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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00223-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00223-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

DEMANDANTE : ALMA DEL SOCORRO ERASO MEDRANO

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA : DESCUENTOS EN SALUD DE MESADA S ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 31 de agosto de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ALMA DEL SOCORRO ERASO MEDRANO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se niega la suspensión y devolución de los descuentos del 12% de las mesadas

restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se niega la suspensión y devolución de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , reintegrar todos los descuentos realizados por concepto de salud a la mesada adicional de junio y diciembre de su pensión de jubilación, desde la adquisición del status jurídico de pensionada y hasta la fecha, ordenando también que no continúe efectuando tales descuentos. Así mismo, pide que el pago ordenado sea indexado con base en el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y sePROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

DEMANDANTE : Alma Del Socorro Eraso Medrano DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA : Descuentos en Salud de las Mesadas Adicionales

2 condene costas y gastos del proceso a la demandada como lo dispone el artículo 188 ibídem.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que mediante Resolución No. 6555 del 23 de diciembre de 2010 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación, descontando desde la

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que mediante Resolución No. 6555 del 23 de diciembre de 2010 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación, descontando desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados el 12 % para salud de la mesada adicional de junio y de diciembre. Que peticionó ante el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., el 20 y 26 de noviembre de 2019 respectivamente, solicitando el reintegro de todos los valores descontados por concepto de salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que hasta la fecha las entidades hayan dado contestación.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia dictada el día 31 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda.

Después de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan ajustadas a derecho, pues la Ley 91 de 1989 los establece como obligatorios por ser valores que constituyen l os recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que tampoco puede predicarse la nulidad de los actos por violación de la Ley 812 de 2003 pues la misma solo modifica lo atinente a la tasa de cotización, mas no la obligatorie dad del aporte de los pensionados sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en tanto que las mismas constituyen recursos del Fondo para cancelar las prestaciones a su

tasa de cotización, mas no la obligatorie dad del aporte de los pensionados sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en tanto que las mismas constituyen recursos del Fondo para cancelar las prestaciones a su cargo. Razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda declarando la existencia de los actos fictos negativos y negando la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales así:

«1. DECLARAR la existencia de los actos administrativos fictos negativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio (en adelante Fondo o Demandada) y por la Fiduciaria la Previsora S.A., producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a las solicitudes del 26 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019, respectivamente.

2. Negar las pretensiones.

3. Sin condena en costas por no encontrase acreditadas en el expediente (Código General del Proceso articulo 365 numeral 8).

4. Reconocer a la abogada Paula Andrea Silva Parra como apoderada sustituta de la demandada, conforme al poder conferido (archivo 25) yPROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

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3 tener por revocada la sustitución hecha a la abogada Ángela Viviana Molina Murillo.

CONTROVERSIA : Descuentos en Salud de las Mesadas Adicionales

3 tener por revocada la sustitución hecha a la abogada Ángela Viviana Molina Murillo.

5. Las partes deben enviar a la contraparte, por correo electrónico, copia de todos los documentos y memoriales que presenten (CPACA articul o 186 modificado por la Ley 2080 de 2021, articulo 46, y Código General del Proceso articulo 78 numeral 14).

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso y para su registro efectivo en el sistema Justicia

XXI, LAS PARTES Y LOS OFICIADOS, DEBEN REMITIR SUS

MEMORIALES AL CORREO ELECTRÓNICO

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en formato pdf, y deben incluir los siguientes datos:

  • Juzgado al que se dirige el memorial
  • Numero completo de radicación del proceso (23 dígitos)
  • Nombres completos de las partes del proceso - Correo electrónico para notificaciones
  • Asunto del memorial
  • Documentos anexos en formato PDF.

6. Al tenor de lo dispuesto en el mismo parágrafo, por cuanto los Juzgados Administrativos de Bogotá́ contamos con Oficina de Apoyo, la presentación de los memoriales únicamente se entenderá realizada el día en que sea recibido el memorial en la cuenta de correo de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá́ , dispuesta para

recibir memoriales con destino a los procesos: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo anterior, los memoriales enviados a las cuentas de correo del

recibir memoriales con destino a los procesos: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo anterior, los memoriales enviados a las cuentas de correo del juzgado se reenviarán al correo de la Ofic ina de Apoyo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, y para todos los efectos procesales su presentación se entenderá́ realizada el día en que sea recibido el memorial en dicha cuenta luego del reenvío.

7. En firme esta sentencia, remítase copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (inciso final artículo 199 CPACA modificado por articulo 48 Ley 2080 de 2021) y archívese el expediente, haciendo las anotaciones que correspondan»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante en su recurso de alzada solicita se revoque la decisión toda vez que no existe ninguna norma que faculte a la Fiduciaria La Previsora S.A., a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la docente.

Arguye que el actuar de la entidad contraviene la Constitución y la ley al mantener la decisión de aplicar sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, descuentos no permitidos por la ley.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

DEMANDANTE : Alma Del Socorro Eraso Medrano DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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4

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los argumentos expuesto s en los recursos de apelación, si la demandante en calidad de docente oficial pensionado está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales y, en el evento que la respuesta sea negativa, determinar si hay lugar al reintegro de los descuentos realizados por dicho concepto.

1 A fin de dilucidar la presente controversia, es dable traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En e fecto, se tiene que el Decreto 806 de 1998 1, en su artículo 26 2, señala que aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley por concepto de salud.

Por lo tanto, en principio es una obligación de l demandante

cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley por concepto de salud.

Por lo tanto, en principio es una obligación de l demandante (pensionado) cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que dicho deber tiene como finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencias que puedan afectarlo, por tratarse de un servicio

1 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 2 Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será fin anciado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; b) Los servidores públicos; c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún e mpleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo esta blecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que reúnen alguna de las características anteriores. La calidad de beneficiado del cónyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 100 de 1993.

2. Como beneficiarios:PROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

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5 público obligatorio, además de esencial en materia de salud, que se desarrolla con sujeción a los principios de efi ciencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

5 público obligatorio, además de esencial en materia de salud, que se desarrolla con sujeción a los principios de efi ciencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

Así mismo, se encuentra que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, el cual establece un régimen de excepción, no excluyó de la obligación de cotizar al Sistema General de Segurid ad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión, por lo tanto mal podría entenderse que los mismos no se encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, frente a los descuentos en salud que se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales – objeto del recurso de alzada por parte de la entidad demandada, se tiene que el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 estableció que la mesada adicional de diciembre, consagrada en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones. De igual forma, la Ley 43 del 12 de diciembre de 1984 indicó que tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Y en la Ley 100 de 1993, no se reglamentó ni estableció nada sobre los “descuentos” de las mesadas adicionales pensionales de que tratan los artículos 50 y 142 ibidem.

Finalmente, a través del Decreto 1073 de 2002 , se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima

Finalmente, a través del Decreto 1073 de 2002 , se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, señalando en el parágrafo del artículo 1º que respecto de las deudas o créditos que contra en los pensionados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por éste concepto, no es viable ejec utar descuentos sobre las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14), porque así expresamente lo dispuso el legislador.

No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 20053, al conocer la demanda de simple nulidad incoada contra el Decreto Reglamentario No. 1073 de 2002 , declaró nulo el aparte relacionado con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada adicional de junio, bajo el argumento que sobre este aspecto no existe norma legal que impida hacer descuentos y, por ende , a juicio de la alta corporación, el ejecutivo se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. 3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección “A”; C.P.: Ana Margarita Olaya Forero; sentencia del 3 de febrero

Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. 3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección “A”; C.P.: Ana Margarita Olaya Forero; sentencia del 3 de febrero de 2005; Rad.: 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02); Actor: Abel Trujillo Sánchez.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

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6 De lo anterior se desprende que, conforme a la normatividad vigente, no es posible afectar con descuentos las deudas o créditos que contraen los pensi onados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de cuotas mensuales; empero, respecto a la mesada adicional de diciembre , en tanto, si sería procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio.

Luego, sobre los descuentos para salud de los docentes, cabe recordar que los mismos tienen un régimen especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 198 9, los cuales se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibidem, así: «Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones

recordar que los mismos tienen un régimen especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 198 9, los cuales se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibidem, así: «Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.». Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.

Sin embargo, posteriormente fue expedida la Ley 81 2 de 20 03, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario», en la cual se dispuso que los docentes continuarían con régimen salarial y prestacional especial y, en relación con los aportes para salud, estableció:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio e n las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

[…]

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Direc tivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». (Negrillas se destaca).

En virtud de lo anterior, los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, pero en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003, normatividad que fue declarada exequible por la Corte Co nstitucional enPROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

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CONTROVERSIA : Descuentos en Salud de las Mesadas Adicionales

7 la sentencia C -369 de 27 de abril de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett, bajo los siguientes argumentos:

«Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el

7 la sentencia C -369 de 27 de abril de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett, bajo los siguientes argumentos:

«Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vincula dos al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que e s el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezc an las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En esas circunstancias , conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su

prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En esas circunstancias , conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesa da, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Negrillas fuera de texto).

Así entonces, entiende la Sala, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1985, fue derogado tácit amente por la Ley 812 de 2003, al disponer que, en materia de cotizaciones para salud, los docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, así como los que llegaren a vincularse con posteridad, se regirán por las disposiciones normativas señaladas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de

2003. Respecto a los aportes para salud la referida Ley 100 de 1993 dispuso en

como los que llegaren a vincularse con posteridad, se regirán por las disposiciones normativas señaladas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de

2003. Respecto a los aportes para salud la referida Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 204 que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador.

Y, en relación con los pensionados , dispuso que éstos deberían asumir el 12% como aporte para salud, de la “respectiva mesada pensional”.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

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8 Por lo anterior, como los docentes pese a tener un régimen especial en materia salarial y prestacional deben regirse por las normas generales en materia de cotizaciones para salud , la Sala consideraba que los descuentos para salud de las mesadas adicionales no podían hacerse, pues, como se indicó con anterioridad , no existe normatividad alguna que lo autorice ; sumado a lo anterior, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que correspon de al 12% mensual para los pensionados, pues en dichos meses estaría descontándoseles un 24%.

Al respecto, la Sala de Consulta y de Servicio Civil de Consejo de

límite fijado por la Ley 100 de 1993, que correspon de al 12% mensual para los pensionados, pues en dichos meses estaría descontándoseles un 24%.

Al respecto, la Sala de Consulta y de Servicio Civil de Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 1997, emitió el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, expresando:

«[…] En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema gen eral de seguridad social en salud , por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicion al a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.» (Negrillas para denotar).

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión sostenía la tesis de que no se puede efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre d e acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda

7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afectando la pensión.

Ahora bien, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) , sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 y en sus consideraciones expuso:

«1. Los descuentos a salud de las mesadas pensionales d e los docentes pensionados

[…]

1.1. Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003PROCESO No. : 11001-33-42-056-2020-00223-01

DEMANDANTE : Alma Del Socorro Eraso Medrano DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

CONTROVERSIA : Descuentos en Salud de las Mesadas Adicionales

9 43 […] En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al

2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 200 74, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 5 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no impli ca que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 6 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó

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