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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00294-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00294-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante : YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA

DISTRITAL DE GOBIERNO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

 El 26 de octubre de 2020 el señor Yuri Jocksan Lizarazo León presentó acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las “entidades que realizaron las convocatorias y que fueron afectadas por las normas exigidas en esta acción”, esto es, Convocatorias 339 a 426 de 2016 - Ministerio de Educación Nacional, Convocatoria 437 de 2017 – Valle del Cauca, Convocatorias 438 a 506 y 592 a 600 de 2017 – Santander, Convocatorias 639 a 733, 736 a 739, 742 a 743 y

Nacional, Convocatoria 437 de 2017 – Valle del Cauca, Convocatorias 438 a 506 y 592 a 600 de 2017 – Santander, Convocatorias 639 a 733, 736 a 739, 742 a 743 y 802 a 803 de 2018 – Centro Oriente y Convocatorias 800 a 801 – Inpec; acción que correspondió por reparto al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá bajo el radicado de la referencia (Docs. 1-3).

 En auto del 27 de octubre de 2020 el A quo inadmitió la acción de cumplimiento para que el actor allegara prueba de la constitución en renuencia (Doc. 5); decisión notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 6) y respecto a la cual se allegó memorial de subsanación por la parte actora (Docs. 7-9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

2  En providencia del 11 de noviembre de 2020 el A quo evidenció que la acción de cumplimiento se dirigía en contra de varias entidades del orden nacional y, en consecuencia, declaró su falta de competencia funcional, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal (Doc. 11); providencia que se notificó electrónicamente en la misma fecha (Doc. 12) , habiéndose remitido el expediente a esta Corporación el 4 de diciembre de 2020 (Doc. 13).

del expediente a este Tribunal (Doc. 11); providencia que se notificó electrónicamente en la misma fecha (Doc. 12) , habiéndose remitido el expediente a esta Corporación el 4 de diciembre de 2020 (Doc. 13).

 En auto del 14 de enero de 2021 la Sección Primera – Subsección “B” de esta Corporación, M.P. Dr. Freddy Ibarra Martínez, dispuso asumir el conocimiento de la acción de cumplimiento y rechazar de plano la interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, el INPEC y el ICBF, al no haber constatado la constitución en renu encia. Asimismo, declaró que carecía de competencia para conocer la acción promovida contra la Alcaldía de Bogotá y los departamentos de Caldas, Huila, Meta, Risaralda y Vichada, ordenando frente a éstas la remisión de la demanda al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Doc. 16, c.2); disponiéndose la remisión del expediente en la misma fecha (Doc. 17, c.2).

 Por auto del 3 de febrero de 2021 el A quo dispuso obedecer l o resuelto en la providencia anterior y, avocó el conocimiento de la acción de cumplimiento, rechazando la demanda contra los departamentos de Valle del Cauca, Santander, Caldas, Huila, Meta, Risaralda y Vichada, rechazando la pretensión encaminada al “cumplimiento de las resoluciones de nombramiento de los servidores públicos nombrados en virtud del Decreto 491 de 2020” , admitiendo la acción presentada únicamente en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital

“cumplimiento de las resoluciones de nombramiento de los servidores públicos nombrados en virtud del Decreto 491 de 2020” , admitiendo la acción presentada únicamente en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 17).

La anterior providencia se notificó el 19 de febrero de 2021 a los co rreos procjudadm193@procuraduria.gov.co, yurilizarazo@hotmail.com, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co (Docs. 18-19).

 El 25 de febrero de 2021 la Alcaldía Mayor de Bogotá rindió el informe solicitado (Docs. 20-21).

 El 8 de marzo de 2021 el A quo profirió sentencia de primera instancia (Doc. 23); decisión notificada a las partes electrónicamente el 9 de marzo de 2021 (Doc.

24).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

3  El 10 de marzo de 2021 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia (Doc. 25), la cual fue ampliada el 15 de marzo de 2021 (Doc. 27).  En auto del 24 de marzo de 2021 el A quo concedió la impugnación presentada

instancia (Doc. 25), la cual fue ampliada el 15 de marzo de 2021 (Doc. 27).  En auto del 24 de marzo de 2021 el A quo concedió la impugnación presentada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal (Doc. 32); proveído notificado vía electrónica el 25 de marzo de 2021 (Doc. 33).

 El 13 de abril de 2021 el A quo remitió en link de One Drive el expediente de la referencia, contentivo de dos carpetas correspondientes al cuaderno principal y al cuaderno de la actuación adelantada en la Sección Primera de esta Corporación, de 35 y 17 archivos, respectivamente (Doc. 36).

 El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 20 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año (Docs. 35 -36). Así, con las actuaciones surtidas e n esta instancia, el cuaderno principal de la acción de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) documentos, enumerados del 00 al 36, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

2. LA ACCIÓN

El señor YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ invocando como normas incumplidas el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, los puntos 2, 3, 6, 8 y 9 de la Circular Externa 009 del 3 de julio de 2020 expedida por la Comisión

incumplidas el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, los puntos 2, 3, 6, 8 y 9 de la Circular Externa 009 del 3 de julio de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los artículos 1° - parágrafo único y artículo 2° de la Resolución No. 754 del 3 de julio de 2020.

En síntesis, la parte actora relata los siguientes,

HECHOS

Afirma que en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID -19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuyo artículo 14 se dispuso la suspensión de todos los concursos de méritos, con excepción de los que tuvieran conformadas listas de elegibles, frente a las cuales se creó una nueva situación administrativa denominada “inducción” para que l os elegibles fueran nombrados y posesionados sin iniciar su período de prueba hasta que se superara la emergencia sanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

4 Explica que en cumplimiento del decreto legislativo anterior, la Alcaldía de Bogotá continuó con las Convocatorias 740 – Secretaría Distrital de Gobierno y 741 – Secretaría Distrital de Seguridad, expidiendo 29 listas de elegibles que restaban, entre éstas, la del OPEC No. 75765, en la que ocupó el puesto 43 para la

Secretaría Distrital de Seguridad, expidiendo 29 listas de elegibles que restaban, entre éstas, la del OPEC No. 75765, en la que ocupó el puesto 43 para la provisión de 74 vacantes; que a través de la Resolución No. 754 del 3 de julio de 2020 fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo en período de inducción y se posesionó el 27 de julio de 2020; que la Secretaría de Gobierno de Bogotá se encargó de realizar la inducción por dos semanas, la cual en su caso se extend ió hasta el 1° de septiembre de 2020, “acabándose la programación de inducción, razón por la cual quedamos sin ninguna programación de inducción”.

Señala que los programas de inducción se diseñaron en principio para que demoraran un máximo de 15 días, tr anscurridos los cuales se suponía que con el decreto legislativo los servidores podían empezar a desarrollar las funciones propias del cargo, sin embargo, el problema es que la emergencia sanitaria no se ha superado y se extendió más allá de lo intuido, po r lo que “los programas de inducción existentes no están diseñados para una duración que coincida con la duración de la emergencia sanitaria ”, aunado al hecho que al vencimiento del período de inducción se les empezó a exigir el comienzo del ejercicio de sus funciones y, particularmente, en su caso la jefe de su área presentó una queja en su contra por no haberse presentado presencialmente y provocar un mal funcionamiento al no encontrarse en desarrollo del cargo, omitiéndose con ello considerar que los n ombrados en período de inducción no están en período de prueba, siendo un comportamiento generalizado el incumplimiento del Decreto

funcionamiento al no encontrarse en desarrollo del cargo, omitiéndose con ello considerar que los n ombrados en período de inducción no están en período de prueba, siendo un comportamiento generalizado el incumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Circular 09 de 2020.

Indica que acudió a la Alcaldía Mayor de Bogotá a solicitar el cumplimie nto del decreto legislativo y de la circular, pese a lo cual a la fecha no ha obtenido respuesta a su requerimiento, destacando que hasta tanto no se supere la emergencia sanitaria no se puede aplicar el sistema de evaluación de desempeño laboral de los em pleados públicos de carrera administrativa y en período de prueba, como tampoco se pueden fijar los compromisos laborales funcionales ni comportamentales, resaltando que la asignación de funciones a empleados en inducción desconoce flagrantemente la Constitución (fls. 1-8, Doc. 2).

3. LA DEFENSA

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá rindió el informe solicitado por el A quo, relatando que mediante Resolución No. 754 del 3 de julio de 2020 seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

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5 efectuó el nombramiento del actor en período de prueba, el 27 de julio de 2020 tomó posesión de empleo, mediante memorando del 1° de febrero de 2021 la

5 efectuó el nombramiento del actor en período de prueba, el 27 de julio de 2020 tomó posesión de empleo, mediante memorando del 1° de febrero de 2021 la Secretaría de Gobierno de Bogot á le comunicó la fijación de compromisos laborales y comportamentales y mediante resolución del 19 de febrero de 2021 se resolvió reclamación del actor en contra de la fijación de compromisos, informándosele que en sesiones adelantadas en la Comisión de Pe rsonal se fijó el criterio que “prima lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre lo dicho por la CNSC en la Circular Externa Nº 0009 de 2020 ”, en virtud de lo cual todos los servidores que ingresaron a la Secretaría de Gobierno producto de l a Convocatoria 740 entre el 27 de marzo y el 21 de diciembre de 2020 se vincularon e ingresaron en etapa de inducción.

Señala que en el caso del actor, el proceso de inducción se realizó entre el 29 de julio de 2020 y el 14 de agosto de 2020, complementá ndose este proceso con la inscripción a otros cursos; que el 27 de julio de 2020 se le indicó que en la etapa de inducción se debía adelantar el entrenamiento en el puesto de trabajo, en tanto no estaba eximido en cumplir con las funciones propias descrita s en el manual de funciones, pues del cumplimiento de éstas se deriva el pago oportuno del salario por la prestaci ón efectiva de los servicios, como incluso aduce le fue comunicado nuevamente en memorando del 23 de noviembre de 2020, explicándole que en criterio de la entidad no podía pensarse que por estar a la luz del decreto

por la prestaci ón efectiva de los servicios, como incluso aduce le fue comunicado nuevamente en memorando del 23 de noviembre de 2020, explicándole que en criterio de la entidad no podía pensarse que por estar a la luz del decreto legislativo en período de inducción no debía cumplir sus funciones.

Indica que el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 reglamentó el Decreto Legislativo 491 de 2020, facultando a las entidades públicas para iniciar el período de prueba, disposición que fue divulgada a efecto que se reactivara dicho período a par tir del 22 de diciembre de 2020, sin que fuera necesaria la expedición de ningún acto administrativo, ni la modificación de la resolución de nombramiento; que en el caso del actor el Alcalde de Ciudad Bolívar fijó los compromisos y el 28 de enero de 2021 registró en el aplicativo de la entidad los compromisos laborales, lo que se comunicó al accionante el 1° de febrero de 2021.

Sostiene que la presente acción es improcedente porque su pretensión es susceptible de analizarse a través de la acción de tutela por una presunta afectación de sus derechos fundamentales o, incluso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si considera que se le causa agravio por la ejecución de un acto administrativo o está inconforme con los argumentos del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

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6 Indica que la entidad aplicó la normatividad vigente en el caso del accionante, armonizada con los decretos legislativos en el estado de emergencia social, económica y sanitaria en el marco de la pandemia, destacando que en la actualidad el sustento normativo aplicable al caso es el Decreto 1754 de 2020, que faculta y habilita a las entidades para dar continuidad a los procesos de selección efectuando los nombramientos en período de prueba (fls. 1-11, Doc. 21).

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2021 , negando las pretensiones de la acción de cumplimiento.

En primer lugar, advierte que no se aprecia que la Secretaría Distrital de Go bierno hubiere incumplido lo establecido en las normas invocadas por el actor, en tanto que su nombramiento se realizó en “período de inducción”, según lo previsto en el Decreto 491 de 2020 y que distinto es que el actor considere que deba mantenerse esta situación de inducción de manera indefinida hasta que se declare la superación de la emergencia sanitaria, máxime que con la expedición del Decreto 1754 de 2020 se facultó a las entidades iniciar el período de prueba, lo que en efecto acaeció en su caso el 1° de febrero de 2021, con posterioridad a la expedición de dicha facultad.

Decreto 1754 de 2020 se facultó a las entidades iniciar el período de prueba, lo que en efecto acaeció en su caso el 1° de febrero de 2021, con posterioridad a la expedición de dicha facultad.

Explica que si bien el Decreto 491 dispuso que los nombramientos en período de prueba iniciarían una vez se superara la emergencia sanitaria, aun cuando ésta no se ha declarado superada, mediante Decreto 1574 de 2020 se facultó dar inicio a esta etapa, lo que implica que actualmente ya no es obligación de las entidades la realización de nombramientos en período de inducción, en tanto pueden continuar con el período de prueba y fijar los compromisos para la evaluación del desempeño laboral.

Constata que el actor acreditó la constitución en renuencia y en cuanto a la inexistencia de otro instrumento judicial precisa que la pretensión encaminada a que no se le asignen la funciones propias del cargo ni se aplique el sistema de evaluación de dese mpeño laboral como consecuencia de su nombramiento en período de inducción, implicaría dejar sin efecto actos administrativo s que fijan los compromisos laborales, incumpliéndose frente a estas pretensiones el requisito de subsidiariedad de esta acción (Doc. 23).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

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5. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que persiste

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

7

5. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que persiste el incumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que los actos administrativos proferidos el 1° de febrero de 2021 se expidieron como una forma de mantener el incumplimiento, porque los expide el Alcalde Local en cumplimiento al Decreto 1754 de 2020, desconociendo que éste no es el representante de la Alcaldía Mayor ni de la Secretaría de Gobierno que es su nominadora, de manera que el funcionario que expidió el acto lo hizo de manera ilegal porque en él no recae la facultad de decidir si inicia o no el período de prueba.

Indica que en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 2020 lo que debe hacerse es la programación de capacitaciones de inducción hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta que su nominador decida que harán uso de la autorización del Decreto Le gislativo 1754 de 2020, máxime que no se le ha notificado que se le hubiere modificado o variado su situación administrat iva, encontrándose igual su resolución de nombramiento, y que las actuaciones “espurias” adelantadas en febrero de este año no son excu sa para no dar cumplimiento a una norma nacional, siendo la acción de cumplimiento el medio con el que cuenta para obtener el cumplimiento (Doc. 25).

En memorial de ampliación, sostuvo que no era cierto que la Secretaría de Gobierno hubiere notificado la fijación de compromisos, en tanto ello lo hizo el

con el que cuenta para obtener el cumplimiento (Doc. 25).

En memorial de ampliación, sostuvo que no era cierto que la Secretaría de Gobierno hubiere notificado la fijación de compromisos, en tanto ello lo hizo el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, quien carece de competencia para el efecto; cuestiona que la emisión de un concepto por parte de la Comisión de Personal no es vinculante, ni establece la posición de la ent idad; controvierte la invocada prelación normativa entre el decreto legislativo y la Circular 0009 de 2020, máxime que no existe concepto del Departamento de Función Pública que disponga la inaplicación de la circular mencionada.

Discute la fecha a partir de la cual debe iniciar el período de prueba y la temporalidad de la fijación de compromisos por parte de la Alcaldía Local; que en este caso se presenta una vigencia simult ánea de dos actos administrativos y que lo que él requiere es que se aplique el decreto superior.

Acreditada a su juicio la procedencia de la acción, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar que se dé cumplimineto a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

8 normas invocadas y se programen las actividades de capacitación de inducción hasta tanto no inicie su período de prueba (Doc. 30).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8 normas invocadas y se programen las actividades de capacitación de inducción hasta tanto no inicie su período de prueba (Doc. 30).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza m aterial de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con la las causales de improceden cia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, q ue de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular , el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desa rrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

9 que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber

9 que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inmin ente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se de be hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable.

3. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 , de los puntos 2, 3, 6, 8 y 9 de la Circular Externa 009 del 3 de julio de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los artículos 1° - parágrafo único y artículo 2° de la Resolución No. 754 del 3 de julio de 2020. En caso positivo, establecer si la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá ha incurrido en su incumplimiento en el caso del señor Yuri Lizarazo.

2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Yur i Jocksan Lizarazo León solicita el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491

10

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Yur i Jocksan Lizarazo León solicita el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, de los puntos 2, 3, 6, 8 y 9 de la Circular Externa 009 del 3 de julio de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil , y del artículo 1° - parágrafo único y artículo 2° de la Resolución No. 754 del 3 de julio de 2020, persiguiendo con la acción de cumplimiento que en observancia a estas normas la parte accionada le programe las jornadas de inducción hasta tanto inicie su período de prueba, el cual estima debe iniciar una vez se supere la emergencia sanitaria decretada por el COVID -19 o hasta tanto su nominador disponga la aplicación del Decreto 1754 de 2020.

El A quo consideró que el accionante fue nombrado en período de inducción en cumplimiento al Decreto 491 de 2020, pero que en la actualidad esta norma fue modificada por el Decreto 1754 de 2020, que autorizó a las entidades públicas a iniciar los períodos de pr ueba, destacando que la acción de cumplimiento no procedía para impedir la asignación de funciones ni para que la Administración se abstuviera de aplicar el sistema de evaluación de desempeño laboral, en tanto que existen actos administrativos que se pronu nciaron sobre el particular fijando sus compromisos laborales, cuya legalidad no podía analizarse en este proceso; decisión que fue impugnada por el actor, reiterando que persiste el incumplimiento de las normas señaladas en la demanda e invocando las razo nes por las cuales

compromisos laborales, cuya legalidad no podía analizarse en este proceso; decisión que fue impugnada por el actor, reiterando que persiste el incumplimiento de las normas señaladas en la demanda e invocando las razo nes por las cuales estima debe permanecer en período de inducción y el deber que debe ser asumido por la parte accionada en acatamiento de dichos actos.

Lo primero que advierte la Sala es que si bien el señor Lizarazo León indicó en el escrito de la acci ón que perseguía, entre otras, el cumplimiento de (i) el artículo 1° - parágrafo único y el artículo 2° de la Resolución No. 754 del 3 de julio de 2020, a través de la cual se dispuso su nombramiento en período de prueba, y (ii) de “las resoluciones de nom bramiento de los servidores nombrados en virtud del Decreto 491 de 2020”, en el auto admisorio de la acción el A quo sólo se refirió de manera expresa a éstas en el sentido de rechazar la acción por falta de determinación de los actos administrativos incumplidos, sin referirse explícitamente sobre la Resolución No. 754 de 2020 ; además, en el fallo de primera instancia describió que los actos cuyo cumplimiento se requerían eran el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Circular Externa 09 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-056-2020-00294-01

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

11

Accionante: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN

Accionado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

11 Advertido lo anterior y constatado que en el escrito de la acción de cumplimiento se señaló la Resolución 754 de 2020 como acto incumplido, procede la Sala a vincular dicho acto en el análisis que se efectuará en esta instancia, aun cuando éste no hubiere sido materia de pronunciamiento por el A quo. En consecuencia, frente a este acto administrativo la Sala también descenderá en el análisis de los requisitos jurisprudenciales previstos para la procedencia de la acción de cumplimiento, como se abordará a continuación.

En cuanto a

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