TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00271-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00271-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓNSuperintendencia de Industria y Comercio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-056-2020-00271-01
Demandante: ROSA PATRICIA TÉLLEZ CHAVARRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC) contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante est a Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la SI C, con el objeto de que se declare la nulidad de la respuesta No. 19-258737 del 15 de noviembre de 2019, dada a la petición que radicó el 7 de noviembre de 2019, así como de la Resolución No. 1675 del 24 de enero de 2020, expedidas por dicha entidad.
radicó el 7 de noviembre de 2019, así como de la Resolución No. 1675 del 24 de enero de 2020, expedidas por dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la acciona da “cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual deven gada retroactivamente y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento (…), relacionada con el concepto de Bonificación por recreación, Prima de Actividad, viáticos y Prima por Dependientes” (sic).
Pidió que se ordene a la SIC indexar o reajustar las sumas que result en de la anterior pretensión, y pague los intereses moratorios a la tasa comercial a l os que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, parágrafo 3º, y 195, numeral 4 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El 7 de noviembre de 2019 la demandante solicitó a la accionada el reconocimiento de la reserva especial de ahorro como factor de liquidación
1 Fls 28 a 43 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2020-00271-01
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA TÉLLEZ CHAVARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
de la bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos y prima por dependientes.
La demandada dio respuesta a la petición el 15 de noviembre de 2019 , proponiendo un acuerdo conciliatorio, según posición del Comité de Conciliación.
de la bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos y prima por dependientes.
La demandada dio respuesta a la petición el 15 de noviembre de 2019 , proponiendo un acuerdo conciliatorio, según posición del Comité de Conciliación.
El 4 de diciembre de 2019 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la propuesta conciliatoria.
Por medio de la Resolución No. 1675 del 24 de enero de 2020 la SIC confirmó el acto impugnado.
A través del escrito del 1° de julio de 2020 radicó solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, y a la fecha en que interpuso la demanda habían transcurrido más de 3 meses sin que la Procuraduría 138 Judicial II hubiera fijado fecha para la audiencia correspondiente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículo 53.
- Legales y reglamentarias: Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Acuerdo 040 de 1991, hoy Decreto 1695 de 1997;
- Principios: Indubio pro operario y/o favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma.
Señaló que las decisiones acusadas desconocieron la anterior norma constitucional, comoquiera que la entidad al momento de resolver la petición debió aplicar, entre otras, la sentencia del 5 de diciembre de 2 002, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
constitucional, comoquiera que la entidad al momento de resolver la petición debió aplicar, entre otras, la sentencia del 5 de diciembre de 2 002, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 2500023-25-000-2002-02586-01, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Además, desconoció los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
Enunció varios conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entre otros, el No. 16115 del 3 de diciembre de 1997, a través del cual se indicó que la reserva especial de ahorro hace parte de la asignación básica mensual de los empleados de la SIC, tal como lo ha precisado de manera general e inequívoca el H. Consejo de Estado en múltiples providencias, entre otras, las sentencias del 30 de enero de 1997 y 31 de julio de ese año.
Dijo que por medio del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 se estableció, entre otros, el reglamento general correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médico-asistenciales de los empleado s de la SIC, previendo en su artículo 58, la reserva especial del ahorro.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2020-00271-01
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA TÉLLEZ CHAVARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Afirmó que el Concepto No. 2007EE3556 del 9 de mayo de 2007, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual fue fuen te de
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Afirmó que el Concepto No. 2007EE3556 del 9 de mayo de 2007, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual fue fuen te de derecho de la SIC al momento de expedir los actos demandados, desconoció todas las decisiones judiciales donde el H. Consejo de Estado le ha dado a la reserva especial de ahorro el carácter de salario.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la parte act ora, al considerar que carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Solicitó se acceda a las excepciones que formuló y no se declare la nulidad de los actos administrativos acusados.
Señaló que no tiene la facultad de reconocer la reserva especial de ahorro en las condiciones que pretende la demandante, y que si bien es cierto hay pronunciamientos de Tribunales Administrativos donde han ordenado reconocerle el carácter salarial, lo es también que no hay norma vigente que así lo establezca.
Afirmó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, razón por la cual no se vulneró las disposiciones legales anunciadas en la demanda.
Precisó que viene realizando pagos a sus servidores en atención a la norma o, en su defecto, en acatamiento a órdenes judiciales, “ que se resalta, constituyen fallos inter partes y, por tanto, sus efectos no se pueden extender a quienes no hicieron parte del proceso”.
Finalmente, presentó las excepciones de “inexistencia de los cargos de nulidad propuestos / legalidad de los actos administrativos expedidos ”, “ apego al principio de legalidad” y “prescripción”.
quienes no hicieron parte del proceso”.
Finalmente, presentó las excepciones de “inexistencia de los cargos de nulidad propuestos / legalidad de los actos administrativos expedidos ”, “ apego al principio de legalidad” y “prescripción”.
III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad accionada a la siguiente:
[A] reliquidar: (i) la prima de actividad; (ii) bonificación por recreación y, (iii) prima por dependientes que devengó ROSA PATRICIA TÉLLEZ CHAVARRO identificada con cédula de ciudadanía 52.388.299, en los periodos especificados4 y para la fórmula de liquidación de cada una, el sueldo básico mensual se compone del valor pagado por salario básico sumado al valor
2 Fls 1.094 al 1.099 del expediente digital. 3 Fls 2.171 al 2.184 del expediente digital. 4 “Archivo 002 hojas 20-23: (i) prima de actividad: julio de 2015, julio de 2016, febrero y julio de 2018 y mayo y julio de 2019 (año 2017 no acredita); (ii) bonificación por recreación: julio de 2015, julio de
2016, febrero y julio de 2018 y mayo y julio de 2019 (año 2017 no acredita); (iii) prima por dependientes: Años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y, (iv) viáticos: No acredita” (Texto del fallo de primer grado).4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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reconocido por concepto de reserva especial del ahorro 5. Lo anterior, a partir del 7 de noviembre de 2016 y hasta el mes de julio de 2019 (último periodo acreditado), y pagar las sumas a su favor debidamente actualizadas, todo en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Declaró la prescripción de la reliquidación de las partidas causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2016 y hasta julio de 2019 , en virtud de lo previsto en el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, comoquiera que solo hasta el 7 de noviembre de 2019 la demandante presentó la correspondiente reclamación. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para llegar a esas decisiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación.
Dijo que a través del Decreto 2156 de 1992 se reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades llamada “CORPORANÓNIMAS”, la cual
y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación.
Dijo que a través del Decreto 2156 de 1992 se reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades llamada “CORPORANÓNIMAS”, la cual se encargaba del reconocimiento y pago de los beneficios económicos de los empleados de varias Superintendencias.
Expuso que mediante el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 se creó la reserva especial del ahorro.
Aseveró que por medio del Decreto 1695 de 1997 se suprimió CORPORANÓNIMAS, ordenando su liquidación, motivo por el cual aquellos pagos de los beneficios económicos que esta hacía a los empleados de las Superintendencias afiliadas, en adelante estarían a cargo de cada entidad.
Señaló que el H. Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 13910, en sentencia del 26 de marzo de 1988, afirmó que la reserva especial del ahorro se “trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignació n básica mensual”. Citó un fallo del presente Tribunal en el que se indicó que la reserva especial de ahorro hace parte de la asignación básica.
Indicó que se acreditó que la demandante devengó desde el año 2015 los siguientes elementos:
- Prima de actividad: julio de 2015, julio de 2016, febrero y julio de 2018 y mayo y julio de 2019 (año 2017 no acredita). • Bonificación por recreación: julio de 2015, julio de 2016, febrero y juli o de
y julio de 2019 (año 2017 no acredita). • Bonificación por recreación: julio de 2015, julio de 2016, febrero y juli o de 2018 y mayo y julio de 2019 (año 2017 no acredita). • Prima por dependientes: Años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. • Viáticos: No acredita.
5 “Los valores pagados por concepto de reversa especial del ahorro se encuentran especificados en la certificación del archivo 002 hojas 20-21” (Texto del fallo de primer grado).5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Expuso que de acuerdo con los artículos 33 y 44 del Acuerdo No. 040 de 1991 la prima por dependientes y la prima de actividad , respectivamente, se liquidan teniendo en cuenta el sueldo básico mensual. Además, la bonificación por recreación, que no está prevista en dicho acuerdo, sino en el artículo 14 del Decreto 708 de 2009, se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual, y los viáticos que están reglados por el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, constituyen salario.
Resaltó que a pesar de no estar prevista la reserva especial del ahorro como factor salarial en el Decreto 2152 de 1992, adquiere tal condición al ser una retribución directa por los servicios prestados, razón por la cual incide e n el reconocimiento y liquidación de la prima de actividad, bonificación por
factor salarial en el Decreto 2152 de 1992, adquiere tal condición al ser una retribución directa por los servicios prestados, razón por la cual incide e n el reconocimiento y liquidación de la prima de actividad, bonificación por recreación y prima de dependiente , excepto los viáticos, comoquiera que el
H. Consejo de Estado ha indicado que este equivale a la asigna ción básica mensual.
Agregó:
[S]i bien en el oficio No. 19258737-2-0 del 15 de noviembre de 2019 solo se propone una fórmula de conciliación frente a la liquidación de las anteriores mencionadas que no emite pronunciamiento de fondo sobre los factores a tener en cuenta, en la Resolución No. 1675 del 24 de enero de 2020 se argumentó que la Superintendencia no discute que la reserva especial del ahorro hace parte del salario, solo que, para la liquidación de las prestaciones acogió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 9 de mayo de 2007 en el cual, así tenga carácter salarial no hace parte del concepto de “asignación básica para su liquidación ”, cuando el Consejo de Estado admitió que sí debía tenerse en cuenta, ya que equivale a asignación básica mensual (se destaca).
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada la apeló, al considerar que reconoció y pagó cada factor salarial que l a demandante devengó con base en lo señalado en la norma pertinente.
Indicó que el Acuerdo 040 de 1991 señala la forma de liquidación de las acreencias allí establecidas en consideración con la “asignación básica
demandante devengó con base en lo señalado en la norma pertinente.
Indicó que el Acuerdo 040 de 1991 señala la forma de liquidación de las acreencias allí establecidas en consideración con la “asignación básica salarial” y no con todo lo que puede determinarse como “sueldo”.
Dijo que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 no prevé la reserva especial de ahorro como factor para liquidar acreencias salariales o prestacionales que puedan percibir los funcionarios de la entidad.
Afirmó que mientras no haya un decreto expedido por el Gobierno Nacional que indique que la reserva especial de ahorro prevista en el Acuerdo No. 040 de 1991 es parte integral de la asignación básica salarial o debe tenerse como sueldo a fin de liquidar otros factores salariales o prestaciones, no podrá reliquidar las acreencias solicitadas en la demanda.
6 Fls 2.188 al 2.192 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Agregó:
Ahora, reitero, el porcentaje que se reconoce y paga a título de “ Prima de Actividad” “Bonificación por Recreación” y “Prima de Dependientes” a quienes tienen derecho a la misma, establece la Ley , se liquidan con base en la “asignación básica ”, y la prestación conocida como “ Reserva Especial de Ahorro”, no hace parte de esa “ asignación básica ” por ello, si Superintendencia tiene en cuenta el porcentaje de “ Reserva Especial de
“asignación básica ”, y la prestación conocida como “ Reserva Especial de Ahorro”, no hace parte de esa “ asignación básica ” por ello, si Superintendencia tiene en cuenta el porcentaje de “ Reserva Especial de Ahorro” para sumarlo a la “ asignación básica ” y sobre ambos c onceptos, reconocer y pagar el porcentaje correspondiente a la “ Prima de Actividad ” “Bonificación por Recreación ” y “Prima de Dependientes ”, rompe el principio constitucional y de contera, viola la Ley y la Constitució n, además, excede el rubro presupuestal asignado para el efecto (sic).
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación8 presentado la entidad accionada.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se circunscribe a establecer si la reserva especial del ahorro debe ser incluida en la base para liquidar la bonificación por recreació n, la prima de actividad y la prima de dependientes de la demandante.
Por otra parte, nada se decidirá sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro en la liquidación de los viáticos, toda vez que lo resuelto por el A quo sobre el particular no fue objeto de recurso, razón por la cual se estará a lo
Por otra parte, nada se decidirá sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro en la liquidación de los viáticos, toda vez que lo resuelto por el A quo sobre el particular no fue objeto de recurso, razón por la cual se estará a lo resuelto en el fallo de primer grado.
6.3. TESIS DE LA SALA
Esta Sala de Decisión revocará parcialmente el fallo de primer grado, comoquiera que la reserva especial de ahorro no es factor salarial para liquidar las primas de actividad y por dependientes que percibió la demandan te, conforme lo dispone el Acuerdo 040 de 1991, proferido por la Junta Directiva de CORPORANÓNIMAS.
7 Archivo No. 66 del expediente digital. 8 Archivo No. 67 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo con las constancias del 17 y 18 de febrero de 2020 9, expedidas por la SIC, la señora ROSA PATRICIA TÉLLEZ CHAVARRO laboró para esa entidad desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 22 de julio de 2019, siendo su último cargo el de Profesional Universitario (Prov) 2044-11.
Así mismo, que entre los años 2015 a 2019, percibió asignación básica, prima coordinación 20%, reserva especial de ahorro , prima de alimentación, prima por dependientes, bonificación por recreación y prima de actividad. L a
Así mismo, que entre los años 2015 a 2019, percibió asignación básica, prima coordinación 20%, reserva especial de ahorro , prima de alimentación, prima por dependientes, bonificación por recreación y prima de actividad. L a bonificación por recreación la devengó en julio de 2015 y 2016, en febre ro, marzo (reajuste) y julio de 2018, y en mayo, junio (reajuste) y julio de 2019.
- Mediante la petición No. 19-258737 del 7 de noviembre de 2019 10 la accionante solicitó a la SIC el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir tener en cuenta la reserva especial de ahorro en la liquidación de la bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos y prima por dependientes.
- Por medio del Oficio No. 19-258737-2-0 del 15 de noviembre de 201911, expedido por el Secretario General de la SIC, fue puesto en conocimiento a la accionante los parámetros de un acuerdo conciliatorio propuesto sobre su
petición en los siguientes términos:
1. El convocante deberá desistir del cobro de intereses e indexación sobre los valores reliquidados.
2. El convocante deberá desistir de cualquier acción legal en contra de l a Superintendencia de Industria y Comercio cuya discusión recaiga sobre las razones que dieron origen a la conciliación o cuyo objeto sea reliquidación de factores salariales con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá el valor económico a que tenga derecho el convocante únicamente por los últimos
de factores salariales con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá el valor económico a que tenga derecho el convocante únicamente por los últimos (3) años dejados de percibir, conforme la liquidación pertinente.
- Por medio del radicado No. 19-258737 del 4 de diciembre de 2019 12 la demandante no aceptó la propuesta conciliatoria y, por tal motivo, interpuso contra la misma el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos, negativamente, y declarando improcedente e l
segundo, por medio de la Resolución No. 1 675 del 24 de enero de 20 2013. En dicho acto se indicó:
Si bien la Superintendencia no discute que la Reserva Especial del Ahorro hace parte del salario de los funcionarios de la entidad, pues el pago de dicha suma no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, ha acogido el concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función P ública
9 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 20 a 23). 10 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 24 al 27). 11 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 30 y 31). 12 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 32 y 40). 13 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 41 y 47).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ROSA PATRICIA TÉLLEZ CHAVARRO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
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de fecha 3 de mayo de 2007, el cual modificó en lo pertinente los concept os emitidos por ese Departamento sobre el tema planteado, es decir, modificó los conceptos anteriores sobre los cuales se sustentó el recurrente y conf orme al cual dicha reserva, aunque hace parte del salario no hace parte del concepto “asignación básica ”, a que hacen alusión las normas que regulan estos beneficios. (…)
De conformidad con los fallos judiciales de segunda instancia proferidos en su oportunidad, en el sentido de reconocer que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y no una prestación social complementaria, y como tal, debe ser incluida como ingreso base de liquidación, al liquidar l a prima de dependientes, la Superintendencia de Industria y Comercio ha venido realizado actividades encaminadas a normalizar el régimen prestacional de la entidad. Así, mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2019, bajo radicado No. 19-60304-1 (…), se le puso de presente a la convocante el criterio general de conciliación adoptado por el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio en sesiones del 3 de marzo de 2011, 27 de noviembre de 2012 y 22 de septiembre de 2015, respecto de las nuevas solicitudes presentadas por parte de funcionarios y ex funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)
De conformidad con lo anterior, se advierte que no es posible acceder a
solicitudes presentadas por parte de funcionarios y ex funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)
De conformidad con lo anterior, se advierte que no es posible acceder a solicitudes efectuadas en términos diferentes a los expuestos con anterioridad, teniendo en cuenta que el comité de conciliación de la Entidad a la fecha cuenta con una única fórmula conciliatoria.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. De la reserva especial del ahorro como asignación básica
Mediante el Acuerdo 003 de 17 de julio de 1978 14, la “Corporación de empleados de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS ” estableció:
ARTÍCULO 77: CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS La corporación continuará contribuyendo al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos para estimular el ahorro, una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico; de este porcentaje Corporanónimas entregará mensualmente en forma directa al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios (…).
Luego se expidió el Acuerdo 040 de 1991, “Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, el cual consagró en su artículo 58:
Luego se expidió el Acuerdo 040 de 1991, “Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, el cual consagró en su artículo 58:
ARTÍCULO 58.- CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS. - RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas . Para
14 CORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANÓNIM AS, Acuerdo 0003 de 17 de julio de 1978, Citado por: DEPARTAME NTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto EE9913 de 13 de diciembre de 2006.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos 15 una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previ a deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios (…) (En negrilla por la Sala).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1695 del 27 de junio
deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios (…) (En negrilla por la Sala).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, “Por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades ‘Corporanónimas’ y se ordena su liquidación”; a través del cual se dispuso que el pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas y consagrados en el Acuerdo 040 de 1991, estaría a cargo de cada Superintendencia. Así lo dispuso en su artículo 12:
ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestal es necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo (En negrilla por la Sala).
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en torno a la competenci a de Corporanónimas para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Superintendencias, en sentencia del 17 de julio de 2003 dispuso:
Corporanónimas para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Superintendencias, en sentencia del 17 de julio de 2003 dispuso:
(…) el artículo 12 del Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, por el cual se suprimió Corporanónimas, señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, lo que significa que el Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley 4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas16 (En negrilla por la Sala).
El Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 30 de abril de 200817, señaló que la reserva especial de ahorro hace parte de la asignación básica, al indicar que:
(…) l os empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS, perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y CORPORANÓNIMAS. Efectivamente cada mes la entida
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