TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00170-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00170-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Hospital Simón Bolívar III nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Erasmo Enrique Murcia Martínez Demandado: Hospital Simón Bolívar III nivel E. S. E. hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.
Expediente: 110013342056-2020-00170-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 60 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (Archivo 57 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expediente que fue allegado a la Corporación el 7 de abril de 2022 (Acta de reparto - expediente digital)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 16 – archivo 2 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Erasmo Enrique Murcia Martínez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20191100415901 del 24 de diciembre de 2019 p roferida por la Directora de
señor Erasmo Enrique Murcia Martínez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20191100415901 del 24 de diciembre de 2019 p roferida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria que se deriva de un contrato realidad; y en consecuencia, reclama el pago del auxilio de cesantías, interesesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 2
sobre las cesantías, primas semestral, de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificaciones especiales por recreación, permanencia y de servicios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las diferencias salariales entre los sueldos pagados y los asignados al cargo de médico general , así como el pago de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social Integral. De igual manera, pretende se le reintegre los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, pólizas, ARL, caja de compensación familiar y subsidio familiar; así como la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.
de retención en la fuente, pólizas, ARL, caja de compensación familiar y subsidio familiar; así como la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.
Solicita el cum plimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Página 1 – archivo 2 – expediente digital)
La apoderada de la parte actora refiere que el señor Erasmo Enrique Murcia Martínez, laboró desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de servicios de Salud Norte E. S. E. como médico General APH.
Indica que el demandante no tenía autonomía para desarrollar sus actividades contractuales, toda vez que debía cumplir con las agendas de trabajo que fijaba el Hospital, acataba las órdenes que le imponían el jefe inmediato, el referente y los coordinadores, además atendía pacientes siguiendo las directrices del Hospital según los servicios ofertados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, de acuerdo con la función misional de la E.S.E.
Asegura que la s funciones desarrolladas por el accionante, son de carácter permanente y prueba de ello es que existen cargos en la planta de personal de la Entidad demandada con la denominación Médico General APH.
Refiere que la Entidad demandada con su actuar vulneró los derechos laborales
permanente y prueba de ello es que existen cargos en la planta de personal de la Entidad demandada con la denominación Médico General APH.
Refiere que la Entidad demandada con su actuar vulneró los derechos laborales del demandante, impidiéndole gozar de emolumentos tales como: pagos de seguridad social, vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 3
horas extras, recargos y demás conceptos que devengan los empleados de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Señala que el Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., le suministraba los utensilios, bienes, equipos, personal de enfermería para que pudiera desempeñar sus labores como Médico General APH.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Página 4 – archivo 2 – expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política, 48 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, 195 de la Ley 100 de 1993, la Ley 995 de 2005, 2º del Decreto Ley 2400 de
1968, 209 del Decreto 1950 de 1.973 y los Decretos 1335 de 1990, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 2150 de 1995, 404 de 2006 y 1083 de 2015.
Refiere que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de presta ción de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concreta en la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Asegura que el acto a cusado, es abiertamente ilegal , toda vez que hace interpretaciones descontextualizadas, que pretende ocultar un vínculo laboral y así evadir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante.
Indica que el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, establece que el personal misional permanente de las instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que haga intermediación laboral, o b ajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes , por tanto es claro que Entidad demandada no puedeMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes , por tanto es claro que Entidad demandada no puedeMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 4
suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente con la Administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.
Refiere que el contrato de prestación de serv icios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Conse jo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 18 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Argumenta que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante co ntrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Para lo cual la Subred
actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante co ntrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Para lo cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E. , con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Destaca que la coordinación que nace de un contrato de prestación de servicios no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino que es una necesaria distribución de tareas para que el supervisor pueda establecer cuales obligaciones se están desarrollando a cabalidad de conformidad con el objeto contractual. Agrega que en determinados casos el cumplimiento de un horario es una manifestación de una concertación contractual entre las partes, la administración y los particulares, para desarrollar el objeto de la labor contratada. Aduce que la suscrip ción de varios contratos de prestación de servicios entre las partes no implica que se dé por hecho la existencia de un vínculo laboral, dado que dicha figura es de naturaleza civil, que involucra como partes a un contratanteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 5
quien requiere el suministro d e un producto específico ; así como a un contratista, que es quien presta dicho servicio. Afirma que la relación no genera vínculo laboral, pues este último cuenta con plena autonomía e independencia para el desarrollo del objeto acordado; no obstante, puede que las partes acuerden prestar el servicio de una forma y tiempo
que es quien presta dicho servicio. Afirma que la relación no genera vínculo laboral, pues este último cuenta con plena autonomía e independencia para el desarrollo del objeto acordado; no obstante, puede que las partes acuerden prestar el servicio de una forma y tiempo determinado, sin que ello signifique subordinación y prestación personal en la obra, pues quien contrata debe ejercer supervisión al contrato y exigir su cumplimiento a la luz de lo pacta do, sin que ello pueda convertirse en el motivo para alegar algo distinto al reconocimiento de los honorarios acordados como contraprestación.
Propone como excepciones: “Autonomía e independencia del contratista, el contrato es Ley para las partes ”, “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación ”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “Carencia de requisitos para configurar un contrato realidad ”, “La naturaleza de la actividad funcional de Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. – necesidad del servicio”, “Mala fe del demandante”, “Prescripción”, “Reclamación indebida de factores salariales” (Página 26 - archivo 18 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 57 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocer las prestaciones soci ales que devenga un empleado de planta que realice funciones de Médico General liquidadas con base en honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes del 10 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2019. De ig ual
empleado de planta que realice funciones de Médico General liquidadas con base en honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes del 10 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2019. De ig ual manera ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en la proporción a cargo del empleador y negó las demás pretensiones. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y de citar el marco legal y jurisprudencial del contrato realidad, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios como médico general del 10 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2019 sin interrupción alguna; de igual manera probó que percibía una remuneración económica como contraprestación directa por el trabajo realizado. Asegura que el demandante carecía de autonomía e independencia para realizar sus actividades contractuales, no podía definir las circunstancias de modo,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 6
tiempo y lugar en que desarrollaba su objeto contractual, toda vez que al ser médico general en atención pre-hospitalaria, debía atender todo tipo de siniestros atendiendo los protocolos y lineamientos impuestos por el Hospital, cumpliendo con los turnos que le eran asignados so pena de sanciones y llamados de atención. Destaca que no operó fenómeno prescriptivo alguno, debido a que el demandante presentó la reclamación administra tiva el 06 de diciembre de 2019, cuando todavía estaba vigente la relación contractual que terminó con la suscripción del contrato 820 de 2019.
demandante presentó la reclamación administra tiva el 06 de diciembre de 2019, cuando todavía estaba vigente la relación contractual que terminó con la suscripción del contrato 820 de 2019.
6. Recurso de apelación (Archivo 60 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instan cia, la apoderada de la Entidad demandada presenta recurso de apelación . Argumenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la vinculación mediante contratos de prestación de servicios para suplir actividades del objeto misional de la Entidad demandada cuando resulte insuficiente el personal de planta.
Manifiesta que el demandante en pleno uso de sus facultades cognitivas de manera libre y voluntaria decidió suscribir los contratos de prestación de servicios, por lo tanto su vinculación nunca estuvo viciada. Considera que en el asunto sub lite no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación, toda vez que el accionante desarrollaba su actividad contractual como Médico General en una ambulancia que estaba al servicio de la Secretaría de Salud y a ésta Entidad le reportaba cada 10 a 15 minutos los servicios que prestaba; agrega que no existe una prueba documental que infiera la imposición de una orden escrita o un mandato de efectuar una actividad específica exclusiva que no estuviera concertada en las vinculaciones contractuales. Tampoco obra algún documento que constante que la Entidad demandada pretendía disciplinar al demandante, ya que no se le impuso una sanción, no obra un llamado de atención, ni alguna solicitud de permiso para ausentarse de sus labores. Destaca que el demandante desarrollaba sus actividades contractuales de manera autónoma e independiente, ya que no tenía exclusividad con la Entidad
de atención, ni alguna solicitud de permiso para ausentarse de sus labores. Destaca que el demandante desarrollaba sus actividades contractuales de manera autónoma e independiente, ya que no tenía exclusividad con la Entidad demandada; y prueba de ello es que , en el periodo comprendido entre el 2015 al 2019, laboró de manera simultánea con la Subred Integrada de Servicios Sur E. S.
E. y con la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E. S. E. , incurriendo así en la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01
Pág. No. 7
Argumenta que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cu al incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Agrega que las relaciones de coordinación no implican, por sí mismas , la subordinación buscada como elemento del contrato laboral, pues coordinar es velar por la eficiencia de la actividad contratada.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la Entidad demandada (índice 6 – expediente digital).
Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y n o se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del
Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y n o se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda i nstancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se ciñe a establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral ; o si por el contrario , lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes . Así mismo, es del caso definir si el hecho que el demandante haya tenido varias vinculaciones simultáneas evidencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio.
Antes de empr ender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la Entidad demandada en su escrito de impugnación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 8
expuestos por la Entidad demandada en su escrito de impugnación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 8
Para desatar el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuá l sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación
empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se
1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs.
vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se
1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 9
aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las acti vidades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta precis o aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentem ente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinac ión con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2 Como en la presente controversia no se tomaron las declaraciones testimoniales, debido a que en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 28 de julio de 2021 (Archivo 33 – expediente digital), la parte demandante no logró la comparecencia de los testigos que fueron decretados en la audiencia inicial (Archivo 26 – expediente digital), procede la Sala a analizar la forma en la cual el demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible realizarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
realizarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01
Pág. No. 10
Al revisar las obligaciones contractuales que se pactaron en las órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes , la Sala evidencia que el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. ejercía un control efectivo sobre las labores que debía realizar el accionante, toda vez que le imponía las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía desarrollar sus deberes , es así como en el contrato ASP 2622 -2015, se establecieron las actividades que a continuación se relacionan que son idénticas o muy parecidas a las pactadas en los diferentes acuerdos que suscribieron las partes, así: “1. Prestación de servicios en atención prehospitalaria en unidades móviles;
2. Cumplimiento de los turnos establecidos por la institución de acuerdo a los cronogramas establecidos para el desarrollo de las actividades pertinentes con el objeto contractual; 3. Atención a pacientes con patología médica y/o traumática de acuerdo a la complejidad; 4.Manejo avanzado de vía aérea; 5. Manejo de terapia eléctrica avanzada; 6.
Manejo de ventiladores de transporte y servicio de ventilación mecánica en pacientes con
complejidad; 4.Manejo avanzado de vía aérea; 5. Manejo de terapia eléctrica avanzada; 6. Manejo de ventiladores de transporte y servicio de ventilación mecánica en pacientes con indicación de uso; 7. Monitoreo de signos vitales; 8. Asistir a las capacitaciones y actividades según la programación institucional ; 9. Administración de medicamentos de acuerdo a patologías y protocolos del Ministerio de Salud y de Protección Social; 10. Utilización, monitoreo y manejo de elementos de infusión; 11.Evaluación, monitoreo y manejo inicial avanzado del paciente.; 12. Cumplir con las disposiciones respectivas de seguridad del paciente, confidencialidad de la información que maneja de acuerdo a l desarrollo de las actividades; 13. Atender las solicitudes de certificados de muerte natural en caso de ser necesario de acuerdo a la normatividad; 14. Diligenciar con información clara, veraz y oportuna el formato de atención de paro cardio-respiratorio en el ámbito prehospitalario y entregar en medio magnético a la coordinación; 15. Aplicar la guía de manejo inicial para el primer respondedor en caso de ataques con agentes químicos ; 16. Abstenerse de cometer cualquier hecho punible; 17. Entregar oportu namente la documentación soporte de atención a pacientes. 18. Las demás actividades que se asignen de acuerdo al objeto contractual. (Página 54 – archivo ctos 2015 – carpeta antecedentes administrativos – expediente digital)
Ahora bien, es del caso precisar que en el asunto sub lite se logró probar que el demandante estaba sujeto a cumplir con una jornada laboral que le era impuesta por la Entidad demandada, como lo evidencia el listado de turnos que obra en las
Ahora bien, es del caso precisar que en el asunto sub lite se logró probar que el demandante estaba sujeto a cumplir con una jornada laboral que le era impuesta por la Entidad demandada, como lo evidencia el listado de turnos que obra en las páginas 29 a 34 del archivo 03 del expediente digital. De igual manera, se destaca que la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021, indicó que para poder determinar si los contratos celebrados de manera sucesiva tienen rasgos que permitan concluir que todos ellos forman parte d e unMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00170-01 Pág. No. 11
tracto negocial de carácter continuado y permanente que desborda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.