TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00280-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00280-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Declaratoria de insubsistencia, cambio de administración o cambio de Magistrado.
Síntesis del caso: Sostiene la demandante, que el acto de retiro debía ser motivado,
por encontrarse en provisionalidad en un cargo de carrera.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – El Magistrado tiene la faculta d nominadora sobre los cargo s adscr itos a su des pacho, y la discrecionalidad del n ominador res pecto del retiro de e mpleados de libre nombramiento y remoción, mediante acto no motivado – En el cuerpo del acto demandado no se consignaron de forma expresa las razones del retiro, no e ra una exigencia que debía cumplir la entidad, porque solam ente se precisó, qu e se efectu ó en ejercicio de la facu ltad discrecional y de acuerdo con las atribuciones legales conferidas en las Leye s 270/96 y 909/04, no se incurrió en falta de motivación, pues no era una exigencia legal que debía contener el acto acusado / CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN O CAMBIO DE MAGISTRADO – Ante el cambio de “administración” o camb io de m agistrado era propio que el nuevo titular del Despacho buscara rodearse de personal o empleados de su especial confianza, era dable que acudiera a la facultad discrecional, tanto para remover al personal que se encontraba en su des pacho, como proveer dichos cargos. Tampoco encuentra es ta Subse cción que l a decisión adoptada en el acto atacado se hubiera alejado de la finalidad del buen servicio, no se demuestra que la ins ubsistencia tuviera una razón distinta a la de no mbrar en cargos a
Tampoco encuentra es ta Subse cción que l a decisión adoptada en el acto atacado se hubiera alejado de la finalidad del buen servicio, no se demuestra que la ins ubsistencia tuviera una razón distinta a la de no mbrar en cargos a personas de confi anza, haciendo uso de la l ibertad de lib re no mbramiento y remoción, si se pres enta un cambio de Magistra do, es natural que qu iera conformar su equipo de traba jo con personal de su entera c onfianza, atendiendo a la naturaleza de los cargos adscritos a su despacho, y a la facultad que en ese sentido otorgan las leyes que regulan la materia.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si el act o demandado po r medio del cual se declaró ins ubsistente el nomb ramiento de l a actora, se encuentra conforme a derecho, o por el c ontrario, si está v iciado de nulidad, por falta d e motivación y por desconocimiento de la naturaleza del cargo ocupado?
Tesis: “(…) el cargo desempeñado por la actora y del cual fue declarada insubsistente se encuentra en el seg undo criterio m encionado por la Corte Constitucional, en la medida que su ejercicio implica especial confianza, al estar adscrito a un despacho de un alto funcionario, en este caso, de un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual contrario a lo ex puesto por la recurrente, es claro que la naturaleza del cargo del cual fue desvinculada la demandante es de libre nombramiento y remoción. (…) cumple con los criterios señalados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-003 de 2018 (…) y C-046 de 2018 (…) para ser
libre nombramiento y remoción. (…) cumple con los criterios señalados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-003 de 2018 (…) y C-046 de 2018 (…) para ser considerado c omo e mpleo de tal naturaleza, habida cuen ta que está adscrito al Despacho de un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (cri terio funcional), y dada la especial confianza que se requería para desempeñarlo, frente a su jefe inmed iato (Magistrado de Alta Co rte), al tenor de la ley estatuaria de adminis tración de justicia, que como se dijo, es tipuló que todos los cargos de los despachos de magistrados son de libre n ombramiento y remoción, por lo cual es dable colegir, que las funciones asignadas, requieren un alto grado de confianza, cumpliéndose de esta ma nera con el criterio subjetivo o de confianza cualificada. (…) Sostiene la de mandante, que el ac to de retiro d ebía ser motivado, por encontrarse en provisionalidad en un cargo de carrera. (…) Al respecto, y teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante no era de carrera, sino de libre no mbramiento y re mociones, com o quedó explicado, es dable traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado (…) sobre la facultad discrecional de libre no mbramiento y remoción, y la mo tivación del acto d e declaratoria de insubsistencia. (…) el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó, que si bien es cierto, no se requiere motivación del acto administrativo de retiro del servicio de qu ienes estén desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, la2
insubsistencia. (…) el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó, que si bien es cierto, no se requiere motivación del acto administrativo de retiro del servicio de qu ienes estén desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, la2
discrecionalidad debe ser ejercida sie mpre dentro d e pa rámetros de raci onalidad, proporcionalidad y razonabilidad (…) De acuerdo con lo anterior, efectivamente el acto por medio del cual se efectúa el retiro del serv icio de un e mpleado de libre nombramiento y remoci ón, no debe se r motivado, sin embargo, existen unos límites para el ejercicio de dicha facultad, como lo indicó la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo. (…) En el caso sub examine, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 19 96, dentro de las autoridades nom inadoras de la Rama Jud icial, se encuentran los Magistra dos, porque señala en efecto, com o autoridad nominadora: “4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.” (…) el Magistrado tiene la facultad nominadora sobre los cargos adscritos a su despacho, y la Ley 909 de 2 004 en su a rtículo 41, parágrafo 2º, inciso 2º , estableció la discrecionalidad del n ominador res pecto del retiro de e mpleados de libre nombramiento y remoción, med iante acto no motiv ado. (…) en el cuerpo del acto demandado no se consignaron de forma expresa las razones del retiro, lo cual como se vio no era una exigencia que debía cumplir la entidad, porque solamente se precisó, que se efectu ó en ejercicio de la facu ltad discrecional y de acuerdo con las
demandado no se consignaron de forma expresa las razones del retiro, lo cual como se vio no era una exigencia que debía cumplir la entidad, porque solamente se precisó, que se efectu ó en ejercicio de la facu ltad discrecional y de acuerdo con las atribuciones legales conferidas en las Leyes 270/96 y 909/04, de manera que no se incurrió en falta de motivación, pues no era una exigencia legal que debía contener el acto acusado. (…) Aunado a lo anterior, y tal como fue resaltado por el A quo, de las pruebas obrantes en el ex pediente, se p uede evidenciar que e l nombramiento de la demandante fu e efectuado por un Magistrado diferen te a l que declaró su insubsistencia y que ante el cambio de “administración” o cambio de magistrado era propio que el nuevo titular del Despacho buscara rodearse de personal o empleados de su especial confianza, por lo cual e ra dable que acudiera a la facu ltad discrecional, tanto para remover a l personal que se encontraba en su des pacho, como proveer dichos cargos. (…) En ese orden de ideas, tampoco encuentra esta Subsección que la decisión adoptada en el acto atacado se hubiera alejado de la finalidad del buen servicio, y a que de las pruebas al legadas al ple nario no se demuestra que la insubsistencia tuviera una razón distinta a la de no mbrar en cargos a personas de confianza, haciendo uso de la l ibertad de lib re no mbramiento y remoción, si endo plausible, incluso, que si se presenta un cambio de Magistrado, sea natural que quiera conformar su equipo de trabajo con personal de su entera confianza, atendiendo a la
plausible, incluso, que si se presenta un cambio de Magistrado, sea natural que quiera conformar su equipo de trabajo con personal de su entera confianza, atendiendo a la naturaleza de los cargos adscritos a su despacho, y a la facultad que en ese sentido otorgan las leyes que regulan la materia. (…) Por lo anterior, la Sala considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de a pelación interpuesto por la parte actora se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecid o en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P ., se conside ra que no es v iable co ndenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C049 de 2006; SU003 de 2018; C-046 de 2018; C-501 de 2005; Consejo de Estado, Sección S egunda, Su bsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-201400565-01. CP. W illiam Her nández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección S egunda, Subsección A; C.P.: Wi lliam Hernández Gómez;
Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección S egunda, Subsección A; C.P.: Wi lliam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(16232018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Admin istrativo, S ección Se gunda, Subsección B, C.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 2012-01507-01, sentencia del 8 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Ley 361 de 1997; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 760 de 2005; Decreto reglamentario 1227 de 2005; Decreto reglamentario 1083 de 2015; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-056-2020-00280-01
Demandante: JACKELINE TÉLLEZ TRIANA
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Insubsistencia
I. ASUNTO
Demandante: JACKELINE TÉLLEZ TRIANA
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Insubsistencia
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 035), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo No. 032), que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante actuando mediante apoderado judicial (Archivo No.002), solicitó que se declare del Decreto 027 de 13 de marzo de 2020, expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Escribiente Nominado (pág. 27 Archivo No. 002).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene (i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía ; (ii) pagar los sueldos y prestaciones que dejó de percibir, desde el 13 de marzo de 2020 hasta su reintegro; (iii) cancelar 50 SMML a título de indemnización del daño moral; (iv) se declare que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales; (v) que se déExp: 11001-33-42-056-2020-00280-01 2
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.
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cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.
HECHOS. Sostiene la demandante, que mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se creó con carácter permanente un cargo de Escribiente en cada uno de los despachos de Magistrado, acuerdo que fue modificado a través del No. PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015.
Expresó, que mediante Decreto No. 002 de 8 de marzo de 2019, el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la designó en provisionalidad como Escrib iente nominado, cargo del cual tomó posesión el 11 de marzo de 2019, según acta No. 096 suscrita por el Magistrado, la Secretaría General y la actora.
Manifestó, que a través del Decreto 027 de 13 de marzo de 2020, fue declarada insubsistente del cargo de Escribiente nominado, con fundamento en los artículos 130 y 149 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 1 del literal a del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 032). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, son de libre nombramient o y remoción, entre otros, los cargos de los Despachos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otras altas Cortes, y que la competencia para efectuar la separación del cargo en empleos
cargos de los Despachos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otras altas Cortes, y que la competencia para efectuar la separación del cargo en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectúa mediante acto no motivado, según lo dispone el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Sostuvo, que mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se crearon una serie de cargos en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del que se contempló un cargo de escribiente en cada uno de los despachos de magistrados, cargo en el que fue nombrada la actora en provisionalidad y posteriormente declarada insubsistente a través del acto acusado.
Consideró, que los cargos de nulidad por violación de normas legales y constitucionales, falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que los cargos de los despachos deExp: 11001-33-42-056-2020-00280-01 3
magistrado son de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativ a, por lo cual el Magistrado nominador podía hacer uso de la facultad discrecional para la remoción de dicho cargo en el que fue nombrada la demandante, sin tener que motivar el acto de retiro.
Añadió, que la actuación desplegada por el nominador, en ningún momento se apartó de los fines perseguidos, por cuanto buscaba la conformación de su equipo de trabajo bajo la finalidad de mejorar el servicio, y que hay eventos en los que la
Añadió, que la actuación desplegada por el nominador, en ningún momento se apartó de los fines perseguidos, por cuanto buscaba la conformación de su equipo de trabajo bajo la finalidad de mejorar el servicio, y que hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
Finalmente, manifestó que el nombramiento de la demandante fue ordinario, es decir, obedeció a una designación discrecional, previo cumplimiento de requisitos reglados de experiencia, academia e idoneidad, pero sobre el mismo podía , conforme a la facultad a discrecionalidad conferida al nominador, retirarla del cargo, toda vez que es una causal legal prevista para tal fin, y que la insubsistencia se produjo en una administración diferente a la que la posesionó, por lo tanto , era “propio que la nueva administración deseara rodearse de funcionarios de su especial confianza”, y no se probó que existieran fines diversos a los que se presume con la expedición del acto de insubsistencia.
III. APELACIÓN
La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo No. 035), para lo cual manifestó que el A quo se equivoca al avalar el acto acusado bajo el supuesto de que el cargo que ocupó la demandante es de libre nombramiento y remoción.
Adujo, que “no tiene razón el fallo cuando pone en tela de juicio el nombram iento que se realizó de la accionante con el Decreto No 002 del 8 de marzo de 2019, en
Adujo, que “no tiene razón el fallo cuando pone en tela de juicio el nombram iento que se realizó de la accionante con el Decreto No 002 del 8 de marzo de 2019, en la medida que este acto administrativo no es el objeto de la demanda ni tampoco se presentó acción de control judicial en contra del mismo, por lo cual se debe presumir su legalidad” y por ende, resulta impropio que se le cambie la forma de nombramiento.
Expresó, que se equivoca el A quo, al separarse de lo dispuesto en el artículo 5 del ACUERDO No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, según el cual, el nombramiento de los cargos allí previstos, se efectuará de las correspondientes listasExp: 11001-33-42-056-2020-00280-01 4
de elegibles, conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa, es decir, que existen fundamentos legales y administrativos que dan validez al nombramiento en provisionalidad realizado a la actora, en el cargo de escribiente, que es del nivel auxiliar y por esta razón de carrera administrativa.
Que por lo anterior, el acto administrativo que dispuso el retiro, debió corresponder a esa forma de nombramiento, pero como no lo hizo incurrió en causal de nulidad, y que la clase de nombramiento efectuado a la actora, esto es, en provisionalidad, tiene una estabilidad relativa que exige que el retiro sea motivado y que se tenga en cuenta si medió justa causa para la separación del servicio, es decir, se valore aspectos como la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos.
medió justa causa para la separación del servicio, es decir, se valore aspectos como la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos.
Insistió en que el litigio debe resolverse bajo el análisis de presupuestos legales aplicables a los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y no a los de libre nombramiento y remoción.
Sostuvo, que se omitió señalar cuáles son las cargas laborales de quien funge en un cargo de nivel auxiliar y las exigencias para asumi rlo, lo cual exige la provisión mediante el sistema de carrera administrativa y por ello el cargo de escribiente en la Rama Judicial es de esa naturaleza, razón por la cu al los acuerdos de la sala administrativa del Consejo Superior de la judicatura lo han incluido como de aquellos para proveer en carrera, que cosa diferente es que los despachos de magistrado de Alta Corte no contaban dentro de su personal con el cargo de escribiente, el cual se creó con el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, pero ello no le cambia su naturaleza dentro de la Rama Judicial como cargo de carrera y por ende, la insubsistencia debió ser motivada.
Finalmente, señaló, que “se echa de menos que en el fallo no se hubiese tenido en cuenta la figura de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4° de la Constitución Política), bajo una posible contradicción entre una norma de rango legal y de rango constitucional (art. 125), con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas”.Exp: 11001-33-42-056-2020-00280-01
legal y de rango constitucional (art. 125), con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas”.Exp: 11001-33-42-056-2020-00280-01 5
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (Archivo No. 045), reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada, para lo cual reiteró que el cargo de escribiente en que fue nombrada la demandante, es de carrera administrativa y su nombramiento fue en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la separación del servicio debía ser motivada, sumado a que el cargo es del nivel auxiliar, cuyas funciones son administrativas y no de confianza ni directivas, por lo que su retiro debía obedecer a una justa causa como la calificación de desempeño, l a comisión de una falta disciplinaria o la provisión del cargo por concurso de méritos.
La entidad demandada (Archivo No. 046 ) señaló, que resultan infundados los argumentos expuestos por la actora, toda vez que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 270 de 1966, que prevé la clasificación de los empleos en la rama judicial, los cargos de los despachos de magistrado son de libre nombramiento y remoción, y que de acuerdo con esa misma ley, la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras razones, por la declaratoria de insubsistencia.
Que en armonía con lo dispuesto en la Ley 909 de 20 04, la declaratoria de insubsistencia no tiene que ser motivada, en la medida que la selección de este tipo
entre otras razones, por la declaratoria de insubsistencia.
Que en armonía con lo dispuesto en la Ley 909 de 20 04, la declaratoria de insubsistencia no tiene que ser motivada, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocup ar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza, como lo ha señalado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, por lo cual solicita se confirme la sentencia impugnada.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma (Archivo No. 44).
V. CONSIDERACIONES
1.- Planteamiento del problema jurídico . Se contrae a determinar, si el acto demandado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, se encuentra conforme a derecho, o por el contrario, si está viciado de nulidad, por falta de motivación y por desconocimiento de la naturaleza del cargo ocupado.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó pretensiones, toda vez que el cargo desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción al estar adscrito al despacho de un Magistrado de la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, el titular del despacho podía hacerExp: 11001-33-42-056-2020-00280-01
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uso de la facultad discrecional para removerla del cargo, sin necesidad de motivar el acto de retiro.
3. Marco Normativo Aplicable.
El artículo 125 de la Constitución Política señala:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
el acto de retiro.
3. Marco Normativo Aplicable.
El artículo 125 de la Constitución Política señala:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
De conformidad con lo anterior , en la Administración pública existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma también consagra que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y cali dades de los aspirantes.
La Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”1, lo que la convierte en una garantía y un principio constitucional.
Por otra parte, la Constitución Política consagró carreras de carácter especial, entre las que se encuentra la carrera judicial, la cual, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 de la Carta Política, es administrada por el Consejo Superior d e la Judicatura. En desarrollo del anterior mandato constitucional, se profirió la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la carrera judicial.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, en su artículo 3 establece, que las disposiciones
de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la carrera judicial.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, en su artículo 3 establece, que las disposiciones de la ley son aplicables de manera supletoria a los empleados de la Rama Judicial:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos: (...)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014. Expediente T-4.081.407. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia C-049 de 2006.Exp: 11001-33-42-056-2020-00280-01 7
los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente” (negrillas fuera de texto”
Así las cosas, se observa que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en su artículo 130, señaló la naturaleza de los cargos de la Rama Judicial así: “ARTÍCULO 130: CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS: Son de período
de Justicia” en su artículo 130, señaló la naturaleza de los cargos de la Rama Judicial así: “ARTÍCULO 130: CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS: Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores , los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial” (Negrillas de la Sala)
De conformidad con lo anterior, todos los cargos de los Despachos de magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado,
cargos de empleados de la Rama Judicial” (Negrillas de la Sala)
De conformidad con lo anterior, todos los cargos de los Despachos de magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial, son de libre nombramiento y remoción , mientras que los demás cargos de empleados son de carrera administrativa, salv o los que menciona el inciso cuarto citado.
Ahora bien, con relación a la provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 132 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagra:
“ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:Exp: 11001-33-42-056-2020-00280-01 8
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
(…)”
Por lo tanto, la Ley 270 de 1996, contempla la posibilidad de pr oveer un cargo público de carrera, cuando se encuentre en vacancia definitiva así: i) en propiedad,
sea superior a un mes. (…)”
Por lo tanto, la Ley 270 de 1996, contempla la posibilidad de pr oveer un cargo público de carrera, cuando se encuentre en vacancia definitiva así: i) en propiedad, siempre y cuando se hayan superado todas las etapas del proceso de s elección o ii) en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el siste ma legalmente previsto. A su vez el artículo 149, estableció como causales de retiro del servicio, las siguientes: “ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO . La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
(…)
9. Declaración de insubsistencia. (…)” (Se resalta ahora)
Al revisar las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, se observa que n o se encuentra regulado el t
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