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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00165-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00165-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Elvira Escobar de Bohórquez

Controversia: Lesividad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Elvira Escobar de Bohórquez, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01

Bohórquez, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 5064 del 23 de diciembre de 1977 y 9671 del 28 de agosto de 1986 por medio de las cuales ordenó reliquidar la pensión gracia que fue reconocida a favor de la señora Elvira Escobar de Bohórquez A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppla devolución de los valores pagados en virtud de la liquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio, valores que deberán ser indexados al momento del pago. 1.2. Hechos2 La señora Elvira Escobar de Bohórquez nació el 25 de julio de 1921 y prestó sus servicios como docente desde el 1º de enero de 1955 hasta el 30 de julio de 1977. Cajanal por medio de la Resolución No. 2575 del 25 de agosto de 1977 reconoció a favor de la demandada pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, que correspondió a $ 4.807.50 pesos, efectiva a partir del 2 de junio de 1975, prestación que fue ajustada de conformidad con el Decreto 1221 de 1975 a $ 6.393.98 pesos, efectiva a partir del 1º de julio de 1975.

junio de 1975, prestación que fue ajustada de conformidad con el Decreto 1221 de 1975 a $ 6.393.98 pesos, efectiva a partir del 1º de julio de 1975. El 3 de octubre de 1977 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia la cual fue resuelta de forma favorable a través de la Resolución No. 5064 del 23 de diciembre de 1977, pues ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los valores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, ajustó el valor de la mesada a la suma de $ 7.937.69 pesos efectiva a partir del 2 de junio de 1975. Por medio de la Resolución No. 9671 del 18 de agosto de 1986 Cajanal resolvió reajustar la prestación reconocida a favor de la demandante de acuerdo a los valores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, en cuantía equivalente a $ 9.308.69 efectiva a partir del 1º de enero de 1977, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Expediente SAMAI 3 Expediente SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 114 de 1913, 1º de la Ley 24 de

1947, 4º de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966, 5º del Decreto 224 de 1972, 1º de la Ley 33 de 1985 y 9º de la Ley 71 de 1988. Refirió que la pensión gracia se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la docente en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, esto es, cuando adquiere el estatus pensional - cuando cumple 50 años de edad y acredita 20 años de servicio en establecimiento oficial de carácter territorial-, por lo que considera que no hay lugar a reliquidar la prestación con ocasión del retiro definitivo de la docente, razón por la cual considera que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. Indicó que en el presente caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio pues no le asistía el derecho a percibir esas sumas de dinero. Afirmó que el pago de la pensión de gracia en términos no acordes a derecho, constituye una forma de abuso del derecho, pues la demandada se benefició de un pago ilegal, que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico.

2. Contestación de la demanda 2.1. La parte demandada – Elvira Escobar de Bohórquez La parte demandada a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio por lo que solicita no se acceda a las pretensiones

La parte demandada a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio por lo que solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda. Refirió que la demandada es una persona que a la fecha tiene 95 años de edad, que cuando solicitó la reliquidación de la pensión gracia consideraba que tenía derecho al reajuste, pues para la fecha en que fue concedida la prestación no existía claridad sobre si ese tipo de prestación debía ser liquidada de la misma forma que la pensión de jubilación y además señala que las resoluciones fueron expedidas por el entonces Cajanal de acuerdo a la interpretación razonable sobre el otorgamiento de la reliquidación de la mesada pensional. 3Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 Señaló que los dineros percibidos en virtud de la reliquidación fueron percibidos de buena fe, pues no hubo maniobras maliciosas por parte de la demandante, y al proceso no se aportó ningún elemento probatorio diferente a su hoja de vida en calidad de docente. Propuso como excepciones las que denominó: (i) existencia de los presupuestos para obtener la reliquidación pensional, y (ii) buena fe en su obtención.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio señaló que le asiste razón a la parte demandante pues la reliquidación efectuada

parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio señaló que le asiste razón a la parte demandante pues la reliquidación efectuada por la entidad es contraria a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues esta prestación debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Refirió que como la demandante había adquirido el estatus pensional el 2 de junio de 1975 la prestación debía ser liquidada de conformidad con los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a esa fecha, por lo que consideró que era improcedente que la administración al momento de ordenar la reliquidación de la pensión gracia tuviera en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Con relación a la devolución de los valores pagados por concepto de la reliquidación de la pensión gracia indicó que no era procedente, por cuanto no se demostró la mala fe de la demandada al percibir la pensión de gracia reconocida por la Ugpp.

4. Recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo

interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 4.1. De la parte demandada La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a negar las pretensiones. Indicó que la demandante es una persona que siempre ha obrado de buena fe con el convencimiento de que todas sus reclamaciones fueron acordes con el reclamo de los derechos laborales a los que consideraba tenía derecho y los cuales se encuentran en discusión. Refirió que los actos administrativos demandados se presumen legales, pues fueron expedidos conforme a derecho, en concordancia con el principio de confianza legítima.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones G5064 del 23 de diciembre de 1977 y 9671 del 28 de agosto de 1986, por medio de las cuales la Unidad

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones G5064 del 23 de diciembre de 1977 y 9671 del 28 de agosto de 1986, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppordenó reliquidar y pagar a favor de la señora Elvira Escobar de Bohórquez la pensión gracia de la cual es beneficiaria teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio como docente.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Elvira Escobar de Bohórquez tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión gracia, en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe liquidarse. 5Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en

excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en

la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “Artículo 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). 6Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “Artículo 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada

“Artículo 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan

pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

7Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los

vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos4. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 5 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ,

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15).

8Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e inspectores de instrucción pública, en los términos de las Leyes 114

docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e inspectores de instrucción pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 014 del 22 de enero de 20206, respecto a la pensión gracia, señaló: “(…) 29. Así las cosas, de la legislación descrita se concluye que la pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de

jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación.

En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Con todo, frente a este último requisito, se advierte que su cumplimiento podía resultar enervado, habida cuenta que (i) desde la expedición de la Ley 111 de 1960 la Nación debía pagar los salarios de los docentes de primaria, y (ii) con el proceso de nacionalización decretado por la Ley 43 de 1975, el fisco nacional asumió gradualmente todo el costo de la educación territorial; de manera que, en la práctica, los maestros que podrían llegar a ser beneficiarios de la prestación, percibían eventualmente una recompensa de origen nacional. Así mismo, se

6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 enfatiza que el artículo 15.2 literal b) de la Ley 91 de 1989, determinó que la pensión de gracia sería compatible con la de jubilación, aún en el evento de estar a cargo de la Nación. (…) 41. De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, la Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida. Con todo, de cara a la presunta desigualdad que el artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (secundaria) y los nombrados por las entidades territoriales (primaria y secundaria), también ha clarificado que la circunstancia de supeditar el reconocimiento de la pensión a la exigencia de no recibir otra retribución del tesoro nacional encuentra cimiento, de un lado, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia, es decir, establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial quienes tenían condiciones salariales y prestacionales sustancialmente desiguales a los docentes nacionales; del otro, en el principio de

legal de la gracia, es decir, establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial quienes tenían condiciones salariales y prestacionales sustancialmente desiguales a los docentes nacionales; del otro, en el principio de libre configuración legislativa que le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos.

Igualmente, ha señalado que esta restricción se fundamenta en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Por otro lado, frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos.

42. Por último, en sede de control concreto de constitucionalidad, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de: (i) la posibilidad de coexistencia

adquiridos.

42. Por último, en sede de control concreto de constitucionalidad, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de: (i) la posibilidad de coexistencia de la pensión de gracia con otro tipo de pensiones; (ii) la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por todos los ingresos que se reciban en calidad de pensionado y la improcedencia del mecanismo de amparo para obtener la devolución de los descuentos de cotización por concepto de salud efectuados sobre la mesada pensional; (iii) la cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal en el reconocimiento de la prestación, (iv) la pensión de gracia post mortem; (v) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales que ordenan pago de la pensión de gracia; (vi) la prohibición prima facie de la revocatoria directa de los actos administrativos que la reconocen o reliquidan; y (vii) el derecho a obtener una respuesta de fondo respecto a su solicitud de reconocimiento o reliquidación.

Luego de elaborar un balance específico sobre las decisiones emitidas, es claro que la Corte no ha revisado acciones de tutela cuya ratio decidendi implique determinar si los docentes vinculados después de la expedición de la Ley 43 de 1975 deben ser considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene el alcalde en calidad de presidente, representante o ejecutor de la Junta Administradora del FER y el delegado permanente del Ministerio de

1975 deben ser considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene el alcalde en calidad de presidente, representante o ejecutor de la Junta Administradora del FER y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; y/o cuando los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

43. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los

10Expediente: 11001-33-42-056-2020-00165-01 maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)” De lo anterior, se concluye que la pensión gracia se consagró únicamente para los docentes de primaria y secundaria de carácter territorial o nacionalizado, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que acreditaran 20 años de servicio, 50 años de edad, y haber ejercido la profesión con buena conducta. Respecto a los requ

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