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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00339-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00339-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, su bordinación y salario, det erminan que s e desnaturalizaron los contratos de p restación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PR ESTACIÓN DE SERVICIOS – Entre el 13 de ag osto de 2013 y el 30 de nov iembre de 2018, p rocede e l reconocimiento y pa go compensatorio de las prestacio nes so ciales ordinarias, por el tiempo en que efectivamen te prestó e l servicio, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, tomando como base los honorarios a él can celados e n cada contrato / PRESCRIPCIÓN – El actor reclamó ante la entidad, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, el 16 de marzo de 2 020 y radicó deman da el 23 de nov iembre de 2020, no se con figuró la prescripción sobre el pago de las prestaciones sociales solicitadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre los años 2013 y 2018 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Ap rendizaje SENA, se d esnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó; precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales reclamados?

Tesis: “(…) las actividades efectuadas por el demandante, llevaron consigo la

devengó; precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales reclamados?

Tesis: “(…) las actividades efectuadas por el demandante, llevaron consigo la subordinación o dependencia, debía c umplir un h orario y acatar las directrices trazadas, pues como quedó consignado en informes de supervisión de los contratos dentro de las o bligaciones ejecutadas debía hacerlo ba jo los lineam ientos de la entidad en los que, “cumplió e hizo cumplir los protocolos, normas, reglamentos e instrucciones de uso de los ambientes de formación y reglamentos e instrucciones del S istema de G estión de la Segu ridad y Salud en el Trabajo ”. (…) d efinen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario , resul ta det erminante par a determinar que se d esnaturalizaron los contratos de prestación de servicios . (…) como quiera que existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por el p eriodo comprendido entre el 13 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2018, p rocede el reconocimiento y pago compensat orio de la s prestaciones so ciales ordinarias, po r el tiem po en que efectivamen te prestó e l servicio, conforme se encuentra acreditado e n el expediente (…) se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, tomando como base los honorarios a él can celados e n cada contrato (…) la parte actora presen tó la reclamación admin istrativa el 16 de marzo de 2020 (…) radicó la demanda el 23 de

honorarios a él can celados e n cada contrato (…) la parte actora presen tó la reclamación admin istrativa el 16 de marzo de 2020 (…) radicó la demanda el 23 de noviembre de 2020 (…) dentro de los 3 años siguientes al 30 de noviembre de 2018, fecha de finalización de último contrato ” (…) consideró procedente ordenar el pago de las prestaciones s ociales por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2018 y el 30 de noviembre de ese año, da do qu e se presentó una suspensión mayor a 15 días, resp ecto del in icio de l último contrato. (…) de los contratos suscritos entre el 13 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2018, se evidencia que no se presen tó inte rrupción p or m ás de 30 días entre una y otra vinculación. (…) el actor r eclamó an te la entidad , el pa go de las acr eencias laborales derivadas de los contratos de prestac ión de servicios suscritos con esa entidad, mediante pet ición del 16 de marzo de 2 020 y radicó deman da el 23 de noviembre de 2020 (…) se conclu ye en el presen te caso no se con figuró la prescripción sobre el pago de las pre staciones sociales solic itadas. (…) se modificará el num eral seg undo de la sentencia, en la medida que, a unque no declaró la p rescripción en la par te resolutiva, si ordenó en el restablecimiento del derecho el pago solo de las prestaciones reclamadas entre el 26 de enero de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, conforme lo indicado en precedencia. (…) El hechoque se declare la d esnaturalización de los contratos de pr estación de servicios

derecho el pago solo de las prestaciones reclamadas entre el 26 de enero de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, conforme lo indicado en precedencia. (…) El hechoque se declare la d esnaturalización de los contratos de pr estación de servicios suscritos y de lugar al pago de prestaciones sociales a quien fue vinculado bajo esta modalidad, no por ello, adqu iere el d erecho que se le ot orgue la ca lidad de empleado pú blico, pues deben darse los pr esupuestos de nombram iento y su posesión, por lo tanto, no hay lugar a pagar los salarios. (…) no procede ordenar el pago de diferencias salariales (…) el demandan te t iene der echo solo a l reconocimiento de las pr estaciones sociales de carácter legal y, no le as iste el derecho a l reconocimiento de f actores salarial es, ni pr estaciones de orden convencional, solo a las prestacio nes sociales ordinarias, tales como vacaciones, prima de vacacione s, p rima de navidad, ce santías, intereses sobre las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 1 045 de 1978. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento de las prestaciones ordinarias, para lo cual , se deberá tener en cuen ta las cesantías, en cuanto fueron excluidas y demás prestac iones sociales acorde con lo indicado. (…) La entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este f allo, deberá det erminar las prestaciones s ociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor del acc ionante e n igualdad de con diciones que el empleado de planta, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conforme a lo indicado en precedencia. (…) no tiene derecho al pago de sanción moratoria

objeto de liquidación a favor del acc ionante e n igualdad de con diciones que el empleado de planta, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conforme a lo indicado en precedencia. (…) no tiene derecho al pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo señalado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modif icada por la Ley 1071 de 2006, que reclam a la demandante, tampoco se accederá, habida consideración a que esta sentencia es constitutiva de derechos (…) únicamente a partir de su ejecutoria y exigibilidad por vía ejecutiva nace e l derech o para la demandan te de recibir el pa go por concepto de las cesantías causadas durante el periodo de su vinculac ión laboral – no pr escrito-, y por ende hasta el momento la entidad no ha incurrido en mora alguna que amerite la imposición de la sanc ión reclamada por l a accionante (…) “los em pleados del sector o ficial que trabajan al serv icio de los min isterios, dep artamentos administrativos, sup erintendencias, establecimientos pú blicos, unidades administrativas especiales, empresas indust riales o comerciales de ti po oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente (…) los af iliados tendrán der echo a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes

el salario mínimo legal vigente (…) los af iliados tendrán der echo a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo serí a cotizar unos val ores por un servicio del cual gozo en las con diciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los serv icios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizac iones con d estino a salud obtu vo la cobertura en ese momen to y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se con ocía su desarrollo en la práctica, s olo con cons ecuencias de tra to igualita rio en cuan to a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación, por lo tanto, no es procedente su pa go o devolución. (…) se revocará lo co rrespondiente a la s cotizaciones en salud que se ordenó pagar a la actora en la sentenci a, que corresponde a l restablecimiento del derec ho, numeral S egundo de la p arte resolutiva de la sentencia. (…) en cuan to a las cotizaci ones a la Caja de Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de

Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la segu ridad social, asignándole tareas tales como ot orgar su bsidios fam iliares entendidos como pr estación s ocial pagada en dinero, especie y s ervicios a los trabajadores de me dianos y me nores ing resos, con el fin de a liviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código

Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE : 1100133-42-056-2020-00339-01

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO CAMARGO ARAQUE

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoder ados de la parte actora y entidad demandada contra la Sentencia proferida el treinta ( 30) de septiembre del dos mil veintiuno ( 2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Alberto Camargo Araque contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A.,

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en la que solicita se declare probada la existencia de la relación laboral entr e el señor Luis Alberto Camargo Araque y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y, por lo tanto, la nulidad del Oficio No. 11-2-2020-016513 del 19 de marzo de 2020, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en los periodos en que suscri bió contratos de prestación de servicios con la entidad entre los años 2013 y 2018.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a que se le reconozcan yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. No. 2020-00339-01

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paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías , dotación en general por la labor que desempeño entre los años 2013 a 2018, bajo la m odalidad de contratos de prestación de servicios. Asimismo, a pagar las cotizaciones pensionales que por seguridad social en salud y en pensión que se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliada, la devolución de tales valores y, los

prestación de servicios. Asimismo, a pagar las cotizaciones pensionales que por seguridad social en salud y en pensión que se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliada, la devolución de tales valores y, los que sufragó por concepto de riesgos laborales, retención e n la fuente y caja de compensación.

Que se liquiden los intereses moratorios, se disponga dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. y, condene en costas a la parte accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

El demandante mantuvo una relación laboral con el SENA durante los años 2013 a 2018 y, no como se pretendió de carácter contractual.

Las actividades que realizó consistieron en brindar apoyo logístico a los centros de la entidad, cumplió un horario y estuvo subordinado a sus superior es jerárquicos para el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual. El 30 de noviembre de 2018, finalizó el último contrato de prestación de servicios sin que recibiera el pago de prestaciones sociales.

Durante el tiempo en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, se le exigió hacerlo de manera personal, el servicio fue continuo y lo efectuó con los elementos suministrados por el SENA. En contraprestación, recibió un pago mensual.

El actor efectuó reclamación a la entidad demandada para que se le pagaran prestaciones sociales y demás derechos resultantes de la relación lab oral existente con el SENA, a través del derecho de petición con radicado No. 01-1-2020-005640 del 16 de marzo de

sociales y demás derechos resultantes de la relación lab oral existente con el SENA, a través del derecho de petición con radicado No. 01-1-2020-005640 del 16 de marzo de

2020. Se le negó su petición, por Oficio No. 11-2-2020-016513 del 19 de marzo de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. No. 2020-00339-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

La vinculación que tuvo el demandante con el SENA fue mediante contratos de prestación de servicios que se encuentran regulados por la Ley 80 de 199 3, los que excluyen totalmente los sueldos y, prestaciones sociales, por lo que , solo se le cancelaron los honorarios pactados en sus cláusulas.

Los contratos fueron temporales, su duración fue pactada por el tiempo indispensable para ejecutar diferentes objetos contractuales convenidos. Se pr esentó un tiempo interrupción prudencial entre uno y otro, por 15 días y, no se acreditó que se debiera a situaciones de logística del SENA.

Ahora, el hecho de que exista una supervisión de las labores pactadas, por sí sola, no implica una relación de subordinación, sino la necesidad de que la entidad verifique el cumplimiento de las actividades contratadas.

No se probaron loe elementos constitutivos de la relación laboral . No se demostró la subordinación alegada, fue contratado por el tiempo estrictamente necesario, sin el cumplimiento de horario y las actividades la realizó de manera independiente.

No se probaron loe elementos constitutivos de la relación laboral . No se demostró la subordinación alegada, fue contratado por el tiempo estrictamente necesario, sin el cumplimiento de horario y las actividades la realizó de manera independiente.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia s e fundamentó en l as siguientes consideraciones1:

Hizo referencia a normas de orden constitucional, artículos 2, 3, 15, 53 y a la Ley 80 de 1993 en lo que refiere a los contratos de prestación de servicios que contempló se podían celebrar con personas naturales siempre y cuando la planta de personal no resulte

1 Fls. 618-648.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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suficiente para realizar las actividades asociadas al func ionamiento de la entidad y, de ninguna manera generan relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.

Indicó que el Consejo de Estado en sus providencias ha expuesto que, en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios y, prueba la existencia de una verdadera relación laboral, la persona que fue vinculada com o contratista tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales que no deve ngó, sin que esto le confiera la condición de empleado público.

Relacionó los hechos demostrados, examinó las pruebas y, determinó que el actor fue

a recibir el pago de las prestaciones sociales que no deve ngó, sin que esto le confiera la condición de empleado público.

Relacionó los hechos demostrados, examinó las pruebas y, determinó que el actor fue vinculado por contratos de prestación de servicios con SENA, del 13 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2018. Lo hizo de manera personal, recibió un pago como contraprestación y en la labor que efectuó, carecía totalmente de autonomía para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía cumplir con sus obligaciones contractuales. En particular, tenía que prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad en el Almacén del Complejo Sur, bajo las órdenes impartidas por la líder de almacén, con los elementos suministrados por la entidad y, en la forma establecida por esta, siguiendo los protocolos, procedimientos y directrices de calidad.

El demandante cumplió un horario de 8 a.m. a 5:30 p.m. y, cu ando se recibían los elementos en el almacén no tenía horario de salida dete rminado, simplemente debía esperar hasta que terminara de atender a los proveedores. Tampo co podía ausentarse del lugar, ni delegar las funciones encomendadas.

El juzgado consideró que se encontraban acreditados los elementos de una relación laboral, esto son, prestación personal del servicio, remuner ación económica y subordinación.

Precisó, no operó la prescripción en relación con las prestaciones sociales reclamadas, dado que la parte actora presentó la reclamación administrativa el 16 de marzo de 2020, radicó la demanda el 23 de noviembre de 2020, es decir dentro de los 3 años siguientes.

dado que la parte actora presentó la reclamación administrativa el 16 de marzo de 2020, radicó la demanda el 23 de noviembre de 2020, es decir dentro de los 3 años siguientes. No obstante, como se presentó más de 15 días de interrupción en el último contrato celebrado, ordenó el pago de las prestaciones por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2018 y el 30 de noviembre de ese año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En consideración a lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento de l derecho ordeno: i)reconocer y pagar las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados de planta desde el 26 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018 ii) tomar el ingreso base de cotización para la liquidación de las prestaciones con base en los honorarios que le fueron cancelados y, iii) realizar los respectivos a portes en pensión y salud, en la proporción que como empleador le corresponda, según los porcen tajes previstos en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.

Negó las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, la devolución de los pagos que efectuó por ARL, caja de compensación, la dotación solicitada y, demás pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACION

que efectuó por ARL, caja de compensación, la dotación solicitada y, demás pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Controvierte la decisión en cuanto declaró probada la excepció n de prescripción de los derechos prestacionales reclamados, como quiera que no s e presentó interrupción entre el inicio y finalización de los contratos celebrados con el SENA.

Pide se modifique la sentencia y reconozca las cesantías, ac reencias y prestaciones sociales a que tiene derecho y dejó de percibir en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2018.

La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación con los argumentos que se exponen a continuación:

No se demostró plenamente en el proceso, los tres elementos constitutivos de una relación laboral y, si quedó probado que el actor fue contratado y desarrollo su actividad mediante contratos de prestación de servicios los cuales se e ncuentran regulados por la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 2020-00339-01

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Los testigos en sus versiones fueron imprecisos, no señal aron de forma específica las condiciones en las cuales se podía ver que el demandante se e ncontraba realizando sus actividades de manera subordinada.

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Los testigos en sus versiones fueron imprecisos, no señal aron de forma específica las condiciones en las cuales se podía ver que el demandante se e ncontraba realizando sus actividades de manera subordinada.

Los contratos fueron celebrados solo por el término necesario para el cumplimiento de las actividades, estos no fueron continuos, tampoco tuvo llamados de atención, no recib ió órdenes del personal del SENA, ni cualquier manifestación que conlleve a demostrar que existió subordinación.

En suma, lo que existió fue una gestión de coordinación de actividades, entre el demandante y el Supervisor de los contratos.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora y la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por la parte demandante y l a entidad demandada, contra la sentencia del treinta ( 30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo reparos expuestos en l os recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si entre los años 20 13 y 2018 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con e l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar a l

contrae a determinar si entre los años 20 13 y 2018 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con e l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó; precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales reclamados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órga nos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejec utadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado , lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se enc uentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquiri rá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y

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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres forma s de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, co nfigurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los rec ursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se r ealizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de l os requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de l os requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatal es. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere e

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