TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00295-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00295-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se configur an lo s elementos c onstitutivos de una relaci ón laboral subordinación, prestaci ón pe rsonal del servicio y re muneración, accedió a las pretensiones d e la demanda / PAGO DE PRESTACIONES – Le asiste el derecho a qu e se le reconozca y pague l as prestaciones sociales ordinarias no disfrutad as que devenga un Auxi liar Área de l a Salud Código 412, Grado 17 de planta, entre el 21 de abril de 20 14 y el 9 de enero de 201 8, salvo interrupciones, se debe tener como base salarial para su cálculo el valor de los honorarios pactados en ese lapso / PRESCRIPCIÓN – Suscribió una serie de contratos de prestación de servicios en los que no hubo solución de continuidad superior a los 30 días hábiles – No existe prescripción, luego del retiro 9 de enero de 2018, recla mó a la administraci ón el pa go de l as prestaciones que ahora demanda dentro de los 3 añ os siguientes, 22 d e agosto de 2020.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los el ementos constitutivos de una rela ción la boral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por e l contrario se tra ta de una rela ción contractual sin derec ho al p ago de prestaciones? ¿De ser afirmativa l a respuesta a la pregunt a anterior se de be
al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por e l contrario se tra ta de una rela ción contractual sin derec ho al p ago de prestaciones? ¿De ser afirmativa l a respuesta a la pregunt a anterior se de be establecer si hay lugar a a cceder a reconocer a la actora todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta, las prestaciones con base en el salario de un empleado de planta, la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, los beneficios de la Caja de Com pensación y la dotación que no l e suministró la entidad? ¿Además, se debe fijar si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada?
Tesis: “(…) el servicio se pres tó de forma personal, que del expedient e se extrae que, en los contratos, excep to el último, se estipuló que la labor desa rrollada no podía ser cedida bajo ninguna circunstancia. (...) la actora cumplía con un programa de actividades m ensuales dentro de un horario de trabajo establecido por l a entidad demandada y atendiendo órdenes de superiores. (…) está acreditada la subordinación existent e con la Subr ed Centro Oriente, dado el cumplimien to d e horarios de trabaj o, funciones, órdenes direct as por parte de jef es inmediato etc.; en cuanto a la exigencia de no sobrepasar 12 horas diarias y 66 semanales, está probado que la actora laboró en turnos de 12 hor as diari as por 36 d e descanso, lo que indica que en promedio unas semanas pudo trabajar 4 días y en otras 3, esto en horas semanales se traduce en 48 o 36 horas nunca más de 66,
descanso, lo que indica que en promedio unas semanas pudo trabajar 4 días y en otras 3, esto en horas semanales se traduce en 48 o 36 horas nunca más de 66, dependiendo el caso, sin que en el proceso se haya probado de manera concreta cuántas hor as diari as laboró para el otro Hospital durante to da su vinculaci ón laboral, por tal, no prospera el car go formulado por l a demandada. Se le recuerda que a l a demandada que a la l uz del principi o onus probandi, incumbit actori a la parte que alega hechos materia de debate proces al l e incumbe probarl os contundentemente. (…) se acreditó en el proceso con el Manual de Funciones que el empleo de Auxiliar de Enfermería se equipara al Auxiliar Área de la Salud Código 412, Grado 17. (…) los testigos aseguran que no había diferencia entre las labores ejecutadas por la demandante, vincul ada median te contrato de prestaci ón de servicios, y las que desempeñaban en un cargo de planta. (…) además del deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declar e la existencia de un contrat o realidad, debe demostr ar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. (…) al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital, incluso luego de su fusión y posterior integración a la Subred Integrada de Servici os de Salud Centro Oriente ESE, no es posible asegur ar que las mismas eran transitori as u ocasionales, por el contrari o, er an permanentes einherentes al mismo, de manera que, fuer on desa rrolladas de for ma dependiente
Integrada de Servici os de Salud Centro Oriente ESE, no es posible asegur ar que las mismas eran transitori as u ocasionales, por el contrari o, er an permanentes einherentes al mismo, de manera que, fuer on desa rrolladas de for ma dependiente y sometida a l a subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) l a Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis y por ta l motivo, resul ta necesario confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a l as pretensiones de la demanda relacionadas c on la declaratoria de existencia de un contrato realidad. (…) la actora se vinculó con la entidad del 21 de abril de 2014 y suscribió una serie de contrat os de prestaci ón de servici os en l os q ue no hu bo solución de continuidad superior a l os 30 días hábiles. No existe prescripción del derecho que se reclama, toda vez que luego de l retiro —9 de enero de 2018— la actora reclamó a la administración el pago de las prestaciones que ahora demanda dentro de los 3 años siguientes —22 de agosto de 2020—. (...) a la actora le asiste el derecho a que se l e reconozca y pague l as prestaciones sociales ordinarias no disfrutadas que devenga un Aux iliar Área de la Salud Código 412, Grado 17 d e planta. Sin embargo, el fall o será MODIFICADO para precis ar q ue el derec ho encuentra límite en el 9 de enero de 20 18 y que este s e concede salv o interrupciones. Por consiguiente, el derecho reclamado debe ser reconocido por el
planta. Sin embargo, el fall o será MODIFICADO para precis ar q ue el derec ho encuentra límite en el 9 de enero de 20 18 y que este s e concede salv o interrupciones. Por consiguiente, el derecho reclamado debe ser reconocido por el periodo comprendido entre el 21 de abri l de 2014 y el 9 de enero de 2018. (…) También será MODIFICADO para indicar que se debe tener como base salarial para su cálculo no la asignación básica mensual del empleado de planta equivalente, si no el valor de los honorarios pact ados en ese lapso. (…) La postura del Alto Tribunal da lug ar igualmente a REVOCAR la orden dada por el Juzga do concerniente a pagar las diferencias entre los honorarios mensuales pactados y la asignación básica mensual cancelada a los Auxiliares Área de Salud, Código 412, Grado 17, entre el 21 de abril de 2014 y el 15 de enero de 2018. (…) La Corporación comulga con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por to do el tiempo de vinculación de la actora c on la entidad, en observancia de la condición periódica del derec ho pensional establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. No obstante, s e ADICIONARÁ la sentencia para precisar que se deben pagar salvo las interrupciones presentadas en el cas o concreto. (…) Se REVOCARÁ la orden emitida en contra de la ESE de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud en la pr oporción que le corresponda , porque l os aportes en sal ud
las interrupciones presentadas en el cas o concreto. (…) Se REVOCARÁ la orden emitida en contra de la ESE de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud en la pr oporción que le corresponda , porque l os aportes en sal ud estuvieron destinados a financiar , valga la redundancia, la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues con las cotizaciones hechas por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) no procede cotización alguna por concepto de aportes a salud, por el mismo motivo no hay lugar a la devolución alguna por este rubro. (…) una vez analizadas las pruebas que repos an en el expedien te no se encuentra q ue la parte demandante haya demostrado que disfrutó durante el término de duración de su relación contractual de los benefici os que otorgan l as Cajas de Compensación como son: percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educaci ón y cultur a, entre otros. (…) la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de es ta Litis y por ta l motivo, resul ta necesari o CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirti ó la existencia de u na relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado en los términos allí dispuestos, haciendo l as precision es mencionad as en l as consideracion es antecedentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-086 de 2 016; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo
antecedentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-086 de 2 016; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peña randa; 18 demayo de 2017, 20060820401 (1452-13), C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cueter; Sala De Lo Cont encioso A dministrativo, Sección S egunda, S ubsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sa la De Lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección “A”. Dr. A lfonso Mar ía Vargas Rincón. veintidós (22) de abr il de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-201200066-01(1013-14).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993;
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Tra bajo; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: MARÍA ALEJANDRA CRUZ MANCHOLA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 056-2020-00295-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el diecis éis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Alejandra Cruz Ma nchola contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE , de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20201100139341 de 30 de junio de 2020, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de u n contrato realidad que existió entre la actora y el hospital en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2018 y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliares de Enfermería APH: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el
1 Archivo No. 69Expediente: 2020-00295-01
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
2 Hospital; el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías; las primas de servicios de junio y diciembre, así como las primas de navidad y de vacaciones;
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
2 Hospital; el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías; las primas de servicios de junio y diciembre, así como las primas de navidad y de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones; los porcentajes de cotización o aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada; los descuentos totales realizados por concepto de retención en l a fuente; las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.
Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por el actor en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la certificación laboral del efecto. También reclamó se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so p ena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, y a paga r las costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Trabajó desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2018 mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital, de forma ininterrumpida, en el cargo de Auxiliar de Enfermería APH.
Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual, en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. El último sueldo devengado fue de $1.460.000.
La entidad impuso a la demandante el cumplimiento de un horario de trabajo
Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual, en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. El último sueldo devengado fue de $1.460.000.
La entidad impuso a la demandante el cumplimiento de un horario de trabajo de domingo a domingo en turno de 6 am a 6 pm (1236) día de por medio.
Las funciones que desarrollaba son esenciales, permanentes e inherentes a la labor de la entidad, propias del giro ordinario y objeto misional del Hospital.
Debía afiliarse como trabajadora independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensiones, adquirir póliza de cumplimiento, previa suscripción de contratos.
Mensualmente le descontaban el impuesto de retención en la fuente e ICA.
Le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empl eada del Hospital.
Durante el tiempo que trabajó no le fueron concedidas vacaciones o compensadas en dinero.Expediente: 2020-00295-01
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
3 Los contratos eras diseñados por el Hospital y no admitían modificaciones de parte de la actora. Aceptó las condiciones de los contratos para conservar su trabajo.
Recibió órdenes de sus superiores, le hacían llamados de atención, recibió felicitaciones por parte de sus jefes, realizó el traba jo de forma personal, no podía delegar sus funciones, debía pedir permisos para ausentar se de su trabajo, las enfermeras jefas, eran sus jefes inmediatos, las herramientas de trabajo eran dadas por el Hospital.
Tenía compañeras de trabajo de planta que ejercía las mismas funciones, y
trabajo, las enfermeras jefas, eran sus jefes inmediatos, las herramientas de trabajo eran dadas por el Hospital.
Tenía compañeras de trabajo de planta que ejercía las mismas funciones, y disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, recibían salarios más altos y demás prebendas que la actora no gozó.
El 22 de mayo de 2020 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción.
Mediante Oficio No. 20201100139341 del 30 de junio de 2020 notificado 01 de julio de 2020 la accionada despachó desfavorablemente lo peticionado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1; Decreto 3074 de 1968 artículo 1, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18,
20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24. Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Los cargos de nulidad prosperan parcialmente, porque con los medios de prueba recaudados se probó que en la realidad de la ejecución se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios que suscribieron lasExpediente: 2020-00295-01
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
4 partes, por la presencia de los elementos inherentes a la relación de trabajo a saber:
Prestación personal del servicio: está probado que la accionante suscribió varias órdenes de prestación de servicios con el Hospital del 21 de abril de 2014 al 15 de enero de 2018, cuyo objeto fue la prestación de servicios como
a saber:
Prestación personal del servicio: está probado que la accionante suscribió varias órdenes de prestación de servicios con el Hospital del 21 de abril de 2014 al 15 de enero de 2018, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería. En ese periodo la contratista ejecutó las actividades y cumplió satisfactoriamente con las obligaciones pactadas. No se puede tener como extremos de la relación el 1 de marzo al 28 de febrero de 2018, porque solo se encuentra acreditado el inicio de la relación desde el 21 de abril de 2014 y la finalización el 15 de enero de 2018.
Contra prestación económica: en el proceso se demuestra que se pactaron sumas de dinero como retribución a los servicios prestados, es más, las partes aceptan haberlos recibido y pagado.
Subordinación: los medios de prueba documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte recaudados y practicados demuestran que para el desarrollo de las actividades contratadas la demandante carecía de autonomía y se encontraba subordinada; esto es, sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos, reglamentos etc., así como al cumplimiento estricto del horario por esquema de turnos determinado por la contratante para el desarrollo de sus actividades, so pena de sanciones o consecuencias adversas en caso de incumplimiento o inobservancia de las mismas. La demandante prestó sus servicios siempre sujeta al cumplimiento de los turnos y horarios determinados por la entidad.
El objeto de los contratos, la naturaleza misma de la actividad asociada al servicio asistencial en salud, especialmente en atención pre hospitalaria en
servicios siempre sujeta al cumplimiento de los turnos y horarios determinados por la entidad.
El objeto de los contratos, la naturaleza misma de la actividad asociada al servicio asistencial en salud, especialmente en atención pre hospitalaria en ambulancias, las obligaciones a cargo de la contratista estipuladas en las cláusulas de cada uno de los contratos reseñados, permiten advertir que la entidad determinó en lo esencial todos y cada uno de los aspectos de las actividades para las cuales fue contratada la demandante, sujetando su ejecución y desarrollo a la observancia y seguimiento de las normas, reglamentos, protocolos, procedimientos, directrices, formatos e instrucciones de todo tipo establecidas en la institución, atendiendo con ello y de manera oportuna y eficaz, los llamados y requerimientos realizados por el Hospital, presentar de manera oportuna y periódica los informes que se requieran, cumplir con la programación del servicio conforme a las directrices de la entidad, entre otras, sin dejarle margen alguno de autonomía, circunstancia que se explica y resulta obvia por la naturaleza de la labor de Auxiliar de Enfermería, cuya sola denominación da a entender que el margen de autonomía del que puede gozar es mínimo sino es que nulo, pues debe sujetarse a cumplir, ejecutar las órdenes que le sean impartidas y realizarlas en la forma que se encuentre establecido en los reglamentos, protocolos, guías, etc., máxime cuando se trata de una actividad inherente al área de laExpediente: 2020-00295-01
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
5 salud regida por protocolos, estándares y procedimientos de todo tipo para ejecutar cualquier actividad, tal como lo expuso la demandante al rendir su
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
5 salud regida por protocolos, estándares y procedimientos de todo tipo para ejecutar cualquier actividad, tal como lo expuso la demandante al rendir su declaración y como se desprende de las cláusulas contenidas en los contratos.
Las pruebas denotan que para el desarrollo de las actividades contratadas la actora carecía de autonomía y se encontraba subordinada, al punto que debía cumplir órdenes y horario, so pena de recibir sanciones por su inobservancia.
La formalidad contractual se vio superada en la realidad de su ejecución por la presencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo como la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio; en consecuencia, los cargos de nulidad contra el acto acusado que negó dicha relación y la exigencia en el pago de las acreencias laborales por violación de las disposiciones invocadas en la demanda prosperan, por lo que es procedente declarar su configuración y la consecuente nulidad al haberse desvirtuado su presunción de legalidad.
No existió solución de continuidad superior a 30 días hábiles entre los contratos. La parte actora debió presentar su reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato PS-0584-2017, esto es, 15 de enero de 2018, lo que, si ocurrió, pues la solicitud de acreencias laborales se presentó el 22 de agosto de 2020, por lo que no se dio prescripción del derecho.
Se condena a la entidad a pagar por el lapso comprendido entre el 21 de abril de 2014 y el 15 de enero de 2018 las diferencias entre los honorarios
dio prescripción del derecho.
Se condena a la entidad a pagar por el lapso comprendido entre el 21 de abril de 2014 y el 15 de enero de 2018 las diferencias entre los honorarios mensuales pactados y la asignación básica mensual cancelada a los Auxiliares Área de Salud, Código 412, Grado 17, según la certificación de incrementos anuales efectuados a ese cargo, expedida por la demandada y aportada por la demandante; las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía para la época de los contratos a los empleados públicos de planta; Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones junto con los correspondientes intereses, en la proporción a cargo del empleador, tomando como salario base de cotización el valor de los honorarios mensuales; Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones17 cuyo pago se encuentra acreditado en el expediente, tomando como salario base de liquidación el valor de los honorarios pactados.
Las sumas que la demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas laExpediente: 2020-00295-01
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
6 parte faltante a cargo del demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
6 parte faltante a cargo del demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes. En caso de que los pagos efectivamente realizados por el demandante sean superiores al valor de la parte del aporte que por ley le corresponde asumir, la demandada no deberá efectuar la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Para efectos de lo anterior, al momento de solicitar el pago de la sentencia la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos.
Se niega las demás condenas pedidas en la demanda: devolución de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente; cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar porque la jurisprudencia sobre el tema no ha definido que procedan dichos reconocimientos y pagos por efecto de la desnaturalización de la relación contractual, porque la sentencia no afecta la validez del contrato ni los pagos o descuentos que por efecto de obligaciones contractuales con fundamento legal hubiere realizado o asumido el contratista y, porque el pago de cotizaciones retroactivas a caja de compensación familiar no genera ningún beneficio para el trabajador; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante apeló2 parcialmente la decisión de primera instancia a efectos que:
beneficio para el trabajador; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante apeló2 parcialmente la decisión de primera instancia a efectos que:
Se reconozca y pague todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta. S e logró establecer dentro del proceso que existía personal de planta que ejercía las mismas actividades que la demandante, pero a estas se les reconocía diferentes emolumentos.
Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad ya que ejercen las mismas actividades o similares a las cumplidas por la demandante, en atención al principio igual trabajo igual salario (citó salvamento de voto de esta Sala al respecto).
Se devuelva a la demandante los aportes realizados a seguridad social (salud y pensión) que pago de más y no a los respectivos fondos cotizados, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador, toda vez que estos valores fueron pagados por la actora durante el tiempo de relación laboral, por lo que se debe atender al pronunciamiento hecho por el Juzgado
2 Archivo 72Expediente: 2020-00295-01
Actor: María Alejandra Cruz Manchola
7 18 Administrativo de Bogotá y por el Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016 al respecto en los que se accedió a lo pretendido.
Se reconozca y pague los beneficios correspondientes a la Caja de Compensación Familiar.
Le reconozcan y paguen en dinero el vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral.
Se condene a la entidad en agencias en derecho y costas procesales en
Compensación Familiar.
Le reconozcan y paguen en dinero el vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral.
Se condene a la entidad en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias, equivalentes al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, por haberse opuesto la entidad a las pretensiones de la demanda y haber sido vencida en juicio (valoración objetiva).
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos se resumen así:
En un caso similar al presente la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse que la actora hubiera recibido órdenes o llamados de atención y como estas fueron determinantes para el cumplimiento del objeto contractual, lo que desvirtuó la existencia de subordinación. También porque se evidenció la prestació
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