TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00192-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00192-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juez (…) y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción / BONIFICACIÓN JUDICIAL – El proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada, el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces / REMITE PARA SORTEO DE JUEZ – La Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y se les separará del conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que fueron creados algunos Juzgados Transitorios, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 131. Trámite de los
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…) La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (...) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de
siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…) Así las cosas, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado. (…) Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juez (…) y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo segundo dispone: “ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decret o, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificació n
judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” (…) De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. En consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces. (…) En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito. (…) Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con e l numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, ten iendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludido s Despachos Judiciales.. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento
Despachos Judiciales.. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Claudia Moncada Bolívar y Otros
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicación: 110013342056-2020-0019201
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial d e Bogotá.
ANTECEDENTES
Claudia Moncada Bolívar, Cristian Mauricio Sánchez Arteaga, Jennifer Andrea Cardona Telles, Christian Leonardo Peña Parra, Karen Juliany Romero Urbano, Orlando Barbosa, Liliana Yaned Pulido Otavo y Natalia Andrea Mejía Robayo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en sus calidad es de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, solicitan ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 2s del archivo 4 del expediente digital):
“1. Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de la Rama Judicial, solicitan ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 2s del archivo 4 del expediente digital):
“1. Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, decrete la nulidad del acto administrativo resolución No. 1694 del 13 de marzo de 2019, notificado el día 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se dio respuesta a la petición donde se solicitó la reliquidación de la bonificación judicial y el pago de unas sumas de dinero, por cuanto vulnera la normatividad en que debería fundarse, específicamente los artículos 25, 48 y 53 constitucionales.
2. Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, decrete la nulidad del acto administrativo ficto o presunto en recurso de que trata el artículo 86 del CPACA, producto del escrito de apelación presentado elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056-2020-00192-01
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29 de marzo de 2019 en contra de la resolución No. 1694 del 13 de marzo de 2019, notificado el día 20 de marzo de 2019, por cuanto vulnera la normatividad en que debería fundarse, específicamente los artículos 25, 48 y 53 constitucionales.
3. Que como consecuencia de lo anterior la administración acceda a inaplicar por inconstitucionales los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, respectivamente única y exclusivamente en el aparte que establece que: “y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y
respectivamente única y exclusivamente en el aparte que establece que: “y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” por cuanto se encuentra en contra posición de los artículos 25, 48 y 53 constitucional y los tratados internacionales adoptados por Colombia que constituyen bloque de constitucionalidad, en la medida que comportan un aspecto regresivo en materia de derechos sociales.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le asigne un carácter prestacional a la “bonificación judicial”, que se le paga mes a mes a cada uno de mis poderdantes, específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación del Poder Público en su calidad de empleados y/o funcionarios judiciales.
5. Que se efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debería pagar, en virtud de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, en favor de mis poderdantes…
(…)”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. 1s del archivo 6 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
proceso (f. 1s del archivo 6 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
CONSIDERACIONES
En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056-2020-00192-01
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La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.
Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Seis y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la r eferencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo segundo dispone:
“ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo
de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a títuloMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056-2020-00192-01 Pág. 4
de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”
De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. En consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces.
En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como fac tor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA
Circuito.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superi or de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342056-2020-00192-01 Pág. 5
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma e l
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SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma e l conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
TERCERO. Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente de la referencia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá DC. para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.