento un vínculo laboral con el Hospital; al contrario, siempre se desempe ñó como contratista independiente y gozó de autonomía para llevar a cabo las tareas asignadas como Auxiliar de Enfermería; así mismo, la parte actora jamás ostentó la calidad de servidora pública por cuanto carecía de un acto administrativo de nombramiento o elección, por lo que es indiscutible su calidad de contratista.

Frente a los elementos propios de la relación laboral, se refirió en los siguientes términos:

La demandante firmó de manera libra y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, los contratos de prestación de s ervicios, y aceptó su calidad de contratista . Las actividades a las que se obligó la demandante requerían de su presencialidad en atención al perfil técnico y profesional requerido para el desempeño de las obligaciones establecidas en el clausulado de los contratos celebrados.

Frente a la remuneración, expuso que , de la literalidad de los contratos de prestación de servicios era posible evidenciar que se fijaron sumas específicas a

obligaciones establecidas en el clausulado de los contratos celebrados.

Frente a la remuneración, expuso que , de la literalidad de los contratos de prestación de servicios era posible evidenciar que se fijaron sumas específicas a pagarse por concepto de honorarios , tales contraprestacio nes económicas eran causados exclusivamente por los servicios prestados por la demandante en cumplimiento de los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados sin que la connotación de las sumas canceladas hubiese mutado con ocasión de las actividades realizadas por la señora Alicia Martínez Gómez.

Finalmente, respecto de la subordinación, indicó que la demandante no tuvo jefes inmediatos o superiores, sino supervisores, que velaban por el cumplimiento de los contratos, más aún, tratándose de l a prestación de servicios de salud, en donde se encuentra en juego la vida e integridad de las personas y que el Hospital, como entidad contratante guardaba la potestad y facultad de ejercer supervisión y vigilancia sobre cada uno de sus contratistas en aras de verificar el cumplimiento de las actividades encomendadas en virtud de las órdenes de prestación de servicios entregadas.

Resaltó que para el caso particular, la demandante no acreditó que la entidad le hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos ni le describió la forma en cómo debía ejecutar las tareas asignadas; tampoco probó qu e el incumplimiento de ellas le hubiere significado alguna consecuencia adversa como10 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por ejemplo llamados de atención, memorando s, o requerimiento s provenientes

Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por ejemplo llamados de atención, memorando s, o requerimiento s provenientes de cualquier funcionario del Hospital, escenarios que sí podrían haber dilucidado la posible dependencia o subordinación.

Las declaraciones de los testigos adolecen de imparcialidad por cuanto estos adelantan demandas en contra de la entidad por similares pretensiones a las elevadas por la demandante y de igual manera, la actora también sirve de testigo en los procesos judiciales interpuestos por los sujetos antes mencionados.

Concluyó que, las pruebas recaudadas eran suficientes para demostrar que entre la señora Alicia Martínez Gómez y el Hospital de Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una vinculación contractual por prestación de servicios en donde la primera realizó, de forma autónoma e independiente, actividades sistematizadas vigiladas por un supervisor o coordinador del contrato de prestación de servicios para verificar el cumplimiento de las actividades encomendadas, dentro del objeto misional de la entidad.

Por su parte , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a-quo así:

Solicitó que se revoque la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada toda vez que esta se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.

Indicó que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA , la condena en costas se traduce en un imperativo categórico sin que exista la posibilidad de alegar o

vencida en juicio.

Indicó que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA , la condena en costas se traduce en un imperativo categórico sin que exista la posibilidad de alegar o establecer excepciones a favor de los entes públicos y , a la fecha , dicha norma no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación; en consecuencia, al haberse probado su causación en virtud de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, concluyó que sí hay lugar a la condena en costas, las cuales deben fijarse como agencias en derecho correspondientes al 3% de las pretensiones reconocidas en sentencia de primera instancia.11 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- Alegatos de conclusión

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora, así como el apoderado de la parte demanda da, no se pronunciaron frente los recursos de apelación presentados.

El Representante del Ministerio Público guardó silencio de igual forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por las partes, el sub lite se contrae a verificar: i) si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el pago de aportes a salud y pensiones tomando como base el salario del personal de planta, por prescripción de los demás derechos laborales. Para arribar a ese

de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el pago de aportes a salud y pensiones tomando como base el salario del personal de planta, por prescripción de los demás derechos laborales. Para arribar a ese examen se partirá de examinar si en los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Alicia Martínez Gómez hubo o no una desnaturalización de la contratación celebrada; o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) Se analizará si hay o no lugar a condenar en costas a la parte demandada.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 20 de enero de 2011 , la Subdirectora Administrativa del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., certificó que la demandante suscribió con esa entidad, varias órdenes de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería (folio 127 del expediente digital) , sin solución de continuidad en su ejecución, y desarrolló las obligaciones pactadas con autonomía técnica y administrativa y sin subordinación laboral, así:

Ejecución Valor Del 01 de septiembre al 15 de octubre de 2004 $ 930.900 Del 16 de octubre de 2004 al 02 de enero de 2005 $ 2.668.580 Del 03 de enero al 31 de marzo de 2005 $ 2.792.700 Del 01 de abril al 30 de junio de 2005 $ 2.792.700

Del 03 de enero al 31 de marzo de 2005 $ 2.792.700 Del 01 de abril al 30 de junio de 2005 $ 2.792.700 Del 01 de julio de 2005 al 02 de enero de 2006 $ 4.592.44012 Expediente No. 11001-33-42-056-2020-00011-01

Demandante: Alicia Martínez Gómez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Del 03 de enero al 31 de marzo de 2006 $ 3.413.300 Del 01 al 30 de abril de 2006 $ 977.445 Del 02 de mayo al 31 de julio de 2006 $ 2.932.335 Del 01 de agosto de 2006 al 01 de enero de 2007 $ 4.919.808 Del 02 de enero al 30 de marzo de 2007 $ 3.538.351 Del 01 de abril al 30 de junio de 2007 $ 3.049.629 Del 01 de julio de 2007 al 01 de enero de 2008 $ 5.320.009 Del 03 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008 $ 3.457:939 Del 01 de abril al 30 de junio de 2008 $ 3.186.862 Del 01 de julio de 2008 al 01 de enero de 2009 $ 3.753.416 Del 02 de enero al 30 de marzo de 2009 $ 3.362.140 Del 01 de abril de 2009 al 03 de enero de 2010 $ 8.749.213 Del 04 de enero al 15 de septiembre de 2010 $ 11.786.452

La referida certificación emitida contiene los mismos extremos temporales que

Del 04 de enero al 15 de septiembre de 2010 $ 11.786.452

La referida certificación emitida contiene los mismos extremos temporales que fueron certificados por el Profesional Especializado Fina nciero adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien a folios 12 9 a 131 del expediente digital, describió los pagos realizados a la de

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