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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00309-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00309-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN DE RETIRO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE CONSTITUYEN FACTOR CORRESPONDIENTE AL SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luis Giovanni Mateus Rojas Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional Expediente: 110013342056-2020-00309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 36 expediente digital) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 (archivo 31 expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Giovanni Mateus Rojas, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 202021000088011 del 4 d e febrero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le “negó el reconocimiento y pago de las prestaciones que constituyen factor correspondiente al subsidio familiar

Oficio No. 202021000088011 del 4 d e febrero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le “negó el reconocimiento y pago de las prestaciones que constituyen factor correspondiente al subsidio familiar y prima de orden público” (negrilla fuera del texto archivo 2 expediente digital). Así mismo, pide la nulidad del “acto administrativo ficto, resultante del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado con fecha Comunicado oficial núm. 202021000088011 Id: 556441 de fecha 04 de fe brero de 2020” (archivo 13 expediente digital).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al reconocimiento y pago correspondiente a los últimos cuatro (4) años del “39% del subsidio familiar queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 2

debió haber devengado en actividad, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990”.

Igualmente, depreca la reliquidación de la asignación de retiro con el fin que se incluyan como pa rtidas computables la prima de orden público y el subsidio familiar contenido en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 , pago que debe realizarse de forma retroactiva.

2. Hechos

Indica que durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio de la Policía Nacional devengó la prima de orden público y durante los últimos cuatro (4) años prestó su labor en la Dirección de Antinarcóticos en el Área de

Indica que durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio de la Policía Nacional devengó la prima de orden público y durante los últimos cuatro (4) años prestó su labor en la Dirección de Antinarcóticos en el Área de Aviación Policial.

Refiere que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al a ctor la asignación de retiro sobre el 83% de las siguientes partidas: sueldo básico, subsidio de alimentación y las primas de retorno a la experiencia, navidad, servicios, vacaciones y del Nivel Ejecutivo.

Manifiesta que el 30 de enero de 2020 le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de l subsidio familiar . Indica que mediante el Oficio No. 202021000088011 del 4 de febrero de 2020, la Entidad le negó “la solicitud de cómputo de la prima a la asignación de retiro y el pago retroactivo, al igual que la computación de la prima de orden público”.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que “el Decreto 1212 de 1990, que regula prestaciones laborales a un grupo de trabajadores de la Policía Nacional (Oficiales, Suboficiales), vulnera el principio de igualdad con respecto a todos aquellos uniformados que cumplen las mismas funciones y realizan las mismas funciones dentro de la prestación del servicio, pertenecientes al Nivel Ejecutivo de la misma institución carrera en la cual me encuentro escalafonado”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

y realizan las mismas funciones dentro de la prestación del servicio, pertenecientes al Nivel Ejecutivo de la misma institución carrera en la cual me encuentro escalafonado”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 3

Agrega que “solicito en favor de mi poderdante, no solo el pago de las prestaciones dejadas de percibir, sino, además, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide la asignación de retiro de mi defendido y le sean computadas como prestación en la hoja de servicio correspondiente, el concepto prestacional de prima de vuelo proporcional a las horas voladas, subsidio familiar y prima de orden público” (negrilla fuera del texto).

Anota que el acto demandado al negar el pago del “subsidio familiar y la prima de orden público” trasgrede los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del actor, dado que no existe justificación para que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo devenguen el subsidio familiar, mientras que los miembros del Nivel Ejecutivo que realizan la misma labor no lo perciban en similares condiciones. Además, no se puede pasar por alto que la prima de orden público la devengó durante el tiempo que prestó sus servicios, por lo tanto, debe tenerse en cuenta como partida computable en la asignación de retiro.

4. Actuación primera instancia.

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020 (archivo 5 expediente digital), la juez de primera instancia inadmitió la demanda, entre otros aspectos, debido a que “se menciona como demandada a la Policía Nacional y se formulan

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020 (archivo 5 expediente digital), la juez de primera instancia inadmitió la demanda, entre otros aspectos, debido a que “se menciona como demandada a la Policía Nacional y se formulan pretensiones de condena frente a esta. Sin embargo, no se demanda acto administrativo alguno de esta, es decir, no se acreditó que se haya agotado la sede administrativa”.

Posteriormente, a través de auto del 5 de febrero de 2021 (archivo 15 expediente digital) , la a quo rechazó la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al sostener que la parte actora no subsanó la demanda en los términos dispuestos y “la petición del 30 de enero de 2020 …, no se refirió a pago del 39% de subsidio familiar que debió haber devengado en actividad”; acto seguido, admitió el medio de control en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “exclusivamente en lo concerniente a la negativa de reliquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de orden público . En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro co n subsidio familiar del 39% se RECHAZA porque la parteMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 4

actora no probó haberlo solicitado a la demandada ni que esta lo hubiera negado ”, decisión que no fue objeto de recursos.

5. Contestación de la demanda.

La apoderada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se

actora no probó haberlo solicitado a la demandada ni que esta lo hubiera negado ”, decisión que no fue objeto de recursos.

5. Contestación de la demanda.

La apoderada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 20 expediente digital). Aduce que, en efecto, la Entidad reconoció y ordenó el pago al actor de la asignación de retiro a partir del 26 de octubre de 2016, en cuantía equivalente al 83% del sueldo y partidas legalmente computables para el grado al retiro de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 ; y pese a que en servicio activo devengó la prima de orden público, lo cierto es que dicho emolumento no forma parte de la base de liquidación de la prestación otorgada.

Manifiesta que el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990, definió la prima de orden público a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y a través de los Decretos Nos. 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 se reguló para el personal del Nivel Ejecutivo, sin que se estableciera como computable en la asignación de retiro , por cuanto, la percibe el personal que se encuentre en servicio activo.

Precisa que “las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos y no puede como lo pretende el libelista,

deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos y no puede como lo pretende el libelista, acudirse a las partidas de un régimen para liq uidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro, pues ello igualmente iría en contra del principio de inescindibilidad normativa”. De otro lado, propuso la excepción de “inexistencia del derecho”.

6. La sentencia recurrida.

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 28 de julio de 2021 (archivo 31 expediente digital), negó las pretensiones de la demanda. Relata que a través del Decreto 132 de 1995 se estableció la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyos artículos 12 y 13 se permitió a los Suboficiales y Agentes activos de la Entidad pertenecer a la escala del aludido nivel y en el artículoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 5

15 se determinó que el personal que de forma voluntaria se incorporara se sometería al régimen salarial y prestacional que dictara el Gobierno Nacional; no obstante, el artículo 82 de tal disposición consagró que su ingreso no podría “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio”.

Indica que mediante el Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del Nivel Ejecutivo y a

servicio”.

Indica que mediante el Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del Nivel Ejecutivo y a través del Decreto 1791 de 2000 se establecieron los requisitos para el ingreso de los Suboficiales y Agentes activos a dicho nivel.

Asevera que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 reformaron el estatuto de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ; y en el artículo 72 de la primera norma se “estableció la prima de orden público para los oficiales y suboficiales de la institución que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer el orden público, con un 25% del sueldo básico”.

Expone que el demandante se incorporó de forma directa al Nivel Ejecutivo en el año 1995 , de modo que, quedó sometido al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional para esta clase de personal, de form a que, no se quebranta el derecho a la igualdad que le asiste, por cuanto, no se encuentra en la misma situación que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional quienes se rigen por las previsiones del Decreto 1212 de 1990, el cual no le resulta aplicable al actor.

Afirma que el Consejo de Estado jurisprudencialmente precisó que “contemplar la posibilidad de que la prima de orden público se reconozca, liquide y pague en términos distintos a los señalados en el artículo 51 y siguientes del Decreto 1091 de 1995, y 25 del Decreto 4433 de 2004; implicaría desconocer el principio de

pague en términos distintos a los señalados en el artículo 51 y siguientes del Decreto 1091 de 1995, y 25 del Decreto 4433 de 2004; implicaría desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, y adoptar, sin competencia para ello, un tercer régimen que destaque, a favor del interesado, únicamente los elementos que le son más favorables a su situación salarial concreta”.

7. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (archivo 36 expediente digital).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 6

Alude que no le asiste razón a la Juez de primera instancia al sostener que las condiciones del demandante se mejoraron, toda vez “el régimen laboral del Nivel Ejecutivo se desmejoró con respecto al régimen de los suboficiales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que persistieron las mismas funciones y actividades laborales, mientras le fueron negados los reconocimientos por la ejecución de estas…”.

Refiere que al personal del Nivel Ejecutivo le asiste el derecho a gozar del subsidio familiar y la prima de orden público ; además, no existe justificación respecto a que a un régimen se le permita devengar la prima de vuelo y a otro no, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la a quo. Aduce que no es suficiente que se cite jurisprudencia y la norma constitucional que permiten un trato diferenciado , sin exponer las razones por las cuales los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional pueden devengar

que no es suficiente que se cite jurisprudencia y la norma constitucional que permiten un trato diferenciado , sin exponer las razones por las cuales los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional pueden devengar prestaciones que no se reconocen al actor, pese a la actividad que desplegó como tripulante de vuelo de aeronaves de la Institución Castrense. Considera que debió realizarse un test de proporcionalidad frente a las responsabilidades y calidades del personal.

Reitera que “la providencia impugnada, careció de argumentos en su motivación, pues está claro que en las pretensiones de la demanda se solicitaron los reconocimientos de PRIMA DE VUELO, PRIMA POR SUBSIDIO FAMILIAR Y COMPUTACIÓN DE PRIMA DE ORDEN PUBLICO, situación que d aba lugar a un análisis por separado; -como se argumentó en el libelo demandatorio - teniendo en cuenta que cada una tiene su propio fundamento y análisis en el contexto laboral, lo que denota desconocimiento del expediente y los argumentos fácticos y juríd icos allí esgrimidos, máxime cuando el despacho citó el principio de inescindibilidad, no aplicable a lo aquí planteado”.

8. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 4 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 7

2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandada en su escrito de impugnación exclusivamente frente a la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de orden público.

Vale la pena resaltar, que llama la atención de la Sala, que la parte actora refiera que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto a las partidas denominadas subsidio familiar y prima de vuelo, pues tal como se señaló en la sentencia objeto de alzada y se precisó en acápite anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2021 (archivo 15 expediente digital) se admitió la demanda en contra de la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional

señaló en la sentencia objeto de alzada y se precisó en acápite anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2021 (archivo 15 expediente digital) se admitió la demanda en contra de la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional frente al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de orden público y “En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro con subsidio familiar del 39% se RECHAZA porque la parte actora no probó hab erlo solicitado a la demandada ni que esta lo hubiera negado ”, decisión que quedó en firme como quiera que no fue objeto de recursos.

En segundo lugar, se precisa que si bien en el concepto de violación se hace alusión a la prima de vuelo, lo cierto es que las pretensiones del escrito demandatorio no están dirigidas al reconocimiento y pago de tal emolumento, aspecto que no es objeto de pronunciamiento en el acto administrativo cuya nulidad se depreca en la presente controversia, como tamp oco media reclamación administrativa elevada a la Entidad demandada sobre tal aspecto, lo que impide que se en esta instancia se analice si es , o no, procedente queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 8

dichas partidas sean computables en la asignación de retiro que percibe el actor.

2. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por la Juez de primera instancia, la prima de orden público que devengó el demandante en actividad debe computarse en la asignación de retiro que le fue reconocida.

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por la Juez de primera instancia, la prima de orden público que devengó el demandante en actividad debe computarse en la asignación de retiro que le fue reconocida.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2.1. De la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

El señor Luis Giovanni Matus Rojas laboró al servicio de la Policía Nacional y según el formato de hoja de servicio (f. 9 archivo 20) , se vinculó al Nivel Ejecutivo por “incorporación directa” como alumno el 6 de febrero de 1995 , siendo su último grado de Intendente Jefe; por lo tanto, el r égimen para el reconocimiento y la liquidación de la asignación de retiro es el previsto en el Decreto 1858 de 2012.

En efecto, en un primer momento el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo estaba previsto en el artículo 51 del Decreto 1095 de 1994, que señalaba el pago de la “ asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto (…)” disposición declarada nula por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Antes de la declaratoria de nulidad, se expidió el Decret o 4433 de 2004,

que consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Antes de la declaratoria de nulidad, se expidió el Decret o 4433 de 2004, que nuevamente reguló lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo; precisando en el parágrafo 2 del artículo 25, que esta disposición se aplicaría a “el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado” . De igual forma, señala que las partidas para la liquidación de esta prestación son las “que trata el artículo 23Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 9

de este decreto”.

Precisa la Sala, que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, radicado 110010325000200600016 00, por considerar “excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servici o activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”.

En atención a la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012 que fijó el régimen pensional y de

establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”.

En atención a la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 al Nivel Ejecutivo; y en su artículo 3 contempló como partidas computables:

ARTÍCULO 3o. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1o de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales” (negrilla fuera del texto).

De la normatividad en cita, se concluye que sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad devengada s, conforman la

De la normatividad en cita, se concluye que sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad devengada s, conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, sin que pueda incluirse para su liquidación factores diferentes, pese a que el personal del Nivel Ejecutivo los hubiese percibido en actividad.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 10

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 1, precisó que no es viable que se liquide la asignación de retiro con partidas que no se encuentren enlistad as de forma taxativa en la norma que regula el régimen del Nivel Ejecutivo vigente al momento del retiro del servicio, así:

“De otra parte, con relación a los emolumentos percibidos durante el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC, debe decirse que del acervo probatorio se tiene que el actor percibió la asignación básica y prima técnica no salario.

Ahora bien, es de advertir que para el momento en que se produjo el retiro del señor Albeiro Sanabria Poveda, su situación se regía por el Decreto 1858 de 2012 (…)

En esa medida, no resultaba viable liquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el INPEC, como lo pretende el accionante, toda vez que no se encuentran señalados de manera taxativa en la normatividad en cita, má s aún cuando ni siquiera la prima técnica constituía salario.

lo pretende el accionante, toda vez que no se encuentran señalados de manera taxativa en la normatividad en cita, má s aún cuando ni siquiera la prima técnica constituía salario.

Así las cosas, los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, comoquiera que su asignación de retiro se ajusta a las normas que le son aplicables de acuerdo al régimen del Nivel Ejecutivo vigente al momento del retiro del servicio, como ha quedado señalado, razón por la que la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda” (negrilla fuera del texto original).

3. Caso Concreto.

La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por incorporación directa al Nivel Ejecutivo desde el 6 de febrero de 1995 (f. 9 archivo 20 expediente digital) y según la hoja de servicios devengó los siguientes factores:

FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES VALORES Sueldo básico $ 2.552.283,00

Prima de orden público $ 382.842,45 Prima de retorno a la experiencia $ 178.659,81 Subsidio de alimentación $ 56.786,00 Prima del nivel ejecutivo $ 510.456,60 Subsidio familiar $ 31.319,00 Prima de servicio $ 116.155,37 Prima de navidad $ 294.611,33 Prima vacacional $ 120.995,17

Subsidio familiar $ 31.319,00 Prima de servicio $ 116.155,37 Prima de navidad $ 294.611,33 Prima vacacional $ 120.995,17

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 11

Conforme lo anterior, el actor tiene derecho a que en la liquidación de la asignación de retiro se incluyan las partidas de: asignación básica, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y en una duodécima parte las primas de servicios, navidad y vacaciones que fueron devengadas, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

De la hoja de servicios del señor Luis Giovanni Mateus Rojas se evidencia que laboró por “24 años, 0 meses y 18 días”, incluidos los tres meses de alta, esto es, del 6 de febrero de 1995 al 26 de octubre de 2018, fecha esta última, en la que adquirió el derecho a la asignación de retiro; prestación que le fue otorgada mediante la Resolución No . 6512 del 29 de octubre de 2018 (f. 13s archivo 20 expediente digital), en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables de conformidad con lo dispuesto en los “Decretos 1091 de 1994, 4433 de 2004, 1858 de 2012”. Se

de actividad para el grado y partidas legalmente computables de conformidad con lo dispuesto en los “Decretos 1091 de 1994, 4433 de 2004, 1858 de 2012”. Se observa que el acto administrativo no señala las partidas que fueron incluidas, pero se allegó la liquidación realizada por la Entidad demandada, así (f. 12 archivo 20 expediente digital):

FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES VALORES Sueldo básico $ 2.552.282,00

Prima de retorno a la experiencia $ 178.660,00 Prima de navidad $ 294.611,00 Prima de servicio $ 116.155,00 Prima de vacaciones $ 120.995,00 Subsidio de alimentación $ 56.786,00

Así las cosas, al demandante en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo no le asiste derecho a que se le incluya en la liquidación de la asignación de retiro la prima de orden público como partida computable, ya que no se encuentra enlistada en el Decreto que regula la materia, tal como lo hizo la Entidad demandada; además, el artículo 33 del Decreto 324 de 2018 por medio del cual se fijan los salarios del personal del Nivel Ejecutivo para la vigencia que se retiró del servicio, determinó que el referido emolumento “no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal”.

De otro lado, vale la pena resaltar que no le asiste razón a la parte actora al sostener que en el sub examine debe realizarse un test de proporcionalidad respecto a las responsabilidades y calidades del personal del Nivel Ejecutivo aMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01

respecto a las responsabilidades y calidades del personal del Nivel Ejecutivo aMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2020-00309-01 Pág. No. 12

efectos de establecer si existe un trato desigual frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por cuanto, el régimen que cobija a dichos miembros no consagra la prima de orden público como una de las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro , tal como lo preceptúan los artículos 140 del Decreto 1212 de 19902 y 23 del Decreto 4433 de 20043.

En suma, la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera

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