TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00318-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00318-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia 11001-33-42-056-2020-00318-01 Demandante Miliza Ivonne Escobar De Beltrán Demandado Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 Asunto Reliquidación pensional
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora Miliza Ivonne Escobar de Beltrán , en contra de la sentencia con calenda treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Se declare: i.- La nulidad de la Resolución N° 0706 del 4 de octubre de 2016 y; ii.- La parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación a partir del 28 de julio de 1996 y se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la ley.
b.- Consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del
jubilación a partir del 28 de julio de 1996 y se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la ley.
b.- Consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio, aplicando al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) (pues el retiro se dio el 1º de septiembre de 1995 -donde cumplió los 20 años de servicio -, con el deber de esperar hasta el 28 de julio de 1996 para cumplir el segundo requisito de ley).
c.- Se ordene el pago de las diferencias, los reajustes de ley, de los intereses moratorios, se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1 FONCEP. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 2 de 13 1.1. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que la señora Miliza Ivonne Escobar De Beltrán prestó sus servicios al Estado como
1.1. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que la señora Miliza Ivonne Escobar De Beltrán prestó sus servicios al Estado como Auxiliar Técnico en el Hospital del Sur E.S.E. de la ciudad de Bogotá D.C. por más de 20 años -comprendidos entre el 15 de julio de 1995 (sic) al 31 de agosto de 1995, fecha en que se retiró del servicio-, cumpliéndose la edad el 28 de julio de 1996.
b.- Que mediante Resolución N° 0857 del 10 d e abril de 1997 el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. – Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme la Ley 100 de 1993 (artículo 4º) y el Decreto 1158 de 1994.
c.- Que en Resolución N° 1306 del 28 de septiembre de 1998 se modificó el artículo 1º del acto administrativo que reconoció la prestación, elevando la cuantía; posteriormente, en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. -donde dispuso reliquidar la prestación-, por Resolución N° 738 del 30 de marzo de 2001 reliquidó la mesada pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomándose como factores salariales los correspondientes al auxilio de transporte, prima de alimentación y prima de servicios , sin tener en cuenta: prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio.
como factores salariales los correspondientes al auxilio de transporte, prima de alimentación y prima de servicios , sin tener en cuenta: prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio.
d.- Que en memorial radicado el 15 de septiembre de 2016 ante FONCEP se solicitó la revisión de la pensión teniéndose en cuenta todos los factores salariales -interrumpiendo la prescripción -; resolviéndose de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante mediante Resolución N° 0706 del 4 de octubre de 2016.
2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
2.1. De la parte demandante
Indicó, que las razones esgrimidas por la entidad accionada son violatorias de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues la actora contaba con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la norma, sit uando las circunstancias del extremo activo en el régimen de transición, por lo tanto, debe aplicarse la norma previa -trae a colación lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 -, de esta forma, no se hace alusión a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, en ese sentido, se acude al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . En conclusión, tiene derecho al reconocimiento total de todos los factores devengados en el último año de servicio.11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 3 de 13 2.2. De la parte demandada
reconocimiento total de todos los factores devengados en el último año de servicio.11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 3 de 13 2.2. De la parte demandada
Indicó, que resolvió negar la reliquidación de la pensión de la señora Miliza Ivonne Escobar De Beltrán, concluyendo que no habría lugar a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial y , en todo caso , la solicitud realizada no estaba llamada a prosperar, pues la entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial y que dicho acto administrativo que se encuentra en firme.
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde se consideró:
“(…) De acuerdo con lo probado el acto acusado no desconoció el régimen jurídico que rige a la demandante en materia pensional, porque como beneficiaria del régimen de transición en materia de pensión de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaron los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto entendido como tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, mientras que el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto los factores salariales base de liquidación son los establecidos en el
Ley 33 de 1985, mientras que el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto los factores salariales base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, arriba citado, que no contempla los factores que reclama la demandante.
A la demandante no le asiste el derecho a que su pensión se liquide con las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, como afirma, porque no es cierto que la Ley 33 de 1985 haya dispuesto que quienes tenían 15 años de servicio a la fecha de su entrada en vigencia, seguirían regidos por las normas anteriores. El parágrafo 2º del artículo primero de dicha ley, dispuso que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
En el inciso segundo del mismo parágrafo dispuso que quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Por lo tanto, únicamente quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenían 20 años de servicio como empleados oficiales, tenían derecho a la pensión de jubilación conforme a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985.
20 años de servicio como empleados oficiales, tenían derecho a la pensión de jubilación conforme a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985.
La demandante no tenía 20 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la misma, y de conformidad con la sentenc ia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema el ingreso base de liquidación no se rige por las normas anteriores sino por las de la Ley 100 de 1993. (…)” (Énfasis del texto)
4. Fundamento del recurso
La parte demandante , señora Miliza Ivonne Escobar de Beltrán , interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo proferido por el a quo , accediendo a las pretensiones de la demanda en su lugar, en la conclusión, consideró:11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 4 de 13 “(…) La Honorable Corte Constitucional en sus diferentes sentencias, concluyó que se debe aplicar parcialmente el alcance del régimen de transición a los beneficiarios de este, es decir, como lo ordena en la Unificación de criterio recientemente el Honorable Consejo de Estado, desconociendo los dos al tos tribunales de manera tajante que el transito legislativo o el régimen de transición de todas las leyes que entren en vigencia y más concretamente este artículo 36, jamás hablo en su literalidad que se aplicara parte de la transición en beneficio de los pensionados, y parte en contra como asombrosamente bajo el imperio de la interpretación ordenaron hacerlo.
artículo 36, jamás hablo en su literalidad que se aplicara parte de la transición en beneficio de los pensionados, y parte en contra como asombrosamente bajo el imperio de la interpretación ordenaron hacerlo.
La filosofía legislativa de los regímenes de transición no es otra que permitir, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, incluso procesales, que se aplique la norma anterior a las personas destinatarias de las mismas, esto con el fin de evitar cambios en sus expectativas, inseguridad jurídica, y violación a derechos laborales y constitucionales, entre otros; luego entonces los altos tribunales atrás mencionados haciendo uso de herramientas jurídicas como lo es la interpretación normativa, dejan de lado el principio de la TAXATIVIDAD NORMATIVA, pues resulta que el controvertido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguna parte ordena que se apli que parcialmente en beneficio y en contra de los pensionados, conforme lo establecieron en las sentencias de la Corte Constitucional, y en la reciente unificación de criterio del Consejo de Estado.
Resulta obligatorio manifestar sobre este tema, que a man era de interpretación estos altos tribunales no pueden modificar el contenido de la norma haciendo invasiva su competencia al ámbito legislativo, pues de sus extensas sentencias para lograr el cometido de atropello laboral, lo único que se identifica de ma nera objetiva es que se dará aplicación a la norma anterior respetando edad, tiempo y monto, haciendo alusión en este último al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplicará al Ingreso Base de Liquidación, pero que el cálculo del IBL manifiestan las altas cortes que será en los términos de la Ley 100 de1993, aplicando
tasa de reemplazo que se aplicará al Ingreso Base de Liquidación, pero que el cálculo del IBL manifiestan las altas cortes que será en los términos de la Ley 100 de1993, aplicando parcialmente la ordenanza del régimen de transición que remite a las normas anteriores y a la vez aplicando parcialmente la ley 100 de 1993 en cuanto al cálculo de lo que al final determinará el valor de la mesada pensional a reconocer.
EL suscrito apoderado, no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido, mucho menos en el transito legislativo de la citada norma, entonces con gran extrañeza las altas cortes a manera interpretativa descomponen el alcance del citado régimen para acomodarlo como quisieron, y con esto irse en contra de la clase trabajadora del Estado Colombiano. (…) Significa lo anterior que, en el caso concreto que nos ocupa, aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado c omo precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población, y lo que, según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías Judiciales.
Por lo dicho, se concl uye que la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos de mi representado, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma
de Estado el 28 de agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos de mi representado, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.
Por lo expuesto, es claro que la señora MILIZA IVONNE ESCOBAR DE BELTRAN es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y por ende, no era procedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2019, pues no es aplicables para su caso en concreto, pues como ya se indicó para la entrada en vigencia del REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 33 DE 1985, el causante contaban con más de 15 años de servicios, teniendo un derecho un Derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse con dicha norma mencionada . (…)” (Énfasis del texto).
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingre sara el expediente para11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 5 de 13 proferir la sentencia del caso en concreto. De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante y la entidad accionada guardaron silencio.
Página 5 de 13 proferir la sentencia del caso en concreto. De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante y la entidad accionada guardaron silencio.
La Agencia del Ministerio Público en su concepto solicitó se confirme el fallo proferido en primera instancia, donde concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en est e concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que como se estableció, la norma aplicable en este proceso, en cuanto a factores salariales se refiere, es el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la ley 33 del mismo año, según el cual los factores que se pueden tener en cuenta son: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Se puede observar entonces, que en esta norma no se encuentran previstos el auxilio de transporte ni la prima de alimentación, que ya se encuentran reconocidos como factores
base para calcular los aportes.
Se puede observar entonces, que en esta norma no se encuentran previstos el auxilio de transporte ni la prima de alimentación, que ya se encuentran reconocidos como factores salariales, como consecuencia de la sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito, (pero si la bonificación de servicios asimilándola a la prima de servicios), ni tampoco aparecen la prima de navidad, la prima de vacaciones ni el quinquenio, que se están reclamando en este proceso, razón por la cual, indistintamente de que los hubiese devengado, como aparece en la certificación allegada al expediente, respecto de los cuales no hay constancia de que hayan servido de base para calcular los aportes, no le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de estos factores ni a que se acceda a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los factores ya reconocidos y que no se encuentran previstos en la norma aplicable, su inclusión obedece a una decisión del citado Juzgado 20 Laboral del Circuito, cuya competencia para conocer y decidir de ese proceso, no nos parece claro, ya que se trata de una empleada pública, pero ya fue una decisión a la cual la entidad demandada le dio cumplimiento, pero que no obstante, podría ser objeto de análisis y actuación sobre el particular.
Por lo anterior, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que se encuentra investido el acto administrativo demandado, razón por la cual se solicitará la confirmación de la providencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos. (…)” (Énfasis del texto)
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Miliza Ivonne
(…)” (Énfasis del texto)
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Miliza Ivonne Escobar De Beltrán tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión en los términos dados en los antecedentes descritos.
2. Los hechos jurídicamente relevantes probados
a.- El Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, mediante Resolución N° 738 del 30 de marzo de 2001, en cumplimiento de un fallo judicial, ordenó reliquidar una pensión vitalicia de jubilación, donde se consideró:11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 6 de 13 “(…) Que el Juzgado veinte laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de agosto del 2.000, dentro del Proceso Ordinario, Laboral…, dispuso: (…) Que dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Que por lo anterior se procedió a efectuar una revisión a la liquidación que sirvió de base para reconocer la pensión de jubi lación en favor de la señora MILIZA IVONNE ESCOBAR DE BELTRÁN, motivo por el cual procede su reliquidación en los siguientes términos: (…) Tomando el período comprendido entre el 1º de julio de 1.995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, a Nivel Distrital y el 28 de julio de 1.996, fecha en que la señora… adquirió el status de pensionada (388 días) y los factores salariales determinados en los artículos 1º
la Ley 100 de 1993, a Nivel Distrital y el 28 de julio de 1.996, fecha en que la señora… adquirió el status de pensionada (388 días) y los factores salariales determinados en los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994 y 7º del Decreto 1068 de 1.995, y conforme a lo ordenado por la sentencia de fecha 8 de agosto del 2.000, emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito.
Por la cual se tendrá en cuenta los devengados por la beneficiaria durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1.994 al 30 de agosto de 1.995 de acue rdo a los certificados expedidos por el Hospital Trinidad Galán que obra…
Factores 148 días de 1.994 240 días de 1.995 Asignación Básica $... $... Prima de Antigüedad $... $... Auxilio de Transporte $... $... Prima de Alimentación $... $... Prima de Servicios $... Total $... $... (…) Teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE para los años correspondientes a 1.995 y 1.996. (…) $4’236.862,43 / 388 x 30 x 75% = 245.694,00
…, desde el 28 de julio de 1.996.
Que con base en el resultado obtenido en la liquidación anterior, es del caso entrar a reliquidar, el valor de la cuantía por concepto de Pensión de Jubilaci ón ya había sido reconocida a la señora MILIZA IVONNE ESCOBAR DE BELTRAN, mediante las Resoluciones Números 0857
el valor de la cuantía por concepto de Pensión de Jubilaci ón ya había sido reconocida a la señora MILIZA IVONNE ESCOBAR DE BELTRAN, mediante las Resoluciones Números 0857 del 10 de abril de 1997 y 1306 del 28 de septiembre de 1.998. proferidas por el señor Gerente del Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá, dando así cumplimiento así a lo ordenado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, quien en sentencia de fecha 8 de agosto del 2.000, determinó…
b.- La Profesional Especializada de Talento Humano, en certificado expedido el 9 de septiembre de 2016 de la Unidad de Servicios de Salud Sur – Subred Sur Occidente E.S.E. – Secretaría de Salud – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., hace constar que la demandante prestó sus servicios como empleado público en esa institución desde el 15 de julio de 1986 hasta el 31 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar Técnico IIIB – Código 5165, devengando los siguientes conceptos, en el último año de servicio:11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
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3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adop tar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de l a jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
Página 8 de 13 Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los
régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó:
“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje s ino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del rég imen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994 . (…)” (Énfasis de la Sala)
En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley
(…)” (Énfasis de la Sala)
En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen
3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T -013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensió n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiem po si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002 . Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen te ngan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de11001-33-42-056-2020-00318-01 Segunda instancia
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