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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00299-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00299-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel / DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – De forma interrumpida que tuvo lugar entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el periodo entre el 25 de febrero de 2008 y el 30 de septiembre de 2019, interrumpido del 1 de marzo de 2008 al 17 de marzo de 2008, 1° de mayo de 2008, 1° de enero de 2009, 1° de marzo de 2009, 1, 2 y 3 de mayo de 2009, 13 de junio de 2011 al 19 de junio de 2011 y, 16 al 30 de enero de 2012. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01

Demandante: Elda Patricia Carreño Martínez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisiónExpediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Elda Patricia Carreño Martínez en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicito que se declare la nulidad del Oficio 20202100049281 del 3 de abril de 2020 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2019, en el cargo de profesional especializado – líder de procesos. 1 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2.

2Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una verdadera relación laboral. También solicitó se condene a la entidad a pagar todos los factores salariales y prestaciones devengados por un empleado de planta teniendo en cuenta el salario

solicitó que se declare la existencia de una verdadera relación laboral. También solicitó se condene a la entidad a pagar todos los factores salariales y prestaciones devengados por un empleado de planta teniendo en cuenta el salario percibido por este, tales como: prima de servicios, prima técnica profesional, bonificación por servicios, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de antigüedad, prima por permanencia en el cargo, que se le reembolse los pagos a la ARL y los aportes a pensión y salud, y que se le paguen los aportes que se debieron haber realizado a la caja de compensación familiar. Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, al pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 224 de 1995, a que de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y comerciales, al pago de las diferencias que resulten entre los honorarios pactados en los contratos y los que recibió por parte de la cooperativa que actuó como intermediario laboral y en costas de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, para ejercer las funciones propias de un profesional especializado – líder de 2 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2 Samai. 3Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01

Nivel, para ejercer las funciones propias de un profesional especializado – líder de 2 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2 Samai. 3Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 procesos para el área de cartera y glosas, desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2019. Cumplía horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y también laboraba los fines de semana. La vinculación de la demandante Elda Patricia Carreño Martínez se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. Precisando que los cargos para los que la contrataron hacían parte de la planta del hospital y desarrollaba actividades del giro ordinario para que el hospital desarrollara su objeto social. Indicó que para ausentarse del trabajo debía solicitar permiso a su jefe directo. Mediante petición de fecha 18 de marzo de 2020 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas. La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio 20202100049281 del 3 de abril de 2020 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer

20202100049281 del 3 de abril de 2020 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 3 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, los artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968, los artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968, los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1919 de 2002. Señaló que la entidad había desconocido la relación contractual, a través de la vinculación por órdenes de prestación de servicios, por espacio de 11 años y 7 meses de forma ininterrumpida, desarrollando actividades que son del giro ordinario para el funcionamiento de la entidad demandada. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital

Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia4 4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2 Samai.

5Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial las órdenes de prestación de servicios, es claro que la demandante fue contratada para ejercer las funciones de un profesional especializado líder en proyectos, de forma personal, cumpliendo un horario determinado por la entidad por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2019 sin solución de continuidad, recibiendo una contraprestación económica por los servicios prestados. Además, indicó que del testimonio se podía establecer que la demandante carecía de autonomía en la ejecución de sus funciones, debía prestar el servicio de manera personal, de forma subordinada, pues estaba sometida a órdenes, pautas, horarios y protocolos. Además, cumplía un horario determinado fijado de forma unilateral por la entidad. En suma, encontró probada la subordinación.

manera personal, de forma subordinada, pues estaba sometida a órdenes, pautas, horarios y protocolos. Además, cumplía un horario determinado fijado de forma unilateral por la entidad. En suma, encontró probada la subordinación. Aseguró que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado no se había configurado la prescripción, pues no existió solución de continuidad superior a los 30 días hábiles entre los contratos. Además, explicó que entre la finalización del último contrato -30 de septiembre de 2019y la presentación de la reclamación -10 de marzo de 2020no habían transcurrido más de 3 años. Luego procedió a ordenar las condenas, para lo cual indicó que la entidad debía reconocer a favor de la demandante los factores de salario y prestaciones sociales 6Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 que se cancelaban al personal de planta que cumple funciones administrativas entre el 25 de febrero de 2008 y el 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato. También ordenó pagar los aportes a salud y pensión durante el lapso ya mencionado en el porcentaje que por ley le corresponde. El porcentaje correspondiente al trabajador debía ser suplido con el pago ya realizado y en caso de existir diferencia este debe ser asumido por la entidad incluyendo los intereses, luego los podrá descontar de las sumas que resulten a su favor. Negó la devolución del pago de los aportes realizados por la demandante, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las cotizaciones en forma

descontar de las sumas que resulten a su favor. Negó la devolución del pago de los aportes realizados por la demandante, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar, el reembolso de lo cancelado por ARL y las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 29 de junio de 20225 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación6 5 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 4 Samai.

7Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 La entidad solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba ajustada a derecho, toda vez que no se habían configurado los elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta que la prestación de los servicios profesionales se había dado en virtud de contratos de carácter civil suscritos entre las partes. Además, señaló que la prestación de los servicios debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, por lo que no se podía desvirtuar con la afirmación de que había sido en cumplimiento estricto

Además, señaló que la prestación de los servicios debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, por lo que no se podía desvirtuar con la afirmación de que había sido en cumplimiento estricto de un horario, ni que estaba bajo subordinación ya que sus actividades las había ejecutado de forma autónoma de conformidad con el objeto contractual, y que en gracia de discusión, la prestación de los servicios nunca había sido de manera continua e interrumpida. Asegura que el cargo que desempeñó la demandante -líder de proyectosno tiene un cargo homólogo dentro de los empleos de planta de la entidad. Solicitó tener en cuenta que el testigo José Gerardo Ortega Carrero manifestó que la demandante tenía bajo su cargo a seis personas, desvirtuándose así la subordinación, pues era 6 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2 Samai.. 8Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 ella quien subordinaba. También alega que se aseguró el cumplimiento de un horario sin tener pruebas al respecto. Finalmente, indicó que el demandante nunca había ocupado un cargo en la planta de personal, razón por la cual, no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados del empleo público, y que en todo caso los honorarios pactados en cada uno de los contratos le habían sido cancelados en su totalidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de junio de 20227, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y

4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 7 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI” archivo 2 Samai.

9Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Elda Patricia Carreño Martínez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio 20202100049281 del 3 de abril de 2020 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2019. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 10Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,

señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) 11Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del

de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de 12Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones   resultar   contrario   a   la   realidad. De   esta   manera,   un   contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los

laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el

provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad 13Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”8 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la

mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en 8 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 9 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 14Expediente: 11001-33-42-056-2020-00299-01 lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en

lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como

y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablec

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