TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00211-01-(09-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00211-01-(09-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Alcance frente a los derechos fundamentales – Exigencias legales para restringir los derechos no intangibles en el marco de los estados de excepción / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – En el marco de los estados de excepción / ACCIÓN DE TUTELA – Carga probatoria / PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO – Criterios de selección Problema jurídico: Establecer si ¿El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS, vulneran los derechos fundamentales al señor (), a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna en el marco del confinamiento preventivo obligatorio ordenado en virtud d e la emergencia económica, social y ecológica provocada por la pandemia por coronavirus (Covid -19) que estuvo vige nte hasta el 01 de septiembre hogaño?
Tesis: “(…) i) De los Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales. (…) La regla general es la prohibición de limitar y suspender derechos y en caso de ser necesarias limitaciones a algunos, aquellas no pueden hacer nugatoria la dignidad humana , la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales. (…) En este marco, el Ejecutivo, cuando ha de limitar un derecho o libertad mediante decretos legislativos, debe cumplir los lineamientos establecidos bajo las siguientes reglas:
libertades fundamentales. (…) En este marco, el Ejecutivo, cuando ha de limitar un derecho o libertad mediante decretos legislativos, debe cumplir los lineamientos establecidos bajo las siguientes reglas:
1. No puede afectar el núcleo de los derechos. Impera el principio de legalidad q ue proscribe la arbitrariedad. Por lo mismo deviene establecer las garantías necesarias.
2. Debe justificar expresamente su limitación, de tal manera que permita demostra r la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hace necesaria.
3. Las facultades extraordinarias solo pueden ser ejercidas si se cumplen los p rincipios de necesidad, finalidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, claramente descritos en la no rma, siempre que se den las condiciones y exigencias de la ley regulatoria de los estados de excepción; así m ismo está garantizada la no discriminación.
4. Y, la proporcionalidad se orienta a que la limitación de los derechos solo es ad misible en la medida de la necesidad para el retorno a la normalidad. (…) ii) La declaratoria del estado de Emergencia económica, social y ecológica y e l derecho fundamental al mínimo vital. (…) Sin embargo, resulta un hecho de público conocimiento de la crisis tendrá amp lia repercusión en el mercado laboral y en la situación de pobreza y vulnerabilidad socio-económica de la población mundial, de modo que el gobierno nacional y local ha puesto en marcha políticas concretas, a fin de garantizar a la población que se queda sin ingresos en virtud de las medidas que han debido adoptarse para atend er la pandemia, el derecho al mínimo vital. (…) iii) Carga probatoria en sede de acción de tutela.
(…)
sin ingresos en virtud de las medidas que han debido adoptarse para atend er la pandemia, el derecho al mínimo vital. (…) iii) Carga probatoria en sede de acción de tutela. (…) Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción co nstitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitie ndo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hec hos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo pro batorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional (enExpediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela
Fallo
2
sentencia de la Corte Constitucional T-153 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Varga s Silva. Anota relatoría) ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente
menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él e stablecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.” Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 d e 1991, para el demandado, o no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) En virtud a lo anterior, se han implementado programas a nivel Nacional de a yudas por la emergencia sanitaria como lo es Ingreso Solidario – PIS, mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, el c ual consiste en
(…) En virtud a lo anterior, se han implementado programas a nivel Nacional de a yudas por la emergencia sanitaria como lo es Ingreso Solidario – PIS, mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, el c ual consiste en tres transferencias monetarias por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000) mcte, bajo unos criterios de selección establecidos con el fin de poder llegar a la población pobre y más vulne rable de Colombia, para eso los hogares no deberán recibir ningún beneficio ya ofrecido por el Gobierno en los pr ogramas de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, Devolución del IVA y este deben estar registrados en el SISBEN. (…) ” Nota de Relatoría: 1) Frente a las exigencias legales que se deben cumplir para restringir los derech os no intangibles en el marco de los estados de excepción, consultar sentencia de la Corte Con stitucional C-070 d e 2009. 2) Frente a la carga probatoria en sede de acción de tutela, consultar se ntencia de la Corte Constitucional T-153 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo 32, 21; CPACA artículos 153; CN artículos 212, 213 , 215; Ley Estatutaria 137/1994 artículos 3, 4; Convención americana de Derechos Humanos artículos 27, 29; Decreto 417/2020; Decreto Ley 518/2020; Decreto Distrital 087/2020; Decreto Distrital 093/2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-10-138 AT
S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-10-138 AT
Bogotá, D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: HUVER DE JESÚS GONZÁLEZ WALTERO.
ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PROSPERIDAD SOCIAL.
RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2020-00211-01
TEMA: Derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 03 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que resolvió:
“Primero.- No tutelar los derechos invocados por el accionante.
Segundo.- Desvincular a la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tute la, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnac ión) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del proble ma
pruebas a que se hace referencia en la acción de tute la, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnac ión) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del proble ma jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y ap licación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor HUVER DE JESÚS GONZÁLEZ WALTERO, instauró acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por considerar vuln erados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.Expediente No. 2020-00211-01
Accionante: Huver de Jesús González Waltero Impugnación de tutela
Sentencia
2
En relación, refiere que mediante los Decretos 457 de 2020 y Decreto 990 de 2020 se dispuso cuarentena estricta en razón de la emergencia provocada por el Coronavirus – Covid 19, la cual le impide salir a la calle a ejercer su trabajo como vendedor informal en la localidad de Chapinero.
Enfatiza, que es una persona vulnerable próximo a cumplir 61 años de edad, hace parte del SISBEN con un porcentaje de 24.59, se encu entra convaleciente por Covid 19, padece pulmonía lobular, dolor muscular, fatiga, debilidad y lagunas mentales, con antecedentes de infección renal, presión
hace parte del SISBEN con un porcentaje de 24.59, se encu entra convaleciente por Covid 19, padece pulmonía lobular, dolor muscular, fatiga, debilidad y lagunas mentales, con antecedentes de infección renal, presión alta, problemas al caminar y está incapacitado para trabajar en razón a que padeció el virus.
Indica que había presentado derecho de petición, solicitando le fuera asignado un salario mínimo por los meses en que se vio afec tado por la cuarentena, sin embargo, no se incluyó en los beneficios de ingreso solidario y prosperidad para todos.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia solicita que durante un año o durante el tiempo que sea necesario o dure la pandemia (Covid 19) o el tiempo que usted señor Juez estime conveniente se le provea su mínimo vital, para garantizar con ello sus derechos a la vida digna y a la subsistencia.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Secretaria de Integración Social – Alcaldía Mayor de Bogotá (Entidad vinculada)
El representante legal de la entidad presentó contestación de la acción de tutela, manifestando que los criterios de focalización que se incorporan para ampliar la población de beneficiarios, son criterios territorial es y poblacionales, los cuales buscan identificar las persona s más pobres y vulnerables de la capital.
Indica que mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020 se creó el “Programa Ingreso Solidaria para atender las necesidades de lo s hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el t erritorio Nacional, en
Indica que mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020 se creó el “Programa Ingreso Solidaria para atender las necesidades de lo s hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el t erritorio Nacional, en marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; su finalidad será la entrega de transferencias monetarias para aque llos hogares que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Pro tección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.
Enfatiza que el informe rendido por la Dirección de Defensa J udicial de la Secretaría Distrital de Planeación, del 25 de agosto de 202 0, en relación al accionante detalla que éste recibe transferencia monet aria como beneficiario del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y en esa medida, considera no es procedente acceder a su solicitud de ingre so mínimo que le permita garantizar su subsistencia.Expediente No. 2020-00211-01
Accionante: Huver de Jesús González Waltero Impugnación de tutela
Sentencia
3
En virtud de lo anterior, solicita se le desvincule de la act uación o en su defecto se nieguen las pretensiones del accionante.
2.2 Ministerio de Hacienda (Vinculado)
La entidad se pronunció respecto de la acción de tutel a planteando en primera medida la no existencia de vulneración por acción y omisión a los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ WALTERO, por su parte, indicando que no es competente para determinar quiénes s on los beneficiarios de los programas sociales del estado, aunad o a esto no tienen
derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ WALTERO, por su parte, indicando que no es competente para determinar quiénes s on los beneficiarios de los programas sociales del estado, aunad o a esto no tienen manejo alguno del Programa Ingreso Solidario
Señala que el competente para determinar el listado de hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario a partir del 4 de julio de 20 20 es el Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS, conforme al Decreto 812 de 2020 y previo a ello el Departamento Nacional de Planeación a quien se le asigno la competencia de establecer el l istado de hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, mediante el De creto 518 de 2020.
En tal medida, solicita ser desvinculado del trámite tutelar, teniendo en cuenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3 Departamento Nacional de Planeación. (Vinculado)
Se pronunció respecto de la acción de tutela solicitando se denieguen las pretensiones invocada por el accionante, toda vez que no es responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales d el accionante , encontrándose en esa medida acreditada la falta de legitimación de la causa por pasiva, basado en el artículo 121 1 de la Constitución Política de Colombia, en la cual establece el principio de legalidad de las act uaciones de la administración, en el entendido de no poder ejercer funcion es diferentes a las atribuidas por la Constitución o la Ley.
En consonancia, arguye que la competencia para la administración y elaboración de políticas para la operación del programa de Ingreso Solidario, está en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
las atribuidas por la Constitución o la Ley.
En consonancia, arguye que la competencia para la administración y elaboración de políticas para la operación del programa de Ingreso Solidario, está en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, de modo que al desbordar sus competencias funcio nales, solicita ser desvinculado del trámite tutelar.
2.4 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
La entidad efectuó manifestación respecto a la acción de tutela interpuesta planteando en primera medida, que no existencia de vulnera ción alguna de los derechos invocados por el accionante por parte de la entidad.
Señala que el accionante elevó una petición ante la Pre sidencia de la República, la cual fue objeto de respuesta por el Departamento de Planeación
1 Constitución Política de Colombia, articulo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la leyExpediente No. 2020-00211-01
Accionante: Huver de Jesús González Waltero Impugnación de tutela
Sentencia
4
respecto de su solicitud de inclusión al programa de Ingreso Solidario el día 7 de julio de 2020, teniendo en cuenta que se encontraban en proceso de empalme.
Enfatiza que el señor GONZÁLEZ WALTERO no pertenece al programa Familias en Acción y Jóvenes en Acción, razón por la no es potencial beneficiario del programa ingreso solidario en razón a su puntaje del Sisben III.
En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a la no existencia de actuaciones u omisiones q ue generaran
programa ingreso solidario en razón a su puntaje del Sisben III.
En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a la no existencia de actuaciones u omisiones q ue generaran amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
2.4 Presidencia de la República.
La apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA presentó contestación de la acción de tutela, ma nifestando que dentro de sus competencias han tomado todas las medid as necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundia l del Covid-19, encaminadas a satisfacer todas las necesidades sociales de la población más vulnerable.
Señala que el día 6 de julio de 2020 mediante oficio No. OFI20-00145535 se dio respuesta a la petición presentada por el accionante, indicándole que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , por el objeto de la petición, se corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en aras de ser atendida su solicitud de manera correcta, toda vez que la Presidencia de la República no es competente para llevar a cabo el registro, inscripción o retiro del listado de l os hogares beneficiados para la entrega del Ingreso Solidario, por cons iguiente, solicita se desvincule a la entidad del trámite tutelar.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, el Juz gado Cincuenta y seis (56) Administrativo de Bogotá, resolvió no tutelar los derechos invocados
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, el Juz gado Cincuenta y seis (56) Administrativo de Bogotá, resolvió no tutelar los derechos invocados
por el señor HUVER DE JESÚS GONZÁLEZ WALTERO.
Para tal fin, consideró el a quo que los medios de prueba allegado en el proceso prueban la edad del accionante, su diagnóstico de Covid 19, pulmonía lobular y otras dolencias, medicado por presión alta y sus ingresos derivados de ejercer oficio como vendedor informal de la localidad de Chapinero; además no cuenta con ingresos para subsistir, diferentes a los que obtiene de la actividad ya mencionada, circunstancias que fueron val oradas por la Secretaria de Integración Social de Bogotá D.C., que en su info rme refiere que el accionante es beneficiario del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, lo cual le permitió recibir tres transferencias mone tarias por vía Daviplata.
De otra parte, tuvo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conforme a la información registrada en su base de datosExpediente No. 2020-00211-01
Accionante: Huver de Jesús González Waltero Impugnación de tutela
Sentencia
5
del programa Ingreso Solidario, indica que éste no es potenc ial beneficiario en razón a su puntaje del Sisben III.
En consecuencia, encontró el juez que no existe violación alguna de los derechos fundamentales del accionante toda vez que r ecibió transferencias monetarias con el propósito de que realizar a compras necesarias con el fin
en razón a su puntaje del Sisben III.
En consecuencia, encontró el juez que no existe violación alguna de los derechos fundamentales del accionante toda vez que r ecibió transferencias monetarias con el propósito de que realizar a compras necesarias con el fin de poder sobrellevar el aislamiento obligatorio y cumplimiento de las medidas impartidas por el Gobierno Nacional y Distrital.
Finalmente, arguye que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no vulneró sus derechos en razón a que el accion ante no cumple con los criterios establecidos para ser beneficiario de los pr ogramas que la entidad administra; de otra parte, aclara que la acción de tutela no es procedente para ordenar a las entidades competentes la entrega de ayudas o incluir beneficiarios en los programas.
4. Impugnación.
El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión a doptada indicando que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta la garantía que ofrece la Constitución Política a las personas de la tercera edad; omitiendo su estado de puntaje en el SISBEN, en el entendido que el verdadero puntaje es de 24,29 y no 43,96 como lo indica el Departamento Administrativo de Seguridad Social, puntaje que le permitió ser beneficiario del programa Adulto Mayor.
Señala el accionante su vulneración a sus derechos fun damentales por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dur ante 38 días anteriores al beneficio de Bogotá Solidaria por ciento sete nta y ocho mil (178.000) pesos colombianos, transferidos el día 30 de abr il de 2020. Sin embargo, indica que en el mes de junio no se transfirió el beneficio, para los
(178.000) pesos colombianos, transferidos el día 30 de abr il de 2020. Sin embargo, indica que en el mes de junio no se transfirió el beneficio, para los días 10 de julio y 05 de agosto de 2020 la transferencia no fue cobrada por motivo de existencia de problemas con la aplicación.
Enfatiza en la imposibilidad que presenta para desarrollar actividades propias de su trabajo por la presencia de dolores en sus artic ulaciones, huesos, estrés, fatiga y una situación económica la cual le impide t ener buena alimentación que le permita recuperarse.
Sostiene adicionalmente que ha estado sometido a la caridad ajena y adeuda aproximadamente cinco (05) meses de arrendo de un carrete en la cual exhibe los productos que vende, por el cual pag a tres mil pesos ($3.000) diarios.
En razón a lo anterior solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales ordenando a las entidades accionadas gar antizar su mínimo vital por un término de un (01) año contador a partir del 24 de marzo de 2020, para una vida, alimentación y vivienda digna.Expediente No. 2020-00211-01
Accionante: Huver de Jesús González Waltero Impugnación de tutela
Sentencia
6
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el super ior funcional del
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el super ior funcional del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuesto s en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer ¿El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS, vulneran los derechos fundamentales al señor HUVER DE JESÚS GONZÁLEZ WALTERO, a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna en el marco del confinamiento preventivo obligatorio ordenado e n virtud de la emergencia económica, social y ecológica provocada por la pandemia por coronavirus (Covid -19) que estuvo vigente hasta el 01 de septiembre hogaño?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regula r situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales; ( ii) la declaratoria del estado de Emergencia económica, social y ecológica y el derecho
Excepción y la facultad del gobierno nacional para regula r situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales; ( ii) la declaratoria del estado de Emergencia económica, social y ecológica y el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) carga probatoria en sede de tutela y (iv) el caso concreto. i) De los Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales.
La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 p revió tres estados de excepción: el de guerra exterior, conmoción interior y emer gencia económica, ecológica y social. Este último siempre que se presenten hechos graves “que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que c onstituyan grave calamidad pública” 2, que lleven a declarar el estado de emergencia, con las formalidades constitucionales y que a su vez permitan dict ar decretos legislativos con el fin exclusivo de conjurar la crisis e impedir consecuencias mayores por los impactos que los hechos excepcionales puedan tener.
Por disposición del artículo 215 regulatorio de este estado de excepción, los decretos legislativos solo pueden tratar materias que tengan íntima,
2 Constitución Política de 1991. artículo 215.Expediente No. 2020-00211-01
Accionante: Huver de Jesús González Waltero Impugnación de tutela
Sentencia
7
específica y directa relación con la situación de emergen cia que provocó el Estado de excepción.
Por su parte, el Congreso, mediante ley estatutaria 137 de 1994 reguló estos
Sentencia
7
específica y directa relación con la situación de emergen cia que provocó el Estado de excepción.
Por su parte, el Congreso, mediante ley estatutaria 137 de 1994 reguló estos estados de excepción y la Corte Constitucional hizo el examen d e constitucionalidad mediante sentencia C-179 de 1994, en e l que destacó la intención de la ley sobre la viabilidad de las medidas exce pcionales en los términos de la Constitución, cuando es imposible el control po r los mecanismos institucionales que dispone el Gobierno para situac iones de normalidad institucional o cuando sus atribuciones sean clara y nítidamente insuficientes.
Han sido abundantes los pronunciamientos de la Corte Constituc ional al respecto, para señalar la obligatoria protección de los derechos constitucionales y aquellos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, durante los estados de excepción
3. En ese sentido, es claro, como lo indica el artículo 214 superior, que se prohíbe la suspensión de los dere chos humanos y las libertades fundamentales durante las declaratorias de éste tipo de estados, pero en todo caso deben respetarse las reglas del de recho internacional humanitario.
De otro lado, la ley estatutaria en el artículo 3o ot orga prevalencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia que prevalecen en el orden interno y exige que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como nega ción de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como nega ción de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
La regla general es la prohibición de limitar y suspender derechos 3 y en caso de ser necesarias limitaciones a algunos, aquellas no pueden hacer nugatoria la dignidad humana , la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, la libert ad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales.
De suyo deviene, la vigencia de las garantías judiciales para la protección de esos derechos y por eso la acción de tutela es procedente en estos casos.
El artículo 4° de la Ley 137 de 1994 4 dispone en aplicación del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre
3 Ley 137 de 1994. “ Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la liber tad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indi spensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 4 Ley 137 de 1994. “ Artículo 4° . Derechos intangi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.