TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00247-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00247-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Rama Judicial y A dministradora Colombiana Colpensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00247-01
ACTOR:
ROLFY FORERO CUADRADO
DEMANDADA:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
COLPENSIONES
DE
PENSIONES
–
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – RAMA JUDICIAL
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CP ACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ogotá, D.C., el 22 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ROLFY FORERO CUADRADO, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 100852 de 29 de abril
ANTECEDENTES
ROLFY FORERO CUADRADO, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 100852 de 29 de abril de 2020 «Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (pensión de vejez – ordinaria)”, SUB 114889 de 28 de mayo de 2020, «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Pensión vejez – reposición)» y DPE 8956 de 24 de junio de 2020 « Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejez – recurso de apelación)» proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, calculada con todas las sumas que habitual y periódicamente recibió. Así como, el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del día 29 de enero de 2012, debidamente actualizadas y con los incrementos de ley. Finalmente, solicita la condena en costas procesales, losPROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 29 de enero de 1957 y laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas. De las cuales 951 semanas corresponden al servicio prestado en la Rama Judicial.
Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en Colpensiones el 28 de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad a través de las Resoluciones Nos SUB 100852 de 29 de abril de 2020, SUB 114889 de 28 de mayo de 2020 y DPE 8956 de 24 de junio de 2020, le negó la prestación con el argumento que el demandante no acredita el requisito de 20 años en el servicio público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de Colpensiones presentó contestación de la demanda en la cual manifestó que se opone a las pretensiones formuladas. Indicó en su defensa que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, puesto que no cumple con el requisito de 20 años de servicio público. Adicionalmente, expone que si bien, en principio, el actor
defensa que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, puesto que no cumple con el requisito de 20 años de servicio público. Adicionalmente, expone que si bien, en principio, el actor está inmerso en el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no acreditó tener 60 años de edad al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la que se mantuvo este régimen según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y genérica o innominada. (Expediente digital)
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) A dministrativo Oral del Circuito Judicial de B ogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Expediente digital). Aduce, que el régimen aplicable no se encuentra en discusión, ya que las partes coinciden en afirmar que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para obtener el derecho debe acreditar los demás requisitos exigidos en el compendio normativo que rige el caso, esto es, el Decre to 546 de 1971, como lo son: 55 años de edad para los hombres, 10 años exclusivos en la Rama Judicial o Ministerio Público y 20 años de servicio público tal como lo fijó el Consejo de Estado.
Indica que en el sub judice el actor acredita dos de los requisitos
hombres, 10 años exclusivos en la Rama Judicial o Ministerio Público y 20 años de servicio público tal como lo fijó el Consejo de Estado.
Indica que en el sub judice el actor acredita dos de los requisitos exigidos: la edad (55 años) y los 10 años exclusivos a la Rama Judicial, pero no cumple con el tiempo de servicio público requerido, es decir, 20 años de servicio público, del cual solo se certifica 17 años y 9 meses. En consecuencia, dispuso:PROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
1. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 n umeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.
3. En firme esta sentencia, archívese el expediente haciendo las anotaciones respectivas.
4. Las partes deben enviar a la contraparte, por correo electrónico, copia de todos los memoriales y documentos que presenten (CPACA artículo 186 modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 46, y Código General del Proceso artículo 78 numeral 14) (…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda. Como argumentos de
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2021 señala que “para el cumplimiento de ese tiempo total de 20 años de servicios se permite sumar tiempos públicos y privados”, la cual se ajusta al debate probatorio y que debe ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y la parte demandante no presentó alegatos ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
La entidad demandada a través de su escrito de alegatos de conclusión reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, esto es, que el actor no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para obtener el derecho a la prestación económica reclamada.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, calculada con todas las sumas que habitual y periódicamente recibió.PROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
Reconocimiento Pensional
En cuanto a la normatividad del régimen pensional, se tiene que la Ley 100 de 1993, estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia1, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio.
El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, h asta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren a filiados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas p ara acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subraya de la Sala).
Así las cosas, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional el 1º de abril de 1994 como la parte actora nació el 29 de enero de 19572, por lo tanto, acreditaba 37 años de edad a fecha de esta vigencia. Además, prestó sus servicios en el sector privado y en el sector público, de acuerdo con los actos administrativos demandados, acreditando más de quince (15) años de servicio para la data en mención, así: (a) Simón B olívar García,
vigencia. Además, prestó sus servicios en el sector privado y en el sector público, de acuerdo con los actos administrativos demandados, acreditando más de quince (15) años de servicio para la data en mención, así: (a) Simón B olívar García, desde el 2 de febrero de 1975 hasta el 30 de agosto de 1977 y (b) en la Rama Judicial, en los siguientes periodos: (i) a partir del 9 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1981, entre el 18 de noviembre de 1981 hasta el 10 de enero de
1996. Por lo tanto, quedó cobijada con el régimen de transición previsto en dicha ley, razón por la cual su derecho pensional podía dilucidarse en cuanto a edad, tiempo servido y porcentaje del salario, a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en el Decreto 546 de 1971.
11° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”). 2 Fecha señalada en los actos administrativos demandadosPROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
público del nivel territorial”). 2 Fecha señalada en los actos administrativos demandadosPROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
Frente al tema del régimen de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 11 de junio de 2020, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez V argas, dentro del expediente con radicado No. 15001233300020160063001, número Interno: 4083-2017, actora: Cándida Rosa Araque de Navas, demandada: Colpensiones, decidió:
PRIMERO: U nificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el
sentido de precisar lo siguiente:
El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;3 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de
ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo q ue les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley
3 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.PROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
332 de 1996;4 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de
6
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
332 de 1996;4 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Respecto a la exigencia de 20 años de servicio, el órgano de cierre de esta jurisdicción5, a través de la sentencia del 16 de mayo de 2019, preceptúo:
Para la Sala, el régimen contenido en el citado Decreto 546 de 1971 es un régimen e special en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones e speciales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorga el derecho a una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”.
En los artículos 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 se dispone:
“Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo
el último año de servicio”.
En los artículos 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 se dispone:
“Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ord inaria establecida p ara los empleados de la rama administrativa del Poder Público (resaltado fuera de texto).
Artículo 8º. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico” (resaltado fuera de texto).
Una lectura e interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, permiten a la Sala apartarse del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 20156, y considerar q ue el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u
considerar q ue el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.
Solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la
4 Artículo 1.° 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 25000-23-25-0002010-00479-01(2089-12), Actor: Álvaro Bahamón Castilla, demandado: Ministerio de la Protección Social – Cajanal – La Fiduprevisora 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-0002012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.PROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
11001-33-42-056-2020-00247-01 Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988, así:
“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
La tesis que aquí expone la Sala en el sentido que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, ciertamente es contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que se dijo, con fundamento en la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos
que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, a nteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación a decuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores p úblicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues una interpretación a sí, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
La anterior tesis ha sido reiterada por el Alto Tribunal, a través de providencia del 11 de marzo de 20217, con los siguientes razonamientos:
Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se tiene que el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, d el Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio
los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, d el Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6º unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii)
7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 11 de marzo de 2021, proceso con radicado 68001-23-33-000-2014-00831-01 (0642-2017)
Véase también
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 14 de octubre de 2021, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-01604-01 (0483-2018)PROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. El cumplimiento de estas condiciones otorga el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la
de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la providencia de 24 de septiembre de 2015, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.
Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así:
“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de
(60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público; tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Sin embargo, p ara esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el t iempo restante lo complementen con
extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el t iempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda no tiene derecho a la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público.PROCESO No.:
ACTOR: DEMANDADA: 11001-33-42-056-2020-00247-01
Rolfy Forero Cuadrado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensional Rama Judicial
En consecuencia, contrario a lo indicado por el a quo, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010 que reconoció la citada prestación.
El tiempo de servicio señalado en los actos administrativos demandados, tal como se observa en el archivo denominado anexos en el expediente digital, es el siguiente:
ENTIDAD LABORÓ
Simón
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.