TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00246-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00246-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante JEISON YIRLEY MEDINA CAMARGO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste asignación básica Soldado Profesional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0352 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada solicitó inaplicar el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y la nulidad del Oficio No. 20183172379781:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual, la entidad demandada negó el reajuste de la asignación básica, tomando para el efecto un salario mínimo incrementado en un 60%. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Liquidar la asignación básica del actor, teniendo en
por medio del cual, la entidad demandada negó el reajuste de la asignación básica, tomando para el efecto un salario mínimo incrementado en un 60%. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Liquidar la asignación básica del actor, teniendo en cuenta para ello un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%;Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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- Reajustar las prestaciones sociales del demandante con el nuevo valor de la asignación básica, a partir del 17 de agosto de 2003, fecha de ingreso a las Fuerzas Militares y iii) Dar cumplimiento a las sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CAPACA. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, en el 2003, el demandante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional y su régimen salarial estaba determinado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, norma en virtud de la cual devenga un salario mínimo incrementado en un 40%. Indicó que, antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, el servicio militar obligatorio y el régimen salarial de los Soldados Voluntarios, estaba regulado por la Ley 131 de 1985, la cual establecía como asignación básica 1 SMLMV incrementado en un 60%. Sin embargo, con la nueva normativa se introdujeron tres cambios, pues, se i) modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, ii) disminuyó el sueldo básico, pasando de 1 SMLMV incrementado en un 60% a un 40% y iii) consagró el pago de las prestaciones periódicas tales como subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad, entre otras. Sostuvo que, a quienes venían vinculados como soldados voluntarios y que fueron trasladados a la categoría de profesionales, se les paga un SMLMV incrementado en un 60%, en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 850013333002201300060001. Arguyó que, si bien actualmente existe una sola categoría de soldados profesionales, lo cierto es que reciben disímiles salarios, lo cual conlleva a una vulneración del derecho fundamental a la igualdad,
Consejo de Estado, dentro del expediente 850013333002201300060001. Arguyó que, si bien actualmente existe una sola categoría de soldados profesionales, lo cierto es que reciben disímiles salarios, lo cual conlleva a una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, razón por la que, mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el actor solicitó el reajuste salarial, teniendo en cuenta para ello, 1 SMLMV incrementado en un 60%. Señaló que, mediante Oficio No. 20183172379781:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de diciembre de 2018, la entidad demandada negó la anterior petición, arguyendo para el efecto que, como el demandante no fue incorporado en calidad de soldado voluntario, sino como profesional, no es procedente el incremento pretendido. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de junioRadicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que, si bien es cierto, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1º de enero de 2000, es de 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que aquellos que ya estaban vinculados como soldados voluntarios, es incrementado en un 60%; de tal situación no puede predicarse la existencia de un trato desigual entre los unos y los otros, pues, para que el salario sea incrementado en un 60% se requiere que pertenezca al personal que se vinculó con anterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000, por las siguientes razones: (i) al fijarse el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,2 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”; (ii) a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros;
(iii) las disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario; (iv) se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico y, (v) todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro,Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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Finalmente, consideró que, como el demandante no se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, en vigencia de la Ley 131 de 1985, sino como soldado profesional de manera directa, su salario corresponde al establecido en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40%. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el archivo 23 del expediente híbrido, contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó, se revoque el fallo impugnado, argumentando que, los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” ejercen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón. Resaltó que, a pesar de que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, se dijo que a los soldados profesionales que devengan 1 SMLMV incrementado en un 40% no está en desigualdad respecto de aquellos que ese salario se les incrementa en un 60%, comoquiera que un tratamiento desigual solo puede predicarse entre iguales, lo cual no ocurre en este caso, en tanto que las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares; lo cierto es que, dicha realidad sí transgrede los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario. En ese mismo sentido, sostuvo que, pueden existir diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecutan una misma función, pero para ello debe haber un motivo constitucionalmente válido y serio que
y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario. En ese mismo sentido, sostuvo que, pueden existir diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecutan una misma función, pero para ello debe haber un motivo constitucionalmente válido y serio que permita observar una diferencia en cuanto a la remuneración de estos, lo cual no ocurre en el presente caso, para ello resaltó como similitudes y diferencias las siguientes: “Similitudes constitucionales, legales y reglamentarias: a. Son personas del género masculino capacitados y entrenados para apoyar y combatir en las unidades de las Fuerzas Militares, así mismo, ejecutan operaciones militares para la conservación y restablecimiento del orden público. (Fuente: artículo 1, decreto 1793 del año 2000). b. Pueden ser ascendidos al grado de dragoneante cumpliendo los tres requisitos reglamentarios. (Fuente: artículo 2, decreto 1793 del año 2000).Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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c. Su nominador son los comandantes de cada fuerza. (Fuente: artículo 3, decreto 1793 del año 2000). d. Se les aplica idénticas causales de retiro temporal y permanente. (Fuente: artículo 8, decreto 1793 del año 2000). e. El sistema penal y disciplinario es idéntico para los dos. (Fuente: artículo 37, decreto 1793 el año 2000). (…) Diferencias constitucionales, legales y reglamentarias: a. El soldado profesional que fue voluntario ingresó a las fuerzas militares por disposición de la Ley 131 de 1985, en cambio, el soldado profesional incorporado directamente ingresó de conformidad con los decretos 1793 y 1794 del año 2000. b. El soldado profesional que fue voluntario se sometió a un proceso de traslado de categoría con la finalidad de mejorar sus garantías militares, ya que, mediante la Ley 131 del año 1985 no se brindaban prebendas prestacionales o laborales ordinarias, tampoco había régimen de traslado, viáticos, dotación, entre otros, en cambio, el soldado profesional, por su ingreso directo, fue protegido desde vinculación con garantías prestacionales y laborales ordinarias y demás prebendas, de acuerdo con los decretos 1793 y 1794 del año 2000. c. El soldado profesional que fue voluntario devenga un sueldo básico correspondiente a (1) SMMLV incrementado en un (60%) de conformidad con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en la materia, en cambio, el soldado incorporado directamente devenga (1) SMMLV incrementado en un (40%) de acuerdo con el artículo primero del decreto 1793 del año 2000.(…)” Finalmente, rogó no condenar en costas y que se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo que, para ello debe aplicarse la excepción de insconstitucional del primer inciso
en un (40%) de acuerdo con el artículo primero del decreto 1793 del año 2000.(…)” Finalmente, rogó no condenar en costas y que se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo que, para ello debe aplicarse la excepción de insconstitucional del primer inciso del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que originó la desigualdad para el accionante. 5. Alegatos de conclusión Por auto del 26 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación propuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda y, comoquiera que no era necesario la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en determinar si al demandante Jeison Yirley Medina Camargo, le asiste el derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicarse en su integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1 El reajuste de la asignación de retiro con base en el salario previsto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Sea lo primero establecer que la Constitución Política consagró en su artículo 150 numeral 19 que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; dicho artículo es del siguiente tenor literal: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…) 19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. (…)” De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió
Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. (…)” De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen prestacional de las Fuerzas Militares lo siguiente:Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente, el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 19921, que en su artículo 1º expresó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores del Estado. De otra parte, por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militar obligatorio, dispuso dicha ley: “Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…) Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado fuera de texto). A través de la Ley 578 de 20002, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, razón por la cual se
un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado fuera de texto). A través de la Ley 578 de 20002, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la 1 Mayo 18. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…” 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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selección de soldados profesionales, régimen salarial y prestacional consagró: “ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior3, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…) ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” De la normatividad prescrita, se puede deducir que el mencionado decreto estableció la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales a las Fuerzas Militares, bajo un nuevo régimen prestacional y salarial. 3 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos
se puede deducir que el mencionado decreto estableció la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales a las Fuerzas Militares, bajo un nuevo régimen prestacional y salarial. 3 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas MilitaresRadicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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Finalmente, a través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y
en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) 2.2. Derecho, valor y principio de igualdad Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Al respecto, el artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Así mismo, esa Alta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales. La Corte Constitución también ha afirmado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria4. También, que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas5. Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, ha considerado: “Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan
la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, ha considerado: “Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. "En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes? 4 C-1031/02 5 C-913/04Radicado: 11001-33-42-056-2020-00246-01 Demandante: Jeison Yirley Medina Camargo
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¿igualdad en qué? ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc." (…) Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual”6 En ese sentido, el juicio de igualdad o proporcionalidad comporta 3 etapas: i) establecer el criterio de comparación: precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. 3. Caso concreto En el caso sub examine, el demandante afirma que, los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 2000 y que fueron incorporados como soldados profesionales, actualmente tienen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, por lo que no hay ningún motivo constitucional válido que avale la diferencia salarial que existe entre estos, prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Sobre la interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado 25001333300220130006001(3420-2015), con ponencia de la Magistrada Sandra
de 2000. Sobre la interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado 25001333300220130006001(3420-2015), con ponencia de la Magistrada Sandra Lissette Ibarra Vélez, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incre
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