TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00288-02-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00288-02-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Contrato Realidad. Prestaciones sociales. Prescripción.
Síntesis del caso: Solicitó se declare la existencia del vínculo laboral, pagarle la asignación básica mensual asignada a médicos de planta, los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y pago de todas las prestaciones sociales indexados.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – El señor (…) prestó sus serv icios personales como M édico Es pecialista en Oftalmo logía en el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, lo hizo de ma nera subordinada y percibió una contraprestación económica / PRESTACIONES SOCIALES – La en tidad dem andada de berá reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales de ley dev engadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como ba se el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, entre el 7 de octubre d e 2009 a l 30 de abril de 20 18, salvo sus interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Habida cuenta que la reclamación de los derechos derivados del contrato r ealidad se radicó el 6 de sep tiembre de 2 019, las pre staciones sociales causadas entre el 1º de enero de 2008 al 31 de julio de 2009, se encuentran prescritas.
Problema jurídico: Determinar si, se configuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tan to se desvirtúan los
Problema jurídico: Determinar si, se configuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tan to se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.
Tesis: “(…) se concluye que: i) el señor (…) prestó sus servicios personales como Médico Especialista en Oftalmología en el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ii) lo hizo de manera subordinada (…) y (iii) percibió una contraprestación ec onómica. (…) por el hecho de haber estado el se ñor (…) vinculado laboralmente con el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesario la c oncurrencia de los presup uestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión (…) se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles entre los contratos 1817 y 3001 de 2009, considerando que el primero de ellos finalizó el 31 de julio de 2009 y la suscripción del sigu iente fue el 7 de octub re de 2 009 y habida cuenta que la reclamación de los derechos derivados del contrato realidad se radicó el 6 de septiembre de 2019, las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1º de ene ro de 2008 al 31 de julio de 2009, se encuentran prescritas. (…) La en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales de
el 1º de ene ro de 2008 al 31 de julio de 2009, se encuentran prescritas. (…) La en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales de ley dev engadas por los servi dores de plan ta qu e de sempeñaban simi lares funciones, tomando como base e l valor de los ho norarios pactados mes a mes en los c ontratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 7 de octubre d e 2009 al 30 de abril de 20 18, salvo sus interrupciones. (…) No es p rocedente reconocer y pagar factores de salario como lo indicó el A quo, entre ellos, la prima técnica, pues en casos como el presente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta no otorga al contratista la calidad de empleado público, habiendo lugar a título de indemnización únicamente el pago de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir. (…) La liquidación de las prestaciones sociales que se ordenan reconocer, se hará con base en los h onorarios pact ados en los c ontratos, t eniendo en cu enta que, si bien los testigos y el demandante manifestaron que al interio r de la entidad existían personas de planta ejecutando iguales funciones; también lo es, que no indicaron cuál era el cargo como tal y su nivel jerárquico y, ninguna de las partes arrimó al p roceso prueba que permitiera establecer que para la época en que el s eñor ( . . . ) prestó sus servicios, en la planta de personal existía un cargo de similares condiciones al por el desempeñado, esto, en aras
establecer que para la época en que el s eñor ( . . . ) prestó sus servicios, en la planta de personal existía un cargo de similares condiciones al por el desempeñado, esto, en aras de ordenar el pago de las prestaciones sociales con el valor de la asignación percibida por un empleado de planta. (…) Habrá de revocarse la orden dada por la Juez, relacionada con que la en tidad dema ndada de berá efectuar los aportes obl igatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud por el lapso comprendido entre el 7 de oct ubre de 2009 al 30 de abril de 2018 (…) lo proced ente es la comp ensación, en cuan to a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a laseguridad social; para el lo, la entidad d emandada de berá t omar durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 30 de abril de 200 8 sa lvo s us interrupciones, el ingreso base de co tización-IBC del s eñor (…) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al f ondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor la suma falt ante en el porcentaje que le correspo ndía c omo emp leador, y para el efecto, el actor deberá acreditar las co tizaciones que realizó al sistem a durante sus vínculos contract uales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador, si aquel no se hizo o existiesen diferencias. (…) los aportes a pensión corresponden a todo el periodo en que se demostró la exist encia de la relación laboral, salvo sus interrupciones, frente a lo cual
o existiesen diferencias. (…) los aportes a pensión corresponden a todo el periodo en que se demostró la exist encia de la relación laboral, salvo sus interrupciones, frente a lo cual no es aplicable la prescripción como equivoc adamente lo estableció la Juez de instancia en la parte motiva de la providencia. (…) A pesar de que la sentencia objeto de revisión solo fue ape lada por la parte dema ndada, tal aspecto se rá corregido, en tan to involucra el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. (…) Respecto a las co tizaciones a salud, si bien hacen parte de la seguri dad social, lo cierto es que estas co mportan un tratamiento diferente de las cot izaciones que de ben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte actora pueda hacer uso en el futuro, sino que, por el contrario, se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así req uerirlo. (…) la Corporación n o ordenará la comp ensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) comoquiera que el A quo ordenó el restablecimiento del derecho tanto en la parte motiva como reso lutiva, esta Co legiatura a fin de dar claridad a las ó rdenes en cuanto al rest ablecimiento del derecho frente al pago de prestaciones sociales y los aportes a pensión, las mismas serán consignadas en la parte resolutiva. (…) se modificará el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, disponer. (…) A título de rest ablecimiento del derecho CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales de vacacio nes, prim a de vacacio nes, bonificació n
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales de vacacio nes, prim a de vacacio nes, bonificació n especial de recreación , prima semestral, b onificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e interés de cesantías, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de serv icios, en e l período comprendido entre e l 7 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2 018, salvo sus interrupciones. (…) En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 30 de abril de 2018, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización-IBC del señor (…) mes a mes y si existe difer encia entre los aportes realizados como contratista y los que s e debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el actor deberá acreditar las co tizaciones que r ealizó al menci onado sistema du rante sus vínculos contractuales y en el ev ento de que no los hubiese hecho o existiese dife rencia en su contra, deberá cancelar o comp letar, según el caso, e l porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) se modificará el numeral 4º de la parte resolutiva para excluir el pago de los intereses moratorios por conceptos de aportes obligatorios a salud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de
los intereses moratorios por conceptos de aportes obligatorios a salud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; demandado: M unicipio d e Ciénaga de Oro (córdoba); sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas M onsalve, 4 de febrero d e 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, Subs ección A, Dr. Wi lliam Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 2300123-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014.
Sección Segunda, S ubsección B. Dr. Gerardo Arenas M onsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berr io contra el M unicipio de Medellín (Antioquia).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 269 de 29 de
Medellín (Antioquia).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 269 de 29 de febrero de 1996; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., de veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-056-2020-00288-02
DEMANDANTE ROBERTO DURÁN JARAMILLO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio d e 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bo gotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20191100327291 de 3 d e octubre de 2019, a través del cual la S ubred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE – antes Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Roberto Durán Jaramillo.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral y se condene a la entid ad demandada a lo siguiente:Proceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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“TERCERA. Que se DECLARE que como consecuencia de la declaratoria de nulidad LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR, restablezca el derecho a mi mandante ROBERTO DURAN JARAMILLO a título de indemnización pagándole la asignación básica mensual asignada a médicos de planta del área asistencial de la entidad desde el momento de la vinculación hasta el 31 de abril de 2018, junto con los incrementos salariales decretados po r el Gobierno Nacional.
CUARTA. Que se DECLARE que como consecuencia de la declaratoria de nulidad
el 31 de abril de 2018, junto con los incrementos salariales decretados po r el Gobierno Nacional.
CUARTA. Que se DECLARE que como consecuencia de la declaratoria de nulidad LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR, restablezca el derecho a mi mandante ROBERTO DURAN JARAMILLO a título de indemnización, reconociendo y pagando todos los factores salariales a los cuales se hacía merecedor desde la fecha de vinculación hasta el 31 de abril de 2018; como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonif icación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, cesantías, intereses de las cesantías; dotaciones, subsidio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, el pago de la indemnización por el no pago oportuno de cesantías, la indemnización por el no pago oportuno de salarios; liquidados con el salario deve ngados por los médicos de planta del área asistencial del hospital.
QUINTA. Que se DECLARE que como consecuencia de la declaratoria de nulidad LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR restablezca el derecho a mi mandante ROBERTO DURAN JARAMILLO a título de indemnización la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales, desde la fecha de vinculación hasta el 31 de abril de 2018; a las cuales tiene derecho tales como aportes a pensión y salud liquidados con el salario devengado por los médicos de planta del área asistencial del hospital.
SEXTA: Que se DECLARE que como consecuencia de la declaratoria de nulidad
como aportes a pensión y salud liquidados con el salario devengado por los médicos de planta del área asistencial del hospital.
SEXTA: Que se DECLARE que como consecuencia de la declaratoria de nulidad
LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR deberá reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
SEPTIMA. Que se DECLARE que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR deberá cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 138 del C.C.A.
OCTAVA. Que se DECLARE que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.C.A pagar a favor de mi mandante los interes es moratorios, conforme lo ordenan los artículos 156 y 157 del C.C.A.
NOVENA. SE DECLARE que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE-UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL SIMON BOLIVAR debe ser condenada en costas y agencias en derecho conforme lo establece el artículo 188 del C.C.A
(…)”Proceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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1.2. Los hechos
conforme lo establece el artículo 188 del C.C.A
(…)”Proceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
El señor Roberto Durán Jaramillo fue vinculado para trabajar con la Empresa Social de l EstadoHospital Simón Bolívar a través de contratos de prestación de servicio s, desde el año 2008 hasta el 31 de abril de 2018, para desarrollar f unciones como médico especialista en oftalmología del área asistencial, bajo subordinación, dado que se le exigía cumplir un horario como los demás empleados vinculados a la planta de personal y acatar las órdenes que le eran impartidas.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo el apoderado de la parte actora, que el acto administrativo demandado violó principios constitucionales y derechos fundamentales del actor, tales como la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, así como los postulados de la función pública.
Al negársele al demandante el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales, el gerente de la entidad demandada desconoc ió lo establecido en las normas legales respecto a la relación laboral que se suscitó, cuando debió procurar po r efectivizar los derechos consagrados en la Constitución y la ley.
El acto administrativo demandado vulneró el artículo 13 de la Constitución, en tanto, no se le dio la oportunidad de laborar en igualdad de condiciones que sus compañeros de
efectivizar los derechos consagrados en la Constitución y la ley.
El acto administrativo demandado vulneró el artículo 13 de la Constitución, en tanto, no se le dio la oportunidad de laborar en igualdad de condiciones que sus compañeros de planta, quienes gozan del reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales y además incurrió en falsa motivación, por apartarse de una manera incomprensible frente a los derechos laborales, justificando su determinación en pronunciamientos judiciales que no responden a lo reclamado.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.Proceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, de cuyo contenido se logra extraer que pagó los honorarios pactados en los contrat os de prestación de servicios, tal como lo sostiene el actor en la demanda, por lo que las pretensiones atentan contra la buena fe de la entidad.
Asimismo, puso de presente que entre el 30 de noviembre de 2008 y el 1º de febrero de 2009, el actor no tuvo vinculación, por lo tanto, lo reclamado respecto de los con tratos 2686, 2079, 1523, 792 y 226 de 2008 se encuentra prescritos e ig ual suerte corren los contratos 219, 766, 1345 y 1817 de 2009 dada la falta de relación contractual entre el 31 de julio de 2009 a 1º de enero de 2010.
contratos 219, 766, 1345 y 1817 de 2009 dada la falta de relación contractual entre el 31 de julio de 2009 a 1º de enero de 2010.
Tal situación se repite en los contratos suscritos entre el 1º de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2011 y los celebrados antes del 2 de enero de 2013, en la m edida que entre contratos se presentaron interrupciones amplias.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 23 de junio de 2022, resolvió:
“1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado identificado en la parte motiva.
2. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar a favor del señor Roberto Duran Jaramillo , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.400.405, las sumas que resulten a su favor por los servicios prestados en condiciones de subordinación, por los periodos, conceptos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO.
Los derechos de los períodos contractuales del 31 de julio de 2009 hacia atrás prescribieron , excepto los derechos referentes a los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión , que tienen naturaleza imprescriptible.
3. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo
sistemas de seguridad social en salud y pensión , que tienen naturaleza imprescriptible.
3. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda: R = Rh X ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL.Proceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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4. La demandada deberá pagar intereses sobre las sumas a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo dispuesto en el
CPACA.
Se excluyen de la base de liquidación de intereses a favor de la demandante los valores por concepto de aportes obligatorios a salud y pensiones, porque estos se pagan directamente a las administradoras de beneficios respectivas.
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
6. No aceptar la renuncia de poder del abogado Camilo Andrés Florián Gil como apoderado judicial de la parte demandada por no acreditar la comunicación a su poderdante.
7. Sin condena en costas, por no encontrase acreditadas en el expediente
(Código General del Proceso artículo 365 numeral 8).
(…)”
Para arrimar a la anterior decisión, señaló que, si bien la ley autoriza a las empresas de salud a regirse en materia contractual por el derecho privado, entre los cu ales se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturale s para desarrollar sus actividades; cuando en la realidad de su ejecución se configuran los
salud a regirse en materia contractual por el derecho privado, entre los cu ales se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturale s para desarrollar sus actividades; cuando en la realidad de su ejecución se configuran los elementos de la relación laboral, el principio de la supremacía de la realidad en las relacionales laborales se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin importar la denominación formal que se le dio al vínculo.
Sostuvo, que el Consejo de Estado ha reconocido que en aquellos eventos donde se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra acred itar la existencia de una verdadera relación laboral, surge para el contratista el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que ello implique que adquiere la condición de empleado público, pues tal calidad no se otorga por el solo hecho de trabajar con el Estado.
Frente al caso en particular y concreto, señaló que el actor suscribió con la entidad demandada pluralidad de contratos de prestación de servicios entre el 1 º de enero de 2008 al 30 de abril de 2018 para prestar sus servicios como médico especialistaoftalmólogo, los cuales fueron ejecutados de forma personal por el contratista y recibió un pago por ello.
Indicó, que las actividades por las cuales fue contratado el actor debía realizarlas en el horario y/o turno asignado, de acuerdo con las órdenes y /o instrucciones impartidas porProceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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su jefe inmediato y observando los reglamentos, procedimientos y medios de registro y control establecido por la entidad.
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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su jefe inmediato y observando los reglamentos, procedimientos y medios de registro y control establecido por la entidad.
Que de lo antes expuesto da cuenta las propias cláusulas de los contratos de prestación de servicios, en las que se dispuso que entre sus obligaciones se encon traban el cumplimiento de los turnos establecidos por la institución de acuerdo a los cronogramas establecidos para el desarrollo de las actividades pertinentes con el objeto d el contrato; el diligenciamiento de los formatos institucionales de acuerdo al servicio, así como acatar los procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos, protocolos que se requerían para el cumplimiento de las actividades, lo cual fue corroborado con las prueb as testimoniales de la actuación.
Precisó, que el actor no le era posible cumplir el objeto de su contrato como médico especialistaoftalmólogo y desarrollar las actividades específicas estipuladas en lo s contratos con autonomía, esto es, con libertad e independencia pa ra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cumpliría aquel, pues las con diciones, horarios y/o turnos eran establecidos por la entidad y con los elementos que esta le proporcionaba.
Frente a los horarios y turnos asignados por la entidad, puso de presente que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que ello se podría asimilar como un contrato de medio tiempo; tal circunstancia no desdibuja la configuración de l contrato realidad, dado que el empleo público admite esa modalidad.
En consonancia con lo anterior, señaló que la certificación allegada por Colsanitas y que fuera solicitada por la entidad demandada, no le resta beneficio a las pretensiones de la
realidad, dado que el empleo público admite esa modalidad.
En consonancia con lo anterior, señaló que la certificación allegada por Colsanitas y que fuera solicitada por la entidad demandada, no le resta beneficio a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, es viable que el personal médico dese mpeñe más de un empleo, siempre y cuando no exista concurrencia de horarios, o cuando o bre de por medio una cláusula de exclusividad que limite al personal a contratar co n terceros, situación que no aplica al proceso y tampoco se probó.
Respecto de la tacha formulada al testigo Carlos Enrique Blanco Quiroz por tener demanda en contra de la entidad por hechos y pretensiones similares, la misma desestimó, por cuanto con su declaración ratificó los hechos expuestos en los medios de pruebas documentales, ampliando lo referente a las circunstancias de m odo, tiempo y lugar en el que el demandante prestó sus servicios.Proceso: 2020-00288-02
Demandante: Roberto Durán Jaramillo Sentencia de segunda instancia
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Con relación a la prescripción, adujo que esta se encontraba probada parcialmente, pues hubo solución de continuidad superior a 30 días hábiles entre los contratos Nos. 1871 de 2009 y 3001 de 2009, por lo que los derechos causados anteriores al 31 de julio de 2009 prescribieron, excepto los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, por su naturaleza imprescriptible.
En la parte motiva de la sentencia, el juez de instancia ordenó el restablecimiento del derecho, para lo cual condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor a título de indemnización, lo siguiente:
por su naturaleza imprescriptible.
En la parte motiva de la sentencia, el juez de instancia ordenó el restablecimiento del derecho, para lo cual condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor a título de indemnización, lo siguiente:
“7.1 Los factores de salario y las prestaciones sociales pagadas al personal de planta que ostenta el empleo de Médico Especialista Código 213 Grado 15, en el periodo comprendido del 7 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2018 .
A saber: el factor salarial prima técnica, siempre que acredite los requisitos de ley para causarla; las prestaciones sociales vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e interés de cesantías.
La base de liquidación de las sumas a favor del demandante será el valor de los honorarios pactados, porque no se acreditó que estos fueran inferio res a la asignación básica de empleo que cumplía el demandante durante el lap so reclamado.
Si bien se recaudó copia del acuerdo que modifica el manual especifico de funciones y competencias laborales de la subred demandada y específicamente los del empleo denominado Médico Especialista Código 213 Grado 15 junto a la certificación de salarios y prestaciones sociales para dicho empleo (archivo 035 hoja 9), la demandante no probó la asignación básica del empleo reclamado durante el periodo en el cual el demandante tuvo vínculo con la demandada, y el que obra en el plenario sólo certifica los conceptos salariales para el año 2021, y dentro de la audiencia de pruebas a través de la cual se incorporó dicha documental, manifestó estar de acuerdo (archivo 038).
con la demandada, y el que obra en el plenario sólo certifica los conceptos salariales para el año 2021, y dentro de la audiencia de pruebas a través de la cual se incorporó dicha documental, manifestó estar de acuerdo (archivo 038).
La liquidación se realizará conforme a las reglas de causación y liquidación establecidas en las disposiciones que las rigen, vigentes a la fecha en que se prestaron los servicios.
7.2 La actualización de las sumas a favor de la demandante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el
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