TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00172-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00172-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01
Demandante: Ariel Toro Chacón Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad soldado profesional 20% y prima de actividad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ariel Toro Chacón a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 10 de agosto de 2018, por medio del cual
Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 10 de agosto de 2018, por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario en actividad de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 y del pago de la prima de actividad. De forma subsidiaria solicito se inaplique por inconstitucionalidad el acto administrativo demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre el salario mínimo legal mensual vigente se ha dejado de cancelar al actor, así como las diferencias correspondientes a las prestaciones sociales y reconocer y pagar la prima de actividad de acuerdo a los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Que los valores adeudados deben ser actualizados de forma indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Ariel Toro Chacón es soldado profesional del Ejército Nacional, fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto 1793 de 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario. Indicó que la asignación de los soldados profesionales que no fueron voluntarios
profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto 1793 de 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario. Indicó que la asignación de los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, pero los soldados profesionales que fueron voluntarios tienen un incremento del 60%. Refirió que el actor se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporan a la misma carrera administrativa, a pesar de que reciben y ejecuten las mismas funciones, pues estos devengan una asignación conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. 2 Expediente Samai 2Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 El 10 de agosto de 2018 radicó ante la entidad demandada derecho de petición solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, petición que nunca fue atendida por la entidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 134 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Señaló que el acto administrativo viola el derecho a la igualdad y el principio de remuneración igual a trabajo igual, pues los soldados profesionales realizan las mismas labores que los soldados que antes era voluntarios, sin embargo, no se ve reflejada en la remuneración de cada grupo. Respecto a la prima de actividad indicó que los oficiales y suboficiales no se encuentran en la misma jerarquía de mando que los soldados profesionales, por ello estos deberían compartir un criterio de igualdad, en tanto que todos ellos son miembros de las Fuerzas Militares, razón por la cual no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad en favor de los soldados profesionales. Finalmente indicó que, en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda, se inaplique el acto administrativo demandando en virtud de la excepción de inconstitucionalidad o por excepción de convencionalidad.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
3 Expediente Samai 4 Expediente Samai. 3Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 Señaló que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues el demandante no fue soldado voluntario, sino que ingreso a la Escuela de Soldados Profesionales y como tal se le aplican los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que su salario será el equivale a un salario mensual equivalente a un
demandante no fue soldado voluntario, sino que ingreso a la Escuela de Soldados Profesionales y como tal se le aplican los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que su salario será el equivale a un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo. Señaló que la entidad no ha vulnerado ningún derecho del demandante pues nunca ha sido soldado voluntario, y se le ha venido cancelando su salario mensual y prestaciones de conformidad con lo establecido en el régimen especial del cual es beneficiario conforme a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado 201300060-01. Finalmente indicó que las partes concuerdan en que el demandante no fue soldado voluntario, en ese orden, el régimen aplicable es el establecido en los Decreto 1793 y 1794 de 2000. Propuso la excepción de prescripción.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 30 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, refirió que del material probatorio se lograba establecer que el demandante había ingresado al Ejército Nacional inicialmente como soldado profesional por incorporación directa, por lo que se deducía que no se había vinculado como soldado voluntario, por lo tanto, señaló que al demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
por lo que se deducía que no se había vinculado como soldado voluntario, por lo tanto, señaló que al demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Luego indicó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, todo soldado voluntario vinculado por primera vez a partir del 1 de enero de 2000, era beneficiario de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%. 5 Expediente Samai. 4Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 Continuó indicando que no era posible alegar un trato desigual, pues para que el salario corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, se requiere demostrar que la vinculación se realizó como soldado voluntario y que luego pasó a tener la calidad de soldado profesional, prerrogativa que se les brinda como respeto a los sus derechos adquiridos de quienes fueron soldados voluntarios. Así las cosas, como el demandante no tuvo la condición de soldado voluntario, sino que se vinculó como soldado profesional de manera directa, su salario corresponde a lo establecido en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Acto seguido procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad, indicando que la misma solo la devengan los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y no los soldados profesionales pues no fue contemplada por
incrementado en un 40%. Acto seguido procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad, indicando que la misma solo la devengan los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y no los soldados profesionales pues no fue contemplada por el Decreto 1794 de 2000 y en ese orden no era procedente su reconocimiento.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 14 de marzo de 20226 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague el 20% salario a pesar de nunca haber sido soldado voluntario y señala que se le está vulnerando su derecho a la igualdad y al principio laboral de la realidad sobre las formas, ya que desarrolla idénticas labores a los soldados que se vincularon con anterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000, por lo que considera que en el presente caso existe un enriquecimiento sin justa causa.
6 Expediente Samai 5Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 Indicó que el juez de primera no se pronunció sobre todos los hechos y
6 Expediente Samai 5Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 Indicó que el juez de primera no se pronunció sobre todos los hechos y argumentos contenidos en la demanda y en la contestación, que no existe congruencia entre lo pedido y lo decidido. También señala que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad pues considera que no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad para los soldados profesionales.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de 2022 7 se ordenó correr traslado a las partes para pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico Se controvierte el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el Ministerio de Defensa
entre otros.
2. Problema Jurídico Se controvierte el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó al demandante el reajuste del salario en actividad de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Ariel Toro Chacón tiene derecho al reajuste del 20% de su salario como lo indicó la sentencia de unificación, teniendo en cuenta que se vinculó como soldado profesional con 7 Expediente Samai. 6Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000. Así mismo, si le asiste el derecho al reconociendo de la prima de actividad.
3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispone: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Le, y quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. De suerte que, es evidente que el artículo 4º de la norma transcrita refiere que devengarán los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas
de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Posteriormente, surge el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en donde se señaló: 7Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé: “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Luego el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se
prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, como quiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. Sólo con la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 se concluye, que los soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario
soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y solo los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que fueran incorporados por virtud del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales, se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. 8Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131 de 1985 se refería al pago de dineros que eran reconocidos en calidad de bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, es decir, mejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales, y por tanto, disminuyó el porcentaje de incremento del 60% a un 40% en la asignación básica. Pero se debe destacar, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva
vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva normatividad, es decir, el Decreto 1794 de 2000, les debe garantizar ese derecho, lo anterior en virtud del principio de progresividad de las normas laborales y la proscripción de su regresividad, en relación a los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo. Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido: “[h]ace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos” 2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el
progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que,
“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y 9Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 por ello está sometido a un control judicial más severo . Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del
que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 8, en la cual se adopta una posición jurisprudencial de unificación y fija las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una
del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios
principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el 8 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia unificación No. CE – SUJ2 No003/16 radicado No. 850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 10Expediente: 11001-33-42-056-2020-00172-01 mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.86
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,88 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibía las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200090 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a
correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200090 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) Agrega la Sala, que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 179393 y 179494 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además, que dicho personal recibiera
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