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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00186-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00186-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: MANUEL FRANCISCO CASTAÑEDA OCHOA

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 056-2020-00186-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Manuel Francisco Castañeda Ochoa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 11 -2-2019-106023 de 5 de diciembre de 2019 , proferido por la accionada, a través de la cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Manuel Francisco Castañeda Ochoa.

accionada, a través de la cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Manuel Francisco Castañeda Ochoa.

Como consecuencia de lo anterior, s e declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el SENA durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2012 y el 5 de diciembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios prestados, cesantías, intereses sobre las cesantías.

1 Expediente digital archivo No. 55Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

2 Adicionalmente, solicita el pago de las cotizaciones de salud y pensión, que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado.

Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; la indexación de los valores reconocidos y finalmente se condene en costas a la entidad accionada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda , en síntesis, que el señor Castañeda Ochoa ha prestado sus servicios como contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a partir del 15 de agosto de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2016.

Que, por la ejecución de los contratos de prestación de servicios , el SENA Complejo Sur -Regional Distrito Capital, pag ó como contraprestación las sumas pactadas en cada contrato.

de 2016.

Que, por la ejecución de los contratos de prestación de servicios , el SENA Complejo Sur -Regional Distrito Capital, pag ó como contraprestación las sumas pactadas en cada contrato.

De igual forma la ejecución de estos contratos fue mediante la subordinación por parte del SENA de tipo administrativo y técnico, de tal manera que para la ejecución de cada contrato el contratista recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como Instructor contratista.

Estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el Coordinador Académico de planta del SENA para atender, los compromisos de la entidad y recibió órdenes permanentes, concurriendo de esta manera con los tres elementos esenciales para presumir la existencia de una relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 22 del C.S.T. y la Jurisprudencia.

Que el demandante efectuó reclamación administrativa laboral al SENA a fin de que se le pagaran las prestaciones sociales y seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente . Requerimiento que fue resuelto con el Oficio No. 11-2-2019-106023 de 05 de diciembre de 2019.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 de la Constitución Política; artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 9° de la Ley 909 de 2004 ; artículo 2° del Decreto 2503 de 1998 y

22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 9° de la Ley 909 de 2004 ; artículo 2° del Decreto 2503 de 1998 y artículo 2° del Decreto 2400 de 1968.Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en establecer si por los cargos expuestos en la demanda hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, lo que implica definir si los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes en el lapso r eclamado, en la realidad de su ejecución fueron desnaturalizados por la presencia de los elementos propios de una relación de trabajo, dando lugar, en virtud del principio de primacía de la realidad, al reconocimiento de acreencias laborales, como lo sosti ene la parte demandante.

Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son una forma de vinculación con las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y que, en ningún caso, generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán

administración y funcionamiento de la entidad, que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y que, en ningún caso, generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, ni el consecuente reconocimiento de las pr estaciones sociales, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, que declaró la exequibilidad de la referida norma en tal aspecto, luego de precisar las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, deter minó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Ca rta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

Para el caso en concreto, expuso que el demandante, suscribió con el SENA, y efectivamente ejecutó 6 contratos de prestación de servicios, desde el 15 de agosto de 2012 al 29 de noviembre de 2016 , contratos que tuvieron por objeto la prestación por parte del hoy demandante a la ahora demandada de sus servicios como Formador Profesional, para desarrollar acciones que se

2 IbídemExpediente: 2020-00186-01

objeto la prestación por parte del hoy demandante a la ahora demandada de sus servicios como Formador Profesional, para desarrollar acciones que se

2 IbídemExpediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

4 derivaran de la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas en el centro de manufactura en textiles y cueros.

En virtud de los contratos ejecutados, percibió una remuneración estipulada previamente.

De otro lado, advirtió que, de l os medios de prueba documentales y las declaraciones de terceros aportadas, recaudadas y practicadas en el curso del proceso, analizados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, demuestran que en el desarrollo de las actividades contratadas en calidad de Formador Profesional, el demandante carecía de autonomía, entendida como la facultad del contratista para prestar el se rvicio contratado y cumplir con el objeto contractual según su criterio, con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato, pues para prestar sus servicios se encontraba supeditado a efectuar de manera personal las labores para las cuales fue contratado . Para cumplir con sus funciones debió asistir a las sedes dispuestas por la entidad accionada, sus actividades debían contar con el visto bueno del Coordinador académico del centro asignado, lo que lleva a una subordinación, que significa que se encontraba sometido inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices tomadas en reuniones, formatos, reglamentos etc., así como al cumplimiento

una subordinación, que significa que se encontraba sometido inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices tomadas en reuniones, formatos, reglamentos etc., así como al cumplimiento estricto del horario determinado por la contratante para el desarrollo de sus actividades, so pena de sanciones o consecuencias adversas en caso de incumplimiento o Inobservancia de las mismas.

En ese orden de ideas, concluyó que prosperan los cargos de nulidad contra el acto acusado , en consecuencia, ordenó el pago de l as prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoce a los empleados públicos de planta, que liquidará conforme a los honorarios pactados , por el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2012 al 29 de noviembre de 2016.

Expresó que, no operó la prescripción porque la parte actora presentó la reclamación administrativa el 08 de noviembre de 2019, es decir, dentro de los 3 años siguientes al 29 de noviembre de 2016, fecha de finalización de último contrato No.4435 del 15 de abril de 2016. Los lapsos de interrupción de prestación del servicio entre los contratos, corresponden a los periodos de vacaciones de los estudiantes y del personal de planta que cumple la misma labor, según lo expuesto por los declarantes, por lo que en el presente caso procede el pago de las vacaciones disfrutadas y no el pago de la compensación en dinero de las vacaciones.

Adujo que, la base de liquidación de las sumas a favor del demandante serán los honorarios pactados como quiera que no se acreditó que estos fueran inferiores a la asignación básica de empleo similar que tuviera las mismas

Adujo que, la base de liquidación de las sumas a favor del demandante serán los honorarios pactados como quiera que no se acreditó que estos fueran inferiores a la asignación básica de empleo similar que tuviera las mismas funciones que cumplía el actor, pues no se acreditó el que existe en la plantaExpediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

5 de la entidad.

Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud del lapso ya dicho, junto con los correspondientes intereses (Ley 100 de 1993 artículo 23), en la proporción a cargo del empleador (para salud 8.5%, artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; para pensión el 75% del 16%, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 4982 de 2007), tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

Adujo que, no se evidencia que la parte actora haya probado la configuración de una relación laboral desprendida de la existencia de los tres elementos constitutivos, situaciones que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia.

Luego del análisis que efectuó el despacho , podrá observar se que es

de una relación laboral desprendida de la existencia de los tres elementos constitutivos, situaciones que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia.

Luego del análisis que efectuó el despacho , podrá observar se que es imposible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, con sólo esto, no es posible que permita inferir la existencia del contrato realidad, por tanto, en los mismos contratos se establece el objeto de la actividad a contratar y por el tiempo estrictamente necesario.

Conforme a la relación de los contratos celebrados entre el demandante y el SENA, se observa que cada contrato es único y diferente que las actividades desarrolladas por el demandante son objetos disímiles. Además, se evidencia la interrupción contractual con más de 15 días entre contrato y contrato celebrado entre el demandante y el SENA, interrupción que tienen que ver con las convocatorias que se realizan y por eso no se pueden enmarcar en periodos académicos regulares, lo que hace innegable que su contratación obedece a temas específicos y especiales.

Advirtió que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades tanto así que se plasma en la providencia recurrida que estos se podían ausentar y/o reemplazar en el evento de la no asistencia, también podían retirarse del establecimiento sin pedir autorizaciones y demás, en

3 Expediente digital archivos No.58Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

6

podían retirarse del establecimiento sin pedir autorizaciones y demás, en

3 Expediente digital archivos No.58Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

6 cuanto a los horarios estos no eran impuestos por el SENA sino que en la etapa precontractual se negociaba la franja horaria por tanto era consensada y no impuesta como lo alega el actor, en este sentido y debido a la naturaleza de su actividad, lo cual demuestra que e ntre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no existió ninguna relación laboral, como lo señalo el demandante, por el contrario se trato fue de una prestación de servicios profesionales.

Por consiguiente, no es cierto ni se encuentra probado que al demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, que existiera subordinado y/o asumiera un jefe inmediato, ya que no existe prueba siquiera sumaria de lo dicho por el actor ni de los testimonios ni que este estuviera subordinado por la entidad, tampoco está demostrado que el accionante cumpliera órdenes de personal del SENA, ni de su supervisor inmediato, ni que estos actuaran con respecto al accionante como su jefe inmediato (no existe pruebas de tal afirmaciones), no obstante, lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA.

Finalmente, expuso que se debe estudiar el fenómeno de la prescripción, al existir solución de continuidad entre diversos contratos por presentarse un lapso de más de 15 días entre la celebración de uno y otro contrato.

TRÁMITE

Finalmente, expuso que se debe estudiar el fenómeno de la prescripción, al existir solución de continuidad entre diversos contratos por presentarse un lapso de más de 15 días entre la celebración de uno y otro contrato.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No. 77.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de con trol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sa la, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio yExpediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

7 remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición de fecha 8 de noviembre de 2019 suscrito por la parte actora4, ante el SENA, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los conceptos salariales , prestaciones, indemnizatorios y moratorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando en la entidad, esto es, entre el 15 de agosto de 2012 al 5 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta para ello, los factores salariales que para dichos periodos, establece la ley, de acuerdo a la Resolución No. 2693 de 2007, o la vigente en el momento de la reclamación elevada.

2. La entidad demandada atendió la solicitud, según Oficio No. 11-2-2019106023 de 5 de diciembre de 20195, donde negó el reconocimiento de acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta que, el vínculo del actor con la entidad fue de carácter contractual, bajo las normas que regulan la contratación, esto es, Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007.

3. Se allegó certificación expedida por la Subdirectora del Centro de Manufactura en textil y cuero, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados de la siguiente manera:

  • CONTRATO 256 de 15 de agosto de 20126

Manufactura en textil y cuero, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados de la siguiente manera:

  • CONTRATO 256 de 15 de agosto de 20126

FECHA DE INICIO: 15/08/2012

FECHA DE FINALIZACIÓN: 15/12/2012

VALOR: $9.320.000

OBJETO: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir Formación profesional integral en el área de programas técnico en trazo y corte.

  • CONTRATO 915 del 21 de enero de 20137

FECHA DE INICIO: 21/01/2013

FECHA DE FINALIZACIÓN: 18/12/2013

VALOR: $26.158.910

4 Expediente digital archivo No. 02 5 Expediente digital archivo No. 02 6 Expediente digital archivo No. 46 7 Expediente digital archivo No. 45Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

8

OBJETO: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir Formación profesional integral de forma presencial y/o virtual y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas

por el CENTRO DE MANUFACTURA EN TEXTILES Y CUERO.

  • CONTRATO 384 del 15 de enero de 20148

FECHA DE INICIO: 15/01/2014

FECHA DE FINALIZACIÓN: 09/12/2014

VALOR: $26.778.884

OBJETO: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir Formación profesional integral de forma presencial y/o virtual y otras acciones que se deriven de la formación, para

VALOR: $26.778.884

OBJETO: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir Formación profesional integral de forma presencial y/o virtual y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas

por el CENTRO DE MANUFACTURA EN TEXTILES Y CUERO.

  • CONTRATO 168 del 17 de enero de 20159

FECHA DE INICIO: 17/01/2015

FECHA DE FINALIZACIÓN: 16/12/2015

VALOR: $27.921.633

OBJETO: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir Formación profesional integral de forma presencial y/o virtual y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas

por el CENTRO DE MANUFACTURA EN TEXTILES Y CUERO.

  • CONTRATO 179 del 20 de enero de 201610

FECHA DE INICIO: 22/01/2016

FECHA DE FINALIZACIÓN: 15/04/2016

VALOR: $4.894.400

OBJETO: Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la Formación, para atender la Formación Titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas

por el CENTRO DE MANUFACTURA EN TEXTILES Y CUERO.

  • CONTRATO 4435 del 15 de abril de 201611

FECHA DE INICIO: 15/04/2016

INTERRUPCION: 19/11/2016 hasta el 28/11/2016

  • CONTRATO 4435 del 15 de abril de 201611

FECHA DE INICIO: 15/04/2016

INTERRUPCION: 19/11/2016 hasta el 28/11/2016

8 Expediente digital archivo No. 44 9 Expediente digital archivo No. 43 10 Expediente digital archivo No. 42 11 Expediente digital archivo No. 42Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

9

FECHA DE FINALIZACIÓN: 07/12/2016

VALOR: $ 19.668.300

OBJETO: Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la Formación, para atender la Formación Titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas

por el CENTRO DE MANUFACTURA EN TEXTILES Y CUERO.

Los referidos contratos fueron allegados digitalmente al plenario.

4. Se aportó horario académico asignado al señor Castañeda Ochoa 12, del cual se desprende que dictaba formación en diferentes jornadas, incluyendo día sábado, con una intensidad horaria correspondiente a 40 horas.

5. Reportes de pagos, realizados por el Centro de Manufactura en

Textiles y Cuero de Bogotá13.

6. El Despacho de primera instancia en audiencia de 26 de mayo de 2021, recepcionó los testimonios solicitados por la parte demandante, así:

  • Testimonio de la señora MARÍA PATRICIA HERRERA PINZÓN .

Mencionó, en síntesis, que tiene estudios profesionales en diseño de moda y textiles. Para la fecha de la diligencia trabajaba en dotaciones

  • Testimonio de la señora MARÍA PATRICIA HERRERA PINZÓN .

Mencionó, en síntesis, que tiene estudios profesionales en diseño de moda y textiles. Para la fecha de la diligencia trabajaba en dotaciones industriales y ejercía la “docencia”.

Indicó que se conoció con el señor Castañeda Ochoa, como compañeros de trabajo en el SENA, en el Centro de Manufactura Textil y del Cuero. La testigo ya estaba laborando para la fecha de ingreso del demandante que fue para el año 2012.

Fue presentado el accionante como el “profesor” que impartía clases para los cursos en el área de trazo y corte industrial.

Adujo que periódicamente o mensualmente se les enviaba un correo con indicaciones para que cada mes se dieran informes de las actividades. Situación que implicaba que cada mes se hicieran reuniones para encontrarse con los compañeros incluyendo e l señor Castañeda Ochoa.

La vinculación del actor se presentó hasta el año 2016.

12 Expediente digital archivo No. 02 13 Expediente digital archivos No. 35 a 39Expediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

10 La declarante, manifestó que fue Instructora en la entidad demandada, en el área de Confección In dustrial, según los grupos que le asignó Coordinación Académica y en los horarios establecidos, como a todos los compañeros. El Centro donde impartieron formación queda en las instalaciones del SENA en la carrera 30 con Av. 1° de mayo.

Le consta que el demandante ejerció su labor en temas relacionadas con la de la testigo, ya que él al dar la formación en corte y trazo podía

instalaciones del SENA en la carrera 30 con Av. 1° de mayo.

Le consta que el demandante ejerció su labor en temas relacionadas con la de la testigo, ya que él al dar la formación en corte y trazo podía ayudar con la parte practica en confección . Lo anterior teniendo en cuenta los productos autorizados por la accionada para los ejercicios.

Manifestó que, según los horarios, perfectamente en un trimestre se podían ver todos los días con el demandante, desde que estuvieran asignados en el mismo centro. Si era por fuera, se veían como mínimo 2 o 3 veces al mes dependiendo de las reuniones establecidas para los Instructores.

Dio fe, de que adicion almente todas las semanas se reunían porque también se les asignó a los proyectos y planeación pedagógica, para efectos de tener las instrucciones de los programas de formación. Igualmente, una vez al mes se reunían para presentar los informes de las clases dictadas.

Los horarios dependían de los asignados en jornadas de la mañana 6:00 a 2:00 o en la tarde de 2:00 a 10:00 de la noche . Los días correspondían a lunes a viernes o a veces sábados.

Expuso que el personal de planta en el cargo de Instructor cumple las mismas funciones que los contratistas, dependiendo del horario asignado por la Coordinación y la diferencia radica en su tipo de vinculación.

Precisó que en las reuniones que estaban convocados todos los instructores tanto los vinculados por contrato de prestación de servicios como los de la planta permanente de la entidad, se asignaban horarios, grupos y temas a impartir a los aprendices que tenía el centro de formación. Para todos era el mismo Coordinador Académico quien

instructores tanto los vinculados por contrato de prestación de servicios como los de la planta permanente de la entidad, se asignaban horarios, grupos y temas a impartir a los aprendices que tenía el centro de formación. Para todos era el mismo Coordinador Académico quien daba las mi smas orientaciones. Igualmente, todos daban informes a esa misma persona.

Siempre se recibió órdenes, ya que a su juicio se establecían los horarios, grupos y formación a impartir.

Señaló que el actor cumplía horario para realizar las actividades establecidas para él. Si en algún momento el Instructor llegaba tarde, se le buscaba para que indicara la razón y posterior era llamado a Coordinación Académica. Tiene conocimiento de que el demandanteExpediente: 2020-00186-01

Actor: Manuel Francisco Castañeda Ochoa

11 llegó tarde en una ocasión a una sede a impartir formación en Usme, por lo que fue llamado a Coordinación, para proceder a informar el motivo de su retardo.

Mencionó que las funciones llevadas a cabo por el actor, estaban plasmadas en el mismo contrato que suscribió. No tiene claro el periodo donde el demandante tuvo que salir de las instalaciones del SENA a dictar formaciones. En este punto, dijo que el contrato no lo exponía, pero la Coordinación Académica era la que orientaba donde se realizaban funciones.

De otro lado, exteriorizó que en el contrato existían clausulas para que se les supervisara la vinculación.

Después de la franja horaria, se quedaban para organizar la actividad académica posterior a dictar, implicando trabajar un periodo de tiempo adicional.

El actor no realizaba labores diferentes a la de Instructor en la entidad

se les supervisara la vinculación.

Después de la franja horaria, se quedaban para organizar la actividad académica posterior a dictar, implicando trabajar un periodo de tiempo adicional.

El actor no realizaba labores diferentes a la de Instructor en la entidad demandada. Tampoco tenia actividad laboral diferente a la realizada con el SENA, por que la formación implicaba tiempo completo.

No tiene conocimiento de que se haya dejado de contratar Instructores por falta de aprendices, solo tiene claro de que la programación de los cursos estaba prestablecida para los formadores.

Manifestó que el señor Castañeda Ochoa al momento de suscribir los contratos les pasaban un formulario de disponibilidad de horario, donde se les aclaraba que la labor implicaba disponibilidad total de tiempo, porque dependían de la programación que iba a hacer Coordinación Académica.

Realizaban control a los contratistas, ver ificando cuantos aprendices asistían y los horarios en las franjas de las formaciones, en las diferentes aulas.

Si el Instructor no podía dictar la formación como una calamidad, debía informar a la Coordinación Académica, para realizar algún cambio o asignar otro compañero para cumplir la formación con el aprendiz. Precisó que el cambio de horario de la formación no era debido a cualquier situación.

  • Testimonio del señor HAROLD MONTEALEGRE . Indicó que, labora en el Instituto para la Economía Social adscrita al Distrito Capital.

Conoció al demandante ya que fueron compañeros e

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