TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00216-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00216-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia Segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento de pensión invalidez
1.- La demanda
El señor Cristian Camilo Bravo a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ministerio de Defensa Nacional y el Comando del Ejército Nacional, respecto a la petición radicada el 25 de octubre de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante una pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 50% mensual de la asignación de un cabo tercero, a partir de la fecha del retiro.
Sobre las sumas reconocidas se efectué la actualización respectiva, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.
retiro.
Sobre las sumas reconocidas se efectué la actualización respectiva, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que el señor Cristian Camilo Bravo, se vinculó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud, situación que se presume, porque de lo contrario se habría declarado no apto para el servicio.
En el tiempo que el demandante se desempeñó al servicio del Ejército Nacional,Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 sufrió lesiones, las cuales están consignadas en su historia clínica , que afectan y desmejoran su calidad de vida.
El señor Cristian Camilo Bravo fue r etirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No. 2604 del 17 de noviembre de 2016 , por tiempo de servicio militar cumplido.
El 25 de septiembre de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitió acta de junta médico laboral No. 97027, en la cual se concluyó que el demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 42.36%, por lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo.
Encontrándose en un estado grave de salud y sin atención debida de la institución militar, acudió a diferentes valoraciones médicas, en las cuales se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral del 65.24%, según dictamen pericial realizado por la Dra. Tatiana Jesús Escorcia Chávez, médica especialista
militar, acudió a diferentes valoraciones médicas, en las cuales se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral del 65.24%, según dictamen pericial realizado por la Dra. Tatiana Jesús Escorcia Chávez, médica especialista en salud ocupacional, medicina laboral y consultora.
Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el demandante, son sustancialmente graves, razón por la cual se mantiene al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, y que, sin duda alguna, tuvieron origen en su permanencia laboral en la entidad.
En el concepto de violación, el apoderado del demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas. Afirmó que no es justo ni equitativo que una persona ingrese a prestar serv icio militar en buen estado y retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin tener derecho siquiera a una adecuada prestación del servicio médico.
Los miembros de la fuerza pública tienen derecho a la protección y vigilancia permanente de sus condiciones médicas, más cuando la lesión o enfermedad se produjo en la prestación del servicio, así lo ha orientado la H. Corte Constitucional.
Se encuentra acreditado que el demandante sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución, en consecuencia y en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 4433 de 2014 y 1157 de 2014, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensiónExpediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 de invalidez.
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 de invalidez.
En cuanto al concepto pericial que se aporta con la demanda, señaló que busca demostrar que el demandante se encuentra en una situación que le impide su desarrollo de vida y con un estado de salud deteriorado, que lo hace merecedor de una pensión de invalidez, por las lesiones adquiridas en servicio activo.
Citó sentencias proferidas al interior de la jurisdicción, en las cuales en temas similares al debatido se accedió a las súplicas de la demanda.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , en atención a que no es posible el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en un concepto emitido por un médico especi alista en salud ocupacional, m édico laboral y consultor, conforme al régimen general contenido en la ley 100 de 1993 ; no cumple las exigencias previas por el legislador en el decreto 1352 de 2013.
Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante, la expedición del acta de junta médico laboral No. 97027 del 25 de septiembre de 2017 y el retiro de la institución.
No es procedente acceder al reajuste de la indemnización, toda vez que mediante resolución No. 250007 del 22 de jun io de 2018, se ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, acto administrativo que se encuentra en firme y con plena validez.
pago a favor del demandante de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, acto administrativo que se encuentra en firme y con plena validez.
Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el actor fue valorado en virtud de un fallo de tutela por las autoridades médico militares competentes, notificado de ese dictamen no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, es decir no acreditó el interés jurídico.
No es posible extender los efectos jurídicos que se derivan de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.24% según informe o documento técnico que se acompaña, sin haber agotado las instancias que seExpediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 establecen para tales efectos como la convocatoria a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Tribunal Médico Laboral, como ocurre en este asunto.
La parte actora no puede solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en las nor mas especiales que rigen a los miembros de las Fuerzas Militares, aportando para ello como prueba un informe realizado por un médico especialista en salud ocupacional, médico laboral y consultor.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda.
Con fundamento en las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión
Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda.
Con fundamento en las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los miembros de las fuerzas militares, así como los criterios adoptados por las altas Cortes, en lo relacionado con los presupuestos exigidos para acceder al derecho reclamado, señaló que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que la parte demandante no aportó medio de prueba pertinente, que conduzca a establecer que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, como requ isito indispensable para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.
Mediante acta No. 97027 del 25 de septiembre de 2017, la Junta Médica Laboral del Ejército, determinó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 42.36%, decisión que no fue controvertida, puesto que el demandante no convocó al Tribunal Médico Laboral.
Se consideró como prueba, el documento denominado “CLASIFICACIÒN DE LAS
LESIONES O AFECCIONES QUE ORIGINAN INCAPACIDAD”, suscrito por la Dra.
Tania de Jesús Escorcia Chávez, que no tiene la connotación de dictamen pericial, pues como ella misma lo declaró, lo que realizó fue una valoración documental del caso para cotejarlo con las normas aplicables y concluir un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.24%.
En ese orden de ideas el documento no cumple con los presupuestos previstos por el Consejo de Estado, para darle prevalencia de dictamen pericial.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
de la capacidad laboral del 65.24%.
En ese orden de ideas el documento no cumple con los presupuestos previstos por el Consejo de Estado, para darle prevalencia de dictamen pericial.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 4.- El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demand ante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el dictamen aportado cumple con los criterios previstos en el artículo 218 y siguientes del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 226 del C.G.P.
Señaló que para la fecha en que el demandante fue valorado por la Junto Médico Laboral, solo lo afectaban dos condiciones de salud (gonalgia izquierda y marcha con cojera asociado a hipotrofia), sin embargo, estas circunstancias patológicas no fueron las únicas, además son susceptibles de evolución y progresividad.
Con el paso del tiempo, el actor fue vulnerable al surgimiento de nuevas enfermedades, que tiene su origen en la prestación del servicio, las cua les fueron calificadas por la Dra. Tatiana Escorcia Chávez, a saber: corxartrosis a consecuencia de displacía bilateral y episodio depresivo moderado.
En el plenario no existe contra dictamen que se oponga o riña con la credibilidad y contenido del dictamen que obra a favor del actor, además de estar debidamente soportado con su historia clínica, con conceptos y diagnósticos de los especialistas.
En el plenario no existe contra dictamen que se oponga o riña con la credibilidad y contenido del dictamen que obra a favor del actor, además de estar debidamente soportado con su historia clínica, con conceptos y diagnósticos de los especialistas.
No existe duda acerca de la existencia de la patología de episodio depresivo moderado, la cual está plenamente demostrada por el concepto rendido por el psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, documental que obra en el proceso. En igual sentido, reposa en el plenario concepto emitido por el Dr. Rodrigo Alfonso Vargas, en lo que se refiere al diagnóstico de Corxartrosis a consecuencia de displasia.
El dictamen médico pericial, aportado al plenario proviene de una autoridad médica de las señaladas en el artículo 219 del C.P.A.C.A., con el lleno de los requisitos exigidos en la norma, es preciso, detallado, co herente y exhaustivo, además de contar con soporte probatorio que le da total certeza, surge como medio de prueba idóneo y con las características propias del dictamen pericial.
La Corte Constitucional tuteló el principio de libertad probatoria, para poner fin a la costumbre de discriminar restrictivamente los medios probatorios conducentesExpediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 orientados a demostrar las discapacidades médico laborales para aplicarlos con mayor amplitud y objetividad, sin que, por consiguiente, haya de apelarse a un medio de prueba particular.
La sentencia proferida en primera instancia desconoce el principio de libertad
orientados a demostrar las discapacidades médico laborales para aplicarlos con mayor amplitud y objetividad, sin que, por consiguiente, haya de apelarse a un medio de prueba particular.
La sentencia proferida en primera instancia desconoce el principio de libertad probatoria y en consecuencia transgrede el derecho al debido proceso del actor; el a quo al admitir la demanda no efectuó pronunciamiento alguno respecto al dictamen emitido por la Dra. Tatiana Escorcia Chávez, sin embargo, lo desestimó en la sentencia.
Se refirió al principio de protección interrumpido dentro y fuera del servicio a cargo de la entidad demandada, mandato de orden legal impuesto por la Constitu ción y el ordenamiento jurídico, desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina.
Respecto a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, señaló que constituye una facultad discrecional o facultativa, mas no una obligación como incorrectamente se está analizando. El actor en ese momento consideró que la calificación otorgada era la adecuada, razón por la cual no convocó al Tribunal.
La sentencia del a quo desconoce el contenido de la ley 923 de 2004 y el decreto reglamentario 1157 de 2014 en concordancia con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, toda vez que el actor demostró una disminución en su capacidad laboral superior al 50%, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
La Jurisprudencia ha orient ado que cuando en el proceso judicial concurren un dictamen administrativo y otro pericial, el segundo desplaza al primero por su especial prevalencia y dada la calidad de la prueba , por estar revestido de los
pensión de invalidez.
La Jurisprudencia ha orient ado que cuando en el proceso judicial concurren un dictamen administrativo y otro pericial, el segundo desplaza al primero por su especial prevalencia y dada la calidad de la prueba , por estar revestido de los principios de publicidad y contradicción que garantían el debate de las partes.
La sentencia proferida en primera instancia es incongruente con las pretensiones de la demanda, transgrede el principio de legalidad y desconoce el derecho fundamental a la igualdad, al negarse aplicar el precedente que, en casos similares al analizado , ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez ahora deprecada. El Juez no aplicó la norma más favorable al caso del demandante.
Finalmente citó sentencias proferidas al interior de esta jurisdicción en las cua lesExpediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 en casos similares al analizado se accedió a las súplicas de la demanda.
De manera subsidiaria y por economía procesal solicitó se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
Conforme a los fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte actora apelante único, el presente asunto se contrae a determinar si al señor Cristian Camilo Bravo le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca y pague una pensión de invalidez equivalente al 50%
apelante único, el presente asunto se contrae a determinar si al señor Cristian Camilo Bravo le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca y pague una pensión de invalidez equivalente al 50% de la asignación mensual que devenga un cabo tercero.
2. Fundamento jurídico para la decisión
2.1. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública
La capacidad psicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que provoque.
Al tenor del artículo 2º del Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” , para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptit udes, incapacidades, invalidez e indemnización , los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, se encuentran sometidos al Reglamento Gener al de Inc apacidades, Invalidez e Indemnizaciones proferido para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Históricamente, se conoce que el 11 de enero de 1989, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinari as conferidas por la Ley 05 de
para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Históricamente, se conoce que el 11 de enero de 1989, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinari as conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el decreto 094, publicado en el diario oficial No. 38.651 de 11 deExpediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 enero de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidad, invalidez e indemnización del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
En vigencia del decreto 094 de 1989, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, era necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%1.
Esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Milita res, a partir de 11 de enero de 19892, en su artículo 15 determinó las clases de incapacidad e invalidez, y estableció las siguientes: a) Incapacidad relativa y temporal; b) Incapacidad absoluta y temporal; c) Incapacidad relativa y permanente; y d) Incapa cidad absoluta y permanente o invalidez.
A su turno el artículo 87 del decreto 094 de 1989, adoptó la tabla de evaluación de las incapacidades determinando el porcentaje de disminución de la capacidad
absoluta y permanente o invalidez.
A su turno el artículo 87 del decreto 094 de 1989, adoptó la tabla de evaluación de las incapacidades determinando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondiente; y la tabla de indemnizaciones en meses de sueldo, teniendo en cuenta para ello los distintos índices de lesión y la edad de la persona, ítems que permiten establecer el monto de la indemnización, considerando también el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos.
El mismo estatuto dispuso que “ la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decret o, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía”3.
1 “Artículo 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.(…)”. 2 Artículo 98 D.094 de 1989. 3 Artículo 19 D. 094 de 1989. “Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía. PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 El 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 de 2000, profirió el decreto 1796, publicado en el diario oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y per sonal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización a favor del personal que sufra una disminución de la capacidad laboral, este estatuto dispuso:
“ARTICULO 37. Derecho a indemnización . El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expid a el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razó n del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
En relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a favor del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el decreto 1796 de 2000 prevé:
En relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a favor del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el decreto 1796 de 2000 prevé:
«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especial istas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas , cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. (Negrilla de la Sala)
PARAGRAFO 2. El pe rsonal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensione s de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».
Como se observa, con las nuevas disposiciones se mantuvo, para esa época, la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, pero se incrementó la tasa o porcentaje a reconocer en el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
del 75%, pero se incrementó la tasa o porcentaje a reconocer en el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
En cuanto a la competencia para valorar l a capacidad sicofísica del personal de que trata el decreto 1796 de 2000, el mismo estatuto determinó que dicha tarea corresponde a las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes acogerán para ello los criterios laborales y de salud ocupacional que correspondan (Art. 2).
Esta normativa entró en vigor el 14 de septiembre de 2000 , no obstante, en lo pertinente a la valoración y calificación de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, esta normativa señaló que se continuarían aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto No. 094 de 19894, hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente la materia.
4 “ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto , los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. (…)”Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
artículo 70 de la misma norma. (…)”Expediente: 11001-33-42-056-2020-00216-01
Demandante: Cristian Camilo Bravo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Posteriormente, el Congreso de la República promulgó la ley 923 de 30 de diciembre de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, que en su artículo 1º facultó al Presidente de la República para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fije el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y sus reajustes, correspondientes a los miemb ros de la Fuerza Pública.
En el artículo 3° de la mentada ley, el Congreso de la República señaló los elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la expedición del “régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, l a pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”, y en el numeral 3.5. dispuso:
“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porc entaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los
“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porc entaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de
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