TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00109-01-(05-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00109-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2020-00109-01
Accionante: RUTH CASTELLANOS RODRÍGUEZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –
DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE SOCIEDADES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA
A través del Acuerdo No. PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 1, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020 3, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la
1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada median te los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518 y PCSJA20 -11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 44 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA 20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían s us excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”
excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían s us excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2020-00109-01
Accionante: RUTH CASTELLANOS RODRÍGUEZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2 suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:
“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha
Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:
“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10.
Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 6 de julio de 2020 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá remitió en dos (2) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 8 de julio de 2020 (Doc. 1). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales recibidos en esta instancia e l expediente de la referencia se conforma de un total de seis (6) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de seis (6) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones s e hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2020-00109-01
Accionante: RUTH CASTELLANOS RODRÍGUEZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3 La señora RUTH ELIZABETH CECILIA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE SOCIEDADES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
PETICIONES
“De manera respetuosa solicito al Despacho, proteger los derechos fundamentales aquí invocados como es a UN DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA e IGUALDAD DE LAS PARTES FRENTE A LA LEY.
Declarar como vulnerados derechos fundamentales por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DE SOCIEDADES aquí también accionado.
Declarar como vulnerados derechos fundamentales por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DE SOCIEDADES aquí también accionado.
ORDENAR A la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordenar a quien corresponda REVOCAR la RESOLUCIÓN No. 301-005624 del 02 de octubre de 2019 y en su lugar proferir un pronunciamiento ajustado a derechos en forma congruente con los hechos demostrados dentro del proceso.” (fls. 8-9, Doc. 2).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que a través de la Resolución No. 301-000711 del 22 de febrero de 2018 la Dirección de Supervisión de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades le impuso multa económica por los siguientes cargos: (i) aprobación de estados financieros, (ii) conflicto de intereses y (iii) usufructo de inmueble, decisión que aduce fue recurrida y confirmada.
Señala que “con una nueva demanda” fue multada nuevamente en la Resolución No. 301-005624 del 2 de octubre de 2019, bajo el argumento de continuar cobrando honorarios de manera retroactiva, continuar desarrollando actividades en sede social, entre otros cargos; resolución que invoca fue recurrida y confirmada.
Expresa que la accionada le dio valor probatorio a elementos que no constituían pruebas fehacientes de los hechos y, además, omitió la práctica de pruebas que “resultaban necesarias, útiles y pertinentes” para motivar un fallo en derecho, incurriendo en la vulneració n de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio
pruebas fehacientes de los hechos y, además, omitió la práctica de pruebas que “resultaban necesarias, útiles y pertinentes” para motivar un fallo en derecho, incurriendo en la vulneració n de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio denota que existe un pronunciamiento de la accionada que no se ajusta a derecho (fls. 1-8, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 3 de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de entidad accionada y requiriendo un informe sobre los hechos materiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de la acción (fls. 52-53, Doc. 2); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos rcrcaste@yahoo.com; PAULA10081@HOTMAIL.COM, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y pgiron@procuraduria.gov.co (fls. 54-56, Doc. 2).
2.1. El Director de Supervisión de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que la entidad decretó investigación administrativa cont ra la sociedad Castellanos C. Víctor J y CÍA LTDA, de la que la accionante fungía como representante legal suplente, sustentando razones de índole fáctico, probatorio y jurídico para formularle
entidad decretó investigación administrativa cont ra la sociedad Castellanos C. Víctor J y CÍA LTDA, de la que la accionante fungía como representante legal suplente, sustentando razones de índole fáctico, probatorio y jurídico para formularle cargos a la actora y para imponerle las sanciones correspondie ntes, respecto a lo cual precisa que la señora Ruth Castellanos fue sancionada por idénticas irregularidades pero por hechos y épocas diferentes.
Alega que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con competencia para efectuar el control de legalidad de los actos administrativos, a la que debe acudir la accionante máxime por no haberse incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental pues la entidad adelantó en forma estricta el procedimiento sancionatorio pertinente (fls. 145-162, Doc. 2).
2.2. La Procuradora 193 Judicial I para Asuntos Administrativos rindió concepto en el presente proceso, señalando que la Resolución No. 301-005624 se expidió en cumplimiento de la función administ rativa y contra la misma procedía recurso de reposición, el cual no se acreditó haber ejercido, ni se advertía que la entidad accionada lo ha ya resuelto, por lo que concluyó que la actora contaba con otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción y no acreditó siquiera en forma sumaria un perjuicio irremediable (fls. 192-198, Doc. 2).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2020, declarando
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2020, declarando improcedente la acción de tutela. En sustento, considera que la acción de tutela es improcedente para ordenar que se revoquen decisiones contenidas en actos administrativos, al existir en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa, aunado que no se demostró daño inminente, grave y urgente que justifique la intervención impostergable del Juez de
Tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Refiere que la pretensión de la actora se encamina a que se revoque la Resolución 201-005624 del 2 de octubre de 2019, confirmada en la R esolución 300-006608, desconociendo el carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y omitiendo la existencia del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, donde además puede solicitar como medida preventiva la sus pensión del acto que causa la transgresión.
Expone en cuanto al perjuicio irremediable que si bien la actora mencionó los efectos económicos de la sanción impuesta, no estructuró un argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y no se advirtió que el perjuicio causado sea inminente, próximo y cierto.
efectos económicos de la sanción impuesta, no estructuró un argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y no se advirtió que el perjuicio causado sea inminente, próximo y cierto.
Estima que no está acreditado el requisito de inmediatez, bajo el entendido que no se ha solicitado conciliación y si la caducidad no se ha interrumpido con dicha solicitud de conciliación, estaría próxima a configurarse por haber transcurrido más de 4 meses desde el día siguiente a su notificación, no procediendo la acción de tutela para prolongar o interrumpir términos legales u oportunidades procesales que se han dejado vencer o están próximas a vencerse (fls. 201-210, Doc. 2).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que los funcionarios de la entidad accionada están facultados y, por ende, obligados a verificar los hechos materia de la denuncia, pues se profirió una segunda sanción en su contra sin verificar que ya había cancelado la primera multa y que no había transcurrido ni un año “para que se considerara que continuaba incurriendo en los mismos cargos”, aunado a que la accionada tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, lo que no hicieron.
Controvierte que la accionada omitió ejercer la función que el mismo E stado le concede para evitar proferir un fallo que no está acorde a los hechos denunciados, controvertidos y probados, exigiendo que concurran a dicho trámite unos integrantes de la empresa, quienes no han sido tenidos en cuenta por la entidad accionada (fls. 214-215, Doc. 2).
III. CONSIDERACIONES
controvertidos y probados, exigiendo que concurran a dicho trámite unos integrantes de la empresa, quienes no han sido tenidos en cuenta por la entidad accionada (fls. 214-215, Doc. 2).
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2020-00109-01
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Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
6 De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para revocar las Resoluciones No. 2019-01-354873 del 2 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 301-005624) y No. 2019-01-487627 del 24 de diciembre de
procedente para revocar las Resoluciones No. 2019-01-354873 del 2 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 301-005624) y No. 2019-01-487627 del 24 de diciembre de 2019 (Consecutivo 300-006608) proferidas por la Superintendencia de Sociedades y, en caso afirmativo, establecer si la accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad con ocasión de la expedición de dichos actos administrativos.
DEL REQUISITO DE SUBSIADIARIEDAD
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios sal erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derech os colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado fuera del texto).
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente:
“34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados11.(…)”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le pe rmiten al accionante reclamar la protección de sus derechos , salvo que exista un perjuicio grave, inminente y urgente. Siendo así, el amp aro constitucional procederá en aquellos asuntos en los cuales, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
REQUISITO DE INMEDIATEZ
Sobre el cumplimiento de este presupuesto en acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-087 del 8 de marzo de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “6. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el
Ortiz Delgado, consideró: “6. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hech o o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de
11 Ver, sentencia T-211 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica12.
7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad 13. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formulars e en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener
Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situa ciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
(…)
9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental14; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ruth Castellanos Rodríguez invoca la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ruth Castellanos Rodríguez invoca la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2019-01-354873 del 2 de octubre de 2019 (identificada con consecutivo No. 301 -005624), pues a su juicio la decisión allí contenida se fundamentó en elementos probatorios que no acreditaban en debida forma los hechos materia de investigación y se emitió un fallo ajeno a derecho porque se
12 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T - 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T -899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. 13 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 omitió la práctica de pruebas necesarias, útiles y pertinentes. En consecuencia, pretendió que el Juez de Tutela ordenara a la Superintendencia de Sociedades que se revocara el aludido acto y, en su lugar, se profiriera un n uevo pronunciamiento
pretendió que el Juez de Tutela ordenara a la Superintendencia de Sociedades que se revocara el aludido acto y, en su lugar, se profiriera un n uevo pronunciamiento “ajustado a derechos en forma congruente con los hechos demostrados dentro del proceso”.
El A quo declaró improcedente la acción por considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, no se había demostrado la config uración de un perjuicio irremediable y se había incumplido el requisito de inmediatez; decisión que impugnó la actora, reiterando la presunta omisión probatoria de la accionada.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que a través de la Resolución No. No. 2019-01-354873 del 2 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 301 -005624) el Director de Supervisión de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades impuso multa de $9.937.392 a la actora en su condición de representante legal suplente de la sociedad Castellanos C. Víctor J. CIA LTDA (fls. 132 -139, Doc. 2); decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la entidad accionada a través de la Resolución No. 2 019-01-487627 del 24 de diciembre de 2019 (Consecutivo 300 -006608) (fls. 140 -143, Doc. 2). Los actos mencionados quedaron ejecutoriados el 11 de enero de 2020, según consta en la Constancia de Ejecutoria expedida por el Coord inador del Grupo de Notificaciones
mencionados quedaron ejecutoriados el 11 de enero de 2020, según consta en la Constancia de Ejecutoria expedida por el Coord inador del Grupo de Notificaciones Administrativas de la Superintendencia accionada (fl. 144, Doc. 2).
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la decisión atacada por la actora fue expedida el 24 de diciembre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de junio de 2020 (fl. 50, Doc. 2) , esto es, se solicitó el amparo constitucional en un plazo menor a los 6 meses desde el momento en el que se produjo el presunto hecho vulnerador. Así, para esta Subsección la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala los argumentos relativos a no haberse solicitado conciliación y encontrarse próximo a configurar el fenómeno de la caducidad no evidencian el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia éste sólo busca asegurar el carácter urgente -inmediato de la acción de tutela y para su acreditación sólo se impone verificar que la acción haya sido interpuesta dentro de un plazo razonable y, en caso negativo, constatar si existe circunstancia que justifique la inactividad de la parte actora. De esta manera, como quiera que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 presente acción cumple con el criterio de razonabilidad expuesto por la Corte Constitucional procede concluir que se ha observado el requisito de inmediatez.
En cuanto al requisito de subsidiariedad y revisado el escrito de la acción, se observa que la parte actora controvierte la valoración fáctica y probatoria efectuada por la parte accionada para proferir los actos sancionatorios mencionados, señalando que se incurrió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, se advierte que la invocad a vulneración de los derechos fundamentales de la actora tiene como génesis la expedición de actos administrativos de carácter particular, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular.
Esta Subsección advierte que la discusión planteada por la señora Ruth Castellanos es de orden legal y no constitucional, siendo el Juez Ordinario el competente para determinar si las pruebas practicadas en la actuación administrativa adelantada son suficientes o no para la imposición de la multa o si con ocasión de la expedición de los actos acusados, razón por la cual, a través de esta acción no es dable analizar
determinar si las pruebas practicadas en la actuación administrativa adelantada son suficientes o no para la imposición de la multa o si con ocasión de la expedición de los actos acusados, razón por la cual, a través de esta acción no es dable analizar si las decisiones administrat ivas cuestionadas se ajustan a derecho y si se ha predicado un desconocimiento del ordenamiento j
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